<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174457">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-80743</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2043/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2043/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 823/87 por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890714</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>7</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/202/L00001-00007.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890901</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000801</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="7150" orden="1">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="2">Viticultura</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81408</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80340" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, el Reglamento 823/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  en  la  aplicación del Reglamento (CEE)  Nº  823/87  (4)  demuestra  la  necesidad,  por una parte, de resaltar el carácter   horizontal   de   dicho   Reglamento,  que  se  aplica  a  todas  las categorías  de  vinos  de  calidad  producidos  en  regiones  determinadas de la Comunidad  -  denominados  en  lo  sucesivo  «vcprd»  -  y,  por  otra parte, de aligerar,   con   vistas   a   una   presentación   más   metódica  del  derecho vitivinícola,   las   disposiciones   técnicas   detalladas   que   resulta  más conveniente  incluir  en  los  reglamentos  específicos  existentes  o que deban adoptarse  en  este  campo;  que,  en este contexto, conviene sobre todo señalar que  las  disposiciones  de  dicho  Reglamento son aplicables a todos los vcprd, incluidos  los  vinos  espumosos,  los  vinos de aguja y los vinos de licor, con excepción     de     determinadas     disposiciones     específicas    indicadas explicitamente;   que   conviene   transferir   las   disposiciones  detalladas, aplicables  exclusivamente  a  los  vinos  espumosos  de  calidad  producidos en regiones  determinadas,  al  Reglamento  (CEE)  Nº  358/79  del Consejo, de 5 de febrero  de  1979,  relativo  a  los vinos espumosos producidos en la Comunidad, definidos  en  el  punto  15  del  Anexo  I  del Reglamento (CEE) Nº 822/87 (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº 3805/85 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  específicas  aplicables  a  los vinos especiales producidos  en  una  región  determinada  forman  parte  de  los reglamentos que regulan  en  especial  la  producción  y,  en  su  caso,  la comercialización de dichos vinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   tanto   el  lugar  de  implantación  de  un  viñedo  y  las condiciones   climáticas   que   en   él  imperan  cada  año  como  las  medidas vitivinícolas  y,  sobre  todo,  los  procedimientos y el tratamiento enológicos utilizados  justo  después  de  la  recolección  de  la  uva  determinan en gran medida  las  características  de  un  vino  de  calidad;  que,  por  ello,  pero también   para   disminuir   el  riesgo  de  manipulación  desleal  que  pudiera</p>
    <p class="parrafo">producirse  con  ocasión  de  los cambios sucesivos de propietario de la materia prima,  conviene  disponer  que  las  uvas  y  los  mostos  de  uva  sólo puedan transformarse  en  vinos  de  calidad  en  el interior o en las inmediaciones de una región vitícola determinada cuyo nombre debe mencionarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  a  fin  de  evitar  a  las  explotaciones  respectivas  las pérdidas   que   podría   ocasionar   la   ruptura   de   los  usos  comerciales tradicionales,   parece   oportuno   conceder   a   los   Estados   miembros  la posibilidad  de  permitir  que  un vcprd se obtenga corrigiendo el producto base utilizado  mediante  la  adición  de uno o varios productos vitivinícolas que no sea(n)  originario(s)  de  la  región  determinada  cuyo  nombre  ostente  dicho vino;   que   el  carácter  excepcional  de  dichas  correcciones  debe  figurar claramente  en  las  normas  de  desarrollo,  limitando  el volumen total de los productos  añadidos  y  estableciendo  una  lista  de los vcprd objeto de dichas correcciones,  así  como  una  limitación  en  el  tiempo  de  la  validez de la excepción  caso  por  caso;  que,  por  otra parte, es importante conceder a los Estados   miembros   la  posibilidad  de  autorizar  en  determinados  casos  la transformación  de  la  uva  y  del  mosto  de  uva  en vcprd fuera de la región determinada cuyo nombre ostente dicho vino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  que  en algunas regiones determinadas, en las  que  los  Estados  miembros  autorizan  el aumento del contenido de alcohol de   los   vinos   de   calidad   producidos   en   regiones  determinadas,  los vinificadores   pueden  optar  libremente  por  uno  de  los  procedimientos  de aumento  artificial  del  grado  alcohólico  natural  recogidos en el apartado 1 del  artículo  19  del  Reglamento  (CEE)  Nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de   1987,   por   el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado vitivinícola  (7),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE) Nº 1236/89  (8);  que  esta  opción  va acompañada, sin embargo, de la condición de que   la   sacarosa  sólo  pueda  utilizarse,  previa  autorización  del  Estado miembro,  en  las  regiones  determinadas  donde  se  haya  utilizado  de  forma tradicional  o  excepcional  de  conformidad  con  la  reglamentación  existente antes  del  8  de  mayo  de  1970;  que,  para evitar efectos negativos sobre la calidad  de  los  vinos  sometidos  a  aumento  artificial  del grado alcohólico natural,   resulta   oportuno   favorecer   la   utilización  de  mosto  de  uva concentrado  y  autorizar  a  los Estados miembros a que excluyan la utilización del   mosto   de   uva   concentrado   para  el  aumento  del  grado  alcohólico volumétrico   natural  de  los  productos  destinados  a  ser  transformados  en vcprd, así como para la edulcoración de éste;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  la  adopción del Reglamento (CEE) Nº 4252/88 del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1988, relativo a la elaboración y a la comercialización  de  vinos  de  licor  producidos  en la Comunidad (9), resulta oportuno   incluir   en   el   Reglamento  (CEE)  Nº  823/87  algunas  menciones específicas  que  se  han  utilizado tradicionalmente para los vinos de licor de calidad   producidos  en  regiones  determinadas;  que,  en  algunos  casos  muy concretos,  la  especial  fama  de determinados vinos espumosos y vinos de licor justifica  la  consideración  de  los  nombres  de  las regiones determinadas de las  que  son  originarios  dichos  vinos  como  mención específica tradicional, contribuyendo así a la simplificación del etiquetado de dichos vinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  vcprd  están  sometidos  a  los  factores  naturales  y</p>
    <p class="parrafo">humanos   que   intervienen   en   el   momento   de   la  producción  y  de  la transformación  de  las  uvas  en la región de su origen geográfico; que, por lo tanto, conviene delimitar con precisión dicha región;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  proteger a los productores contra la competencia desleal  y  a  los  consumidores  contra  las  confusiones  y  los  engaños,  es necesario  mantener  el  principio  de  que  se designe a una región determinada para  la  producción  de  vinos  de  calidad  con su nombre geográfico; que esta orientación  corresponde  a  las  obligaciones internacionales de varios Estados miembros  en  materia  de  protección  de  las  denominaciones  de  origen  y de indicación    del   origen   geográfico,   tal   como   se   hallan   enunciadas principalmente  en  el  Acuerdo  de Lisboa, de 31 de octubre de 1958, relativo a la protección de las denominaciones de origen y a su registro internacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  uso  tradicional  acorde  con  las  legislaciones francesa  y  portuguesa,  los  términos «Muscadet», «Blanquette» y «vinho verde» se  han  convertido  en  equivalentes  a  un  nombre  geográfico utilizado en la denominación  de  un  vcprd;  que, antes de que surtiera efecto su adhesión a la Comunidad,  el  Reino  de  España  delimitó  la  región  en  que  se localiza la producción  tradicional  del  vino  espumoso  de  calidad comercializado bajo la denominación  «cava»;  que  resulta  conveniente establecer una excepción, en el caso  de  los  cuatro  vcprd  que  acabamos de citar, al principio según el cual la   región  determinada  de  donde  proceden  debe  designarse  por  su  nombre geográfico   y   admitir   para   designar   a  dichos  productos  los  términos tradicionales antes indicados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia   adquirida   demuestra  la  necesidad  de establecer  de  forma  más  precisa  las  normas  para la descalificación de los vcprd  en  la  categoría  de  vinos  de mesa y de prever los casos en los que el productor  puede  no  solicitar  la  clasificación  en  vcprd de un producto que figura  en  su  declaración  de  cosecha o de producción como producto apto para dar un vcprd,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 El Reglamento (CEE) Nº 823/87 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  establece  disposiciones especiales para los vinos de  calidad  producidos  en  regiones  determinadas,  denominados en lo sucesivo "vcprd",   y  para  los  productos  aptos  para  producir  vcprd,  a  saber,  en particular:</p>
    <p class="parrafo">- las variedades de vid,</p>
    <p class="parrafo">- las uvas frescas,</p>
    <p class="parrafo">- los mostos de uva,</p>
    <p class="parrafo">- los mostos de uva parcialmente fermentados,</p>
    <p class="parrafo">- los vinos nuevos aún en fermentación,</p>
    <p class="parrafo">- los vinos.</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones contempladas en:</p>
    <p class="parrafo">- los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 2 del artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 3 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">- el segundo guión del párrafo primero del artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">no  se  aplicarán  a  las  categorías  de  vcprd  contempladas  en  el  primero, segundo  y  tercer  guión  del  párrafo  segundo  del  apartado  2  del presente artículo, a las que se les aplicarán disposiciones comunitarias específicas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  vcprd,  se  entenderán  los vinos regulados por el presente Reglamento, por  otros  reglamentos  específicos  o  de  aplicación,  y  que respondan a las disposiciones definidas por las regulaciones nacionales.</p>
    <p class="parrafo">La   noción   de  vcprd  comprenderá  las  siguientes  categorías  de  vinos  de calidad:</p>
    <p class="parrafo">-   los   vinos  de  licor  de  calidad  producidos  en  regiones  determinadas, denominados  en  lo  sucesivo  "vlcprd",  que  respondan a la definición de vino de  licor  que  figura  en  el  punto  14  del  Anexo  I del Reglamento (CEE) Nº 822/87,</p>
    <p class="parrafo">-   los   vinos  espumosos  de  calidad  producidos  en  regiones  determinadas, denominados  en  lo  sucesivo  "vecprd",  que  respondan a la definición de vino espumoso  que  figura  en  el punto 15 de dicho Anexo I, comprendidos los vecprd del tipo aromático,</p>
    <p class="parrafo">-   los   vinos  de  aguja  de  calidad  producidos  en  regiones  determinadas, denominados  en  lo  sucesivo  "vacprd",  que  respondan a la definición de vino de aguja que figura en el punto 17 de dicho Anexo I,</p>
    <p class="parrafo">-  los  vcprd  distintos  de  los  mencionados en los guiones primero, segundo y tercero.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  transmitirán a la Comisión la lista de los vcprd que hayan  reconocido,  indicando,  para  cada  uno  de estos vcprd la referencia de las disposiciones nacionales que regulan su producción y elaboración.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  garantizará  la  publicación  de  dicha lista en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.»</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  primer  guión  del  párrafo  primero  del  artículo 18, las disposiciones  especiales  contempladas  en  el  párrafo  primero del apartado 1 del  artículo  1  se  basarán,  teniendo en cuenta las condiciones tradicionales de  producción  siempre  que  éstas  no  perjudiquen la política de calidad y la realización del mercado interior, en los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) delimitación de la zona de producción;</p>
    <p class="parrafo">b) distribución de variedades;</p>
    <p class="parrafo">c) sistemas y usos de cultivo;</p>
    <p class="parrafo">d) métodos de vinificación;</p>
    <p class="parrafo">e) grado alcohólico volumétrico natural mínimo;</p>
    <p class="parrafo">f) rendimiento por hectárea;</p>
    <p class="parrafo">g) análisis y evaluación de las características organolépticas.»</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Por  región  determinada  se  entenderá  una  zona  o  un conjunto de zonas vitícolas   que   produzcan  vinos  que  posean  características  especiales  de calidad  y  cuyo  nombre  se  utilice,  en  las  condiciones  estipuladas  en el artículo 15, para designar los de los vinos definidos en el artículo 1.»</p>
    <p class="parrafo">4) En el apartado 1 del artículo 4 se suprimirá el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. Los vcprd sólo podrán obtenerse o elaborarse:</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  de  uva  procedente de variedades de vid que figuren en la lista a que  se  refiere  el  apartado  1 del artículo 4 y cosechada dentro de la región determinada;</p>
    <p class="parrafo">-  mediante  la  transformación  en  mosto  de  la  uva  mencionada en el primer guión  y  del  mosto  así  obtenido en vino, así como mediante la elaboración de dicho  vino,  dentro  de  la región determinada donde la uva empleada se hubiere recolectado.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  primer  guión del apartado 1, cuando se trate  de  una  práctica  tradicional  regulada por disposiciones especiales del Estado   miembro  productor,  dicho  Estado  miembro  podrá  permitir,  mediante autorizaciones  expresas  y  sin  perjuicio de un control adecuado, que un vcprd se  obtenga  corrigiendo  el  producto  base  de  dicho  vino  añadiéndole uno o varios   productos   vitivinícolas   que   no  sean  originarios  de  la  región determinada cuyo nombre ostenta dicho vino, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  este  tipo  de  productos vitivinícolas de adición no sea producido dentro de esta  región  determinada,  con  las  mismas  características  que  las  de  los productos no originarios,</p>
    <p class="parrafo">-  esta  corrección  sea  conforme  con  las  prácticas  enológicas  y  con  las definiciones que contempla el Reglamento (CEE) Nº 822/87,</p>
    <p class="parrafo">-  el  volumen  total  de  productos  vitivinícolas de adición no originarios de la  región  determinada  no  sobrepase  10%  del  volumen total de los productos empleados, originarios de la región determinada.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  puede  ser  autorizado,  según el procedimiento previsto en el   artículo   83   del  Reglamento  (CEE)  Nº  822/87,  a  permitir  en  casos excepcionales porcentajes de adición superiores a 10%,</p>
    <p class="parrafo">-  el  vcprd  obtenido  de  esta  forma  figure  en  una  lista  que  se  ha  de establecer.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  productos  vitivinícolas  de  adición  puedan ser producidos dentro de  la  región  determinada  en  cuestión,  las  autorizaciones  previstas en el párrafo   primero  serán  de  carácter  transitorio,  con  un  plazo  máximo  de aplicación de 10 años, a partir del 1 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  segundo  guión  del  apartado  1, podrá obtenerse   o  elaborarse  un  vcprd  en  una  zona  situada  en  la  proximidad inmediata  de  la  región  determinada  en  cuestión,  cuando  el Estado miembro correspondiente   lo   haya   autorizado   expresamente   y   bajo  determinadas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">Además,   los   Estados   miembros   podrán  permitir,  mediante  autorizaciones individuales  y  sin  perjuicio  de un control adecuado, que se obtenga un vcprd mediante  la  transformación  de  las  uvas  en  mosto  y del mosto en vino, así como  mediante  la  elaboración  de  dicho  vino,  incluso  fuera  de  una  zona situada en la proximidad inmediata de la región determinada en cuestión:</p>
    <p class="parrafo">a) cuando se trate de una práctica tradicional, si dicha práctica:</p>
    <p class="parrafo">-  estaba  en  uso  antes  del  1  de  septiembre  de 1970, o, en el caso de los Estados  miembros  que  se  adhirieron  a la Comunidad tras esta fecha, antes de la fecha en que su adhesión surtió efecto,</p>
    <p class="parrafo">- no se haya interrumpido desde esas fechas, y</p>
    <p class="parrafo">-  afecte  a  cantidades  que,  desde  entonces,  no hayan aumentado más que las que  corresponden  a  la  evolución  general  del mercado, para el transformador de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  demás  casos  y si se tratara de una práctica en uso antes del 1 de septiembre  de  1989,  durante  un  período  transitorio  que concluirá como muy tarde el 31 de agosto de 1992.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cualquier  persona  física  o jurídica o agrupación de personas que disponga de  uva  o  de  mosto que reúna las condiciones exigidas para la obtención de un vcprd,  por  una  parte,  y  de  otros  productos  que  no  respondan  a  dichas condiciones,  por  otra  parte,  asegurará  la vinificación y el almacenamiento, por separado, sin lo cual el vino obtenido no podrá ser un vcprd.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo del presente artículo se establecerán de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  83  del  Reglamento (CEE) Nº 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Dichas normas se referirán en particular a:</p>
    <p class="parrafo">-   la   delimitación   de  las  zonas  inmediatamente  próximas  a  una  región determinada,   habida   cuenta   la   situación  geográfica  y  las  estructuras administrativas,</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  los vcprd que sean objeto de las prácticas tradicionales a que se refiere el apartado 2.»</p>
    <p class="parrafo">6) En el apartado 1 del artículo 7, se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El  grado  alcohólico  volumétrico  mínimo  natural  contemplado  en el párrafo primero podrá fijarse a diferentes niveles para el mismo vcprd según:</p>
    <p class="parrafo">- la subregión, el municipio o parte del municipio,</p>
    <p class="parrafo">- la variedad o variedades de vid,</p>
    <p class="parrafo">de las que procedan las uvas utilizadas.»</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  métodos  especiales  de  vinificación  y  elaboración con arreglo a los cuales  se  obtienen  los  vcprd  serán definidos, para cada uno de estos vinos, por cada uno de los Estados miembros productores interesados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  condiciones  climáticas  así  lo  exijan  en  una  de las zonas vitícolas  mencionadas  en  el  artículo  7,  los  Estados  miembros interesados podrán autorizar el aumento del grado alcohólico volumétrico natural</p>
    <p class="parrafo">(adquirido  o  en  potencia)  de  la  uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva  parcialmente  fermentado,  del  vino  nuevo aún en fermentación y del vino, aptos   para   la  obtención  de  un  vcprd,  con  excepción  de  los  productos destinados a ser transformados en vlcprd.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  aumento  no  podrá  ser superior a los límites contemplados en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.</p>
    <p class="parrafo">En  los  años  en  que  las  condiciones  climáticas hayan sido excepcionalmente desfavorables,  el  aumento  del  grado  alcohólico  a que se refiere el párrafo primero  podrá  elevarse,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo   83  del  Reglamento  (CEE)  Nº  822/87,  hasta  los  límites  que  se especifican  en  el  apartado  2  del  artículo  18  de  dicho  Reglamento.  Tal autorización  se  entiende  sin  perjuicio  de  la  posibilidad  de una eventual autorización análoga para los vinos de mesa prevista en dicha disposición.</p>
    <p class="parrafo">El  aumento  del  grado  alcohólico  volumétrico  natural  sólo podrá efectuarse</p>
    <p class="parrafo">según  los  métodos  y  en  las  condiciones  mencionados  en el artículo 19 del Reglamento  (CEE)  Nº  822/87,  con excepción de su apartado 6. No obstante, los Estados miembros podrán excluir la utilización del mosto de uva concentrado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  grado  alcohólico  volumétrico  total de los vcprd no podrá ser inferior al 9% vol.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  determinados  vcprd  blancos  que  figuran en una lista por establecer,  no  sometidos  a  ningún  aumento  artificial  del grado alcohólico natural, el grado alcohólico volumétrico total mínimo será del 8,5% vol.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  lista  de  los vcprd mencionados en el párrafo segundo del apartado 3 se establecerá  según  el  procedimiento  previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.»</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  condiciones  y  los  límites  en  los  que  se  podrá  proceder  a  la acidificación  y  desacidificación  de  la  uva  fresca,  del  mosto de uva, del mosto  de  uva  parcialmente  fermentado,  del  vino nuevo aún en fermentación y del  vino,  aptos  para  la  obtención  de  un  vcprd, así como el procedimiento según  el  cual  podrán  consentirse  autorizaciones  y  excepciones,  serán los mencionados en el artículo 21 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  Estado  miembro  no  podrá  autorizar  la edulcoración de un vcprd salvo cuando se efectúe:</p>
    <p class="parrafo">-  respetando  las  condiciones  y  los  límites  establecidos en el artículo 22 del Reglamento (CEE) Nº 822/87,</p>
    <p class="parrafo">-  dentro  de  la  región  determinada de la cual proceda el referido vcprd o en una zona inmediatamente próxima, salvo excepción por determinar,</p>
    <p class="parrafo">- mediante uno o varios de los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva concentrado,</p>
    <p class="parrafo">- mosto de uva concentrado rectificado.</p>
    <p class="parrafo">El  mosto  de  uva  y  el  mosto  de  uva  concentrado contemplados en el tercer guión   del   párrafo   primero   deben  ser  originarios  de  la  misma  región determinada que el vino para cuya edulcoración se utilicen.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  zonas  inmediatamente  próximas  y  los casos de excepción contemplados en  el  segundo  guión  del párrafo primero del apartado 2 se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.»</p>
    <p class="parrafo">9) El párrafo segundo del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Sin  perjuicio  del  apartado  3  del  artículo  6, sólo podrá efectuarse en la región determinada donde se haya recolectado la uva fresca utilizada.»</p>
    <p class="parrafo">10) El artículo 12 queda suprimido.</p>
    <p class="parrafo">11) El artículo 13 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  productores  deberán  someter  los  vinos  para  los  que soliciten la denominación vcprd a exámenes análiticos y organolépticos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  examen  analítico  deberá  determinar,  como  mínimo, los valores de los elementos  característicos  del  vcprd  de  que  se trate, que figuran entre los enumerados  en  el  Anexo  I.  El  Estado  miembro  productor  fijará, para cada vcprd, los valores máximos de dichos elementos;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  examen  organoléptico  se referirá al color, a la transparencia, al olor</p>
    <p class="parrafo">y al sabor.»</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  El  examen  analítico  previsto  en  el  apartado 1 se efectuará de acuerdo con  los  métodos  de  análisis  contemplados  en  el artículo 74 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.»</p>
    <p class="parrafo">12) El artículo 14 queda suprimido.</p>
    <p class="parrafo">13) El artículo 15 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) Los apartados 1, 2, 3 y 4 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Las  menciones  comunitarias  contempladas  en  el  párrafo  segundo  o las menciones   específicas   tradicionales   admitidas,   de   conformidad  con  el apartado  2,  por  las  disposiciones  nacionales  del  Estado miembro productor para   designar  determinados  vinos  sólo  podrán  utilizarse  para  los  vinos respectivos contemplados en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Las menciones comunitarias son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- "vino de calidad producido en una región determinada" o "vcprd",</p>
    <p class="parrafo">- "vino de licor de calidad producido en una región determinada" o "vlcprd",</p>
    <p class="parrafo">- "vino espumoso de calidad producido en una región determinada" o "vecprd",</p>
    <p class="parrafo">- "vino de aguja de calidad producido en una región determinada" o "vacprd".</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin   perjuicio   de   las  menciones  complementarias  admitidas  por  las legislaciones   nacionales,  las  menciones  específicas  tradicionales  que  se citan  en  el  párrafo  primero  del  apartado  1,  siempre  que se respeten las disposiciones  comunitarias  y  nacionales  relativas  a  los  vinos  de  que se trate, serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) para la República Federal de Alemania:</p>
    <p class="parrafo">las  indicaciones  de  procedencia  de los vinos, acompañadas de la denominación "Qualitaetswein"  o  de  la  denominación  "Qualitaetswein mit Praedikat", junto con    una    de    las    menciones    "Kabinett",    "Spaetlese",   "Auslese", "Beerenauslese", "Trockenbeerenauslese" o "Eiswein";</p>
    <p class="parrafo">b) para Francia:</p>
    <p class="parrafo">"appellation   d'origine   contrôlée",   "appellation  contrôlée»,  "Champagne", "appellation   d'origine   vin   délimité  de  qualité  supérieure",  "vin  doux naturel";</p>
    <p class="parrafo">c) para Italia:</p>
    <p class="parrafo">"Denominazione    di    origine    controllata",   "Denominazione   di   origine controllata e garantita", "Asti", "Marsala", "vino dolce naturale";</p>
    <p class="parrafo">d) para Luxemburgo:</p>
    <p class="parrafo">"Marque  nationale"  completada  por  las  palabras  "Moselle  luxembourgeoise - Appellation contrôlée";</p>
    <p class="parrafo">e) para Grecia:</p>
    <p class="parrafo">"Onomasia    proeleseos    elenchomeni   (appellation   d'origine   contrôlée)", "Onomasia  proeleseos  anoteras  poiotitos  (appellation  d'origine  de  qualité supérieure)", "Samos (Samos)", "oinos glzks fzsikos (vin doux naturel)";</p>
    <p class="parrafo">f) para España:</p>
    <p class="parrafo">"Denominación   de   origen",   "Denominación  de  origen  calificada",  "Cava", "Jerez",  "Xérès"  o  "Sherry",  "vino  generoso",  "vino  generoso  de  licor", "vino dulce natural";</p>
    <p class="parrafo">g) para Portugal, a partir del inicio de la segunda etapa:</p>
    <p class="parrafo">"Denominaçao  de  origem",  "Denominaçao  de  origem  controlada", "Indicaçao de</p>
    <p class="parrafo">proveniencia    regulamentada",   "Porto",   "vinho   generoso",   "vinho   doce natural".</p>
    <p class="parrafo">3.  La  región  determinada  contemplada  en  el  artículo 3 se designará por su nombre geográfico.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, las denominaciones:</p>
    <p class="parrafo">- "Muscadet",</p>
    <p class="parrafo">- "Blanquette",</p>
    <p class="parrafo">- "Vinho verde",</p>
    <p class="parrafo">- "Cava", por lo que se refiere a determinados vecprd,</p>
    <p class="parrafo">se  reconocerán  como  nombres  de  las  respectivas  regiones  determinadas que hayan  sido  delimitadas  y  reguladas por los Estados miembros correspondientes antes del 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  referente  a  los  vinos tranquilos, podrá utilizarse la mención "kassa" y/o  "cava"  para  la  designación  de  los vinos de mesa griegos y de los vcprd griegos  no  espumosos,  con  carácter de información relativa al envejecimiento de dichos vinos.</p>
    <p class="parrafo">4.   Si   un   Estado  miembro  asigna  el  nombre  de  una  región  determinada mencionada  en  el  artículo  3  a  un  vcprd  así  como,  llegado el caso, a un producto  destinado  a  ser  transformado  en  tal  vino,  dicho nombre no podrá utilizarse  para  designar  productos  del  sector  vitivinícola que no procedan de  dicha  región  y/o  a  los  que  no  se  les  haya  asignado dicho nombre de conformidad  con  las  regulaciones  comunitaria y nacional aplicables. Lo mismo ocurrirá  si  un  Estado  miembro asigna el nombre de un municipio, de una parte de  un  municipio  o  de  un  lugar  exclusivamente a un vcprd, así como, cuando proceda, a un vino destinado a ser transformado en tal vcprd.</p>
    <p class="parrafo">Sin    perjuicio   de   las   disposiciones   comunitarias   que   se   refieren específicamente  a  determinados  tipos  de  vcprd,  los Estados miembros podrán admitir,  con  arreglo  a  condiciones  de  producción  que determinarán, que el nombre  de  una  región  determinada  se  combine con una precisión, relativa al modo  de  elaboración  o  al  tipo  de producto, o con el nombre de una variedad de vid o su sinónimo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero,  el  Consejo, por mayoría cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión  podrá  autorizar,  en caso de un empleo   tradicional   y   con   arreglo   a   las  normas  del  Estado  miembro correspondiente,  por  un  período  transitorio que concluirá el 31 de agosto de 1991,  la  utilización  según  las  condiciones que se determinen, del nombre de algunas regiones determinadas para designar también vinos de mesa.»</p>
    <p class="parrafo">b) El párrafo primero del apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  No  podrán  utilizarse  para  la  denominación y presentación de una bebida distinta de un vino o un mosto de uva:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  de  una  región  determinada  mencionada  en  el artículo 3 y que figure  en  la  lista  establecida  en virtud del apartado 3 del artículo 1, por lo  que  se  refiere  a  los  vcprd  de  la  Comunidad en su composición de 1 de enero de 1981,</p>
    <p class="parrafo">- el nombre de una variedad de vid contemplada en el artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">- una mención específica tradicional contemplada en el apartado 2, o,</p>
    <p class="parrafo">-  siempre  que  un  Estado miembro los asigne para la designación de un vino en virtud   de  las  disposiciones  comunitarias  adoptadas  en  aplicación  de  lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto en el apartado 1 del artículo 72 del Reglamento (CEE) Nº 822/87:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre de una unidad geográfica menor que la región determinada, o</p>
    <p class="parrafo">- una mención tradicional complementaria,</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  se  excluya  cualquier riesgo de confusión sobre la naturaleza, el origen o la procedencia y la composición de dicha bebida.»</p>
    <p class="parrafo">c) Los apartados 7, 8 y 9 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7.   Un   vino   que   se  ajuste  al  apartado  2  del  artículo  1  no  podrá comercializarse sin la indicación:</p>
    <p class="parrafo">-  del  nombre  de  la  región  determinada  que  le  haya  reconocido el Estado miembro productor, y</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  mención  comunitaria  contemplada en el párrafo segundo del apartado 1  o  de  una  mención  específica tradicional contemplada en el apartado 2 o de varias  de  estas  menciones  específicas tradicionales cuando las disposiciones del Estado miembro de que se trate así lo dispongan.</p>
    <p class="parrafo">La  mención  comunitaria,  así  como  el  nombre de la región determinada de que se  trate,  deberán  figurar  en  los  documentos  comerciales  u  oficiales que acompañen los transportes de los vinos contemplados en el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  normas  de  desarrollo del presente artículo se establecerán de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  83  del  Reglamento (CEE) Nº 822/87.»</p>
    <p class="parrafo">14) Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 15 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  establecerán las normas según las cuales, en la fase de producción:</p>
    <p class="parrafo">a) el productor:</p>
    <p class="parrafo">-  podrá  no  solicitar  la calificación como vcprd de un producto que figure en su  declaración  de  cosecha  o  de  producción, en tanto que producto apto para la obtención de vcprd,</p>
    <p class="parrafo">- podrá descalificar un vcprd, en particular en vino de mesa;</p>
    <p class="parrafo">b)   el   organismo  competente  que  ellos  designarán,  podrá  proceder  a  la descalificación de un vcprd.</p>
    <p class="parrafo">2. La descalificación de un vcprd en la fase comercial se efectuará:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  el  organismo  competente  del  Estado  miembro  en  cuyo territorio se encuentre dicho vino:</p>
    <p class="parrafo">- cuando se trate de un vino originario de dicho Estado miembro, o</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  pequeñas  cantidades  a  determinar  por  el Consejo a propuesta de la Comisión por mayoría cualificada;</p>
    <p class="parrafo">b)  por  el  organismo  competente  del Estado miembro de donde es originario el vino, en los casos no contemplados en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">La   descalificación   contemplada   en  el  párrafo  primero  se  decidirá,  en particular, si el organismo competente comprobara que:</p>
    <p class="parrafo">-   el   vino   ha  sufrido  una  alteración  durante  el  almacenamiento  o  el transporte que haya atenuado o modificado las características de este vcprd,</p>
    <p class="parrafo">-  el  vino  ha  sido  sometido  a  manipulaciones no admitidas o la designación como vcprd no es lícita.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  y,  en  particular, el destino  de  los  vcprd  descalificados  y  las condiciones de dicho destino, se establecerán  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 83 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) Nº 822/87.»</p>
    <p class="parrafo">15) El artículo 17 queda suprimido.</p>
    <p class="parrafo">16) El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  productores  podrán definir, teniendo en cuenta los usos leales y constantes:</p>
    <p class="parrafo">-   además   de   los   elementos  mencionados  en  el  artículo  2,  todas  las condiciones de producción y características complementarias de los vcprd;</p>
    <p class="parrafo">-  además  de  las  disposiciones previstas en el presente Reglamento, todas las características  o  condiciones  de  producción, de elaboración y de circulación complementarias o más estrictas, para los vcprd elaborados en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  segundo  guión  del  párrafo  primero,  los  Estados  miembros podrán,  en  particular,  limitar  el  contenido máximo en azúcar residual de un vcprd,  especialmente  en  lo  que  se  refiere  a  la  relación  entre el grado alcohólico volumétrico adquirido y el azúcar residual.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº C 14 de 19. 1. 1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº C 235 de 12. 9. 1988, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº C 208 de 8. 8. 1988, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO Nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 130.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO Nº L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO Nº L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO Nº L 373 de 31. 12. 1988, p. 59.</p>
  </texto>
</documento>
