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<documento fecha_actualizacion="20241021174457">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80741</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>427/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 21 de junio de 1989, por la que se modifica la Directiva 80/779/CEE relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890714</fecha_publicacion>
    <diario_numero>201</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>53</pagina_inicial>
    <pagina_final>55</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/201/L00053-00055.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20050101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/427/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1630" orden="1">Contaminación atmosférica</materia>
      <materia codigo="5746" orden="2">Productos químicos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 11 de enero de 1991.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 99/30, de 22 de abril DOUE-L-1999-81189</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80326" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 80/779, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-26721" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1321/1992, de 30 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  programas  de  acción  de  las  Comunidades  Europeas en materia  de  medio  ambiente  de  1973  (4), 1977 (5), 1983 (6) y 1987 (7) hacen hincapié  en  la  armonización  de  las  acciones destinadas a proteger el medio ambiente  y  en  la  necesidad de reducir las concentraciones de los principales contaminantes  en  el  aire  a  niveles  considerados  aceptables  a  efectos de protección de los ecosistemas sensibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  80/779/CEE  (8),  cuya  última modificación la constituye  el  Acta  de  adhesión  de  1985, permite elegir entre dos métodos y análisis y dos conjuntos de valores límite asociados a ellos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del artículo 10 de dicha Directiva establece la  obligación  de  presentar,  entre  julio de 1987 y julio de 1988, propuestas relativas  a  esta  aplicación  en  paralelo  de  dos  conjuntos  diferentes  de métodos de medición y de valores límite;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  propuestas  deben  tener  en cuenta los resultados de las  mediciones  en  paralelo  a que se refiere el apartado 3 del mismo artículo de dicha Directiva y la necesidad de evitar disposiciones discriminatorias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  resultados  de las mediciones en paralelo demuestran que los   valores  límite  definidos  en  los  Anexos  I  y  IV  no  son  igualmente rigurosos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  Estados  miembros  aplican  los  valores límite del Anexo I mientras que otros aplican los del Anexo IV;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   tal  práctica  conduce  a  la  utilización  de  métodos  de muestreo diferentes y difícilmente comparables entre sí;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  esencial  armonizar  los  métodos  de medición y que, por tanto,  conviene  definir  y  desarrollar  o  bien  métodos de referencia o bien especificaciones   técnicas   para   el   análisis   y  muestreo  del  anhídrido sulfuroso y de las partículas en suspensión en el aire;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros han adoptado disposiciones encaminadas a  hacer  respetar  los  valores  límite  en  las zonas de excepción en el plazo más breve posible y, a más tardar, antes del 1 de abril de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  disposiciones  se  basan en alguno de los dos métodos de   medición   y   en  los  valores  asociados  establecidos  en  la  Directiva 80/779/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  dualidad  de  procedimiento existente para la medición de las  partículas  en  suspensión  en  el  aire  es fuente de discriminación entre los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  elaboración  de  propuestas  que  permitan  evitar  dicha dualidad,  sin  cuestionar  por  ello  la  ejecución  hasta  su  término  de las</p>
    <p class="parrafo">medidas  ya  adoptadas  por  los  Estados miembros a fin de respetar los valores límite, exige una revisión en dos etapas sucesivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  presentes  modificaciones deben tenerse en cuenta en las obligaciones  que  resultan  del  artículo  3 de la mencionada Directiva por los Estados miembros que apliquen el Anexo IV de ésta,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 80/779/CEE queda modificada de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  apartados  1,  3  y  4  del  artículo  10  se  sustituyen  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  A  efectos  de  la  aplicación  de  la  presente  Directiva,  los Estados miembros  utilizarán  bien  los  métodos de referencia de muestreo y de análisis mencionados  en  el  Anexo  III para el anhídrido sulfuroso y para la partículas en  suspensión  medidas  por  el  método  de  los  humos negros o en el Anexo IV para  las  partículas  en  suspensión  medidas  por el método gravimétrico, bien cualquier  otro  método  de  muestreo  y  análisis  para el que demostrarán a la Comisión en intervalos regulares:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  que  asegura  una  correlación  satisfactoria de los resultados con los obtenidos por el método de referencia,</p>
    <p class="parrafo">-   bien   que   unas  mediciones  efectuadas  en  paralelo  con  el  método  de referencia   en   una   serie   de   estaciones  representativas,  escogidas  de conformidad  con  las  condiciones  previstas  en  el  artículo  6, muestran una relación  razonablemente  estable  entre  los  resultados  obtenidos  utilizando dicho método y los obtenidos utilizando el método de referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 3, el Estado miembro que decida hacer uso de las disposiciones del apartado 2 deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  informar  a  la  Comisión,  antes  del 1 de enero de 1991 de la existencia de zonas  en  las  que  estime  que  las  concentraciones  de anhídrido sulfuroso y partículas  en  suspensión  en  la atmósfera puedan sobrepasar, después del 1 de enero de 1991, los valores límite que figuran en el Anexo IV,</p>
    <p class="parrafo">-  comunicar  a  la  Comisión,  a  partir  del  1  de  abril de 1991, los planes destinados  a  mejorar  progresivamente  la  calidad  del  aire en dichas zonas. Dichos  planes,  que  se  establecerán  basándose  en  la información pertinente sobre   la   naturaleza,   el   origen  y  la  evolución  de  la  contaminación, describirán   en  particular  las  medidas  que  haya  adoptado  o  que  vaya  a adoptar,  así  como  los  procedimientos  que  aplique  o  que vaya a aplicar el Estado  miembro.  Dichas  medidas  y  procedimientos  deberán  tener por efecto, dentro  de  esas  zonas,  reducir  las  concentraciones de anhidrido sulfuroso y de  partículas  en  suspensión  en la atmósfera a valores inferiores o iguales a los  valores  límite  que  figuran  en el Anexo IV en el plazo más breve posible y, a más tardar, antes del 1 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1992,  la Comisión, con el fin de remediar  los  inconvenientes  del  doble procedimiento actual de los Anexos I y IV,   que   no   son  perfectamente  equivalentes,  presentará  al  Consejo  una propuesta  relativa  a  una  revisión  general  de  la presente Directiva. Dicha propuesta  tendrá  en  cuenta  la  experiencia  adquirida  en  el  marco  de los estudios  a  los  que  se  refiere  el  apartado  5  y  los  resultados  de  las mediciones   ulteriores   realizadas   mediante   especificaciones   técnicas  o</p>
    <p class="parrafo">métodos  de  referencia  para  la  determinación de las partículas en suspensión y  del  anhídrido  sulfuroso.  La  Comisión deberá fijar dichas especificaciones técnicas   o   dichos   métodos  de  referencia,  de  acuerdo  con  los  Estados miembros, a más tardar el 31 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  propuesta  se  referirá  a  otros  aspectos  que  pudieran  precisar  una revisión  a  la  vista  de  los  conocimientos  científicos  y de la experiencia adquiridos  en  la  aplicación  de  la  presente Directiva. Tomará en cuenta, en particular,  los  aspectos  relacionados  con  el  diseño de las redes de medida de  la  contaminación  del  aire  y  con  la  implantación  de  los  aparatos de medida,  por  una  parte,  y  con  la  calidad y equiparabilidad de las medidas, por otra parte. »</p>
    <p class="parrafo">2)  El  Anexo  IV  queda  modificado  de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente   Directiva   en   un   plazo   de  dieciocho  meses  a  partir  de  su notificación (1). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ARANZADI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 254 de 30. 9. 1988, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 96 de 17. 4. 1989, p. 189.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 56 de 6. 3. 1989, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 112 de 20. 12. 1973, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 139 de 13. 6. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 46 de 17. 2. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no C 328 de 7. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 229 de 30. 8. 1980, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  presente  Directiva  ha sido notificada a los Estados miembros el 11 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Anexo IV de la Directiva 80/779/CEE:</p>
    <p class="parrafo">1. El cuadro A se sustituye por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« CUADRO A</p>
    <p class="parrafo">Valores  límite  para  el  anhídrido  sulfuroso  expresados  en m g/m3 y valores asociados   para   las   partículas   en   suspensión  (medidas  por  el  método gravimétrico) expresadas en mg/m3</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Período  considerado  //  Valor  límite para el anhídrido sulfuroso  //  Valor  asociado  para  las  partículas  en suspensión // // // // Año  //  80  (mediana  de los valores medios diarios registrados durante el año) //  150  (mediana  de  los valores medios diarios registrados durante el año) //</p>
    <p class="parrafo">//  120  (mediana  de  los valores medios diarios registrados durante el año) // 150  (mediana  de  los  valores medios diarios registrados durante el año) // // //  //  Invierno  1.  10. - 31. 3. // 130 (mediana de los valores medios diarios registrados  durante  el  invierno)  //  200  (mediana  de  los  valores  medios diarios  registrados  durante  el  invierno)  //  // 180 (mediana de los valores medios  diarios  registrados  durante  el  invierno)  //  200  (mediana  de  los valores  medios  diarios  registrados  durante  el  invierno)  //  //  // // Año (compuesto  por  unidades  de  períodos  de  medición  de  24  horas) // 250 (1) (percentil  98  de  todos  los  valores  medios  diarios  registrados durante el año)  //  350  (percentil  98  de  todos  los valores medios diarios registrados durante  el  año)  //  //  350  (1)  (percentil  98  de todos los valores medios diarios  registrados  durante  el  año)  //  350  (percentil  98  de  todos  los valores medios diarios registrados durante el año) // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  Estados  miembros  deberán  tomar  todas las medidas adecuadas para no sobrepasar  este  valor  durante  más  de  tres  días  consecutivos. Además, los Estados   miembros   deberán   erforzarse   en   prevenir  y  reducir  cualquier superación de dicho valor. »</p>
    <p class="parrafo">2. El texto del primer guión del inciso (i) se sustituye por:</p>
    <p class="parrafo">« El método de referencia del Anexo III A ».</p>
  </texto>
</documento>
