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    <identificador>DOUE-L-1989-80736</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890620</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>415/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 20 de junio de 1989, relativa a un programa especifico de investigación y desarrollo de sitemas expertos en estadítica (DOSES).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890713</fecha_publicacion>
    <diario_numero>200</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>46</pagina_inicial>
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      <materia codigo="3455" orden="1">Estadística</materia>
      <materia codigo="4521" orden="2">Investigación científica</materia>
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      <nota codigo="36" orden="315">Vigencia del programa por un periodo de cuatro años desde el 27 de junio de 1989.</nota>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 87/516, de 28 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   elTratado   constitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artí culo 130 Q,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  130  K  del Tratado establece que la aplicación del   programa-marco   se  hará  mediante  programas  específicos  desarrollados dentro de cada una de sus acciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  estadística puede contribuir de forma útil a definir  y  controlar  las  actividades  económicas  y  la expansión, tarea que, entre otras, asigna a la Comunidad el artículo 2 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   su   Decisión   87/516/Euratom,   CEE,   relativa  al programa-marco   de   actividades   de   la   Comunidad   en  el  ámbito  de  la investigación  y  desarrollo  tecnológico  (1987-1991)  (4),  modificada  por la Decisión   88/193/CEE,   Euratom   (5),  el  Consejo  aprobó  el  desarrollo  de instrumentos   estadísticos   como   objetivo   de   la  acción  «previsiones  y valoración y otras medidas de apoyo (estadísticas incluidas)»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  estimular  a  las empresas, a quienes interese tal  iniciativa,  a  los  centros  de investigación y a las universidades en sus actividades   de   investigación   y   desarrollo   tecnológico,  y  apoyar  sus esfuerzos de cooperación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  deseable  estimular  la  investigación de base o aplicada cuya  utilidad  sea  innegable  para el desarrollo de las estadísticas pero cuya rentabilidad a corto plazo resulte dudosa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  coordinación  entre  Estados miembros permite limitar las incompatibilidades, los solapamientos y las redundancias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  el  interés  de  fomentar los intercambios y las transferencias de información   sobre   sistemas   expertos  en  estadísticas  entre  los  Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  el  actual  contexto  de  desarrollo  de  las  redes  de información,   sobre   todo   de   estadísticas,  la  creación  de  instrumentos estadísticos  resultaría  un  complemento  útil,  e  incluso indispensable, para la utilización óptima de dichas informaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   mejora  de  los  instrumentos  estadísticos  permitirá incrementar la productividad laboral;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  el  interés  de  divulgar  el  uso  de  la información estadística facilitando el acceso a la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  87/516/Euratom,  CEE, establece que un objetivo particular  de  la  investigación  de  la  Comunidad  debe  ser reforzar la base científica  y  tecnológica  de  la  industria europea, especialmente en sectores estratégicos  de  la  tecnología  avanzada,  y  estimular  a  la  industria y el fomento   de  su  competitividad  a  nivel  internacional;  que  dicha  Decisión indica  asimismo  que  la  acción  de  la  Comunidad se justifica siempre que la investigación   contribuya   entre   otras  cosas  a  intensificar  la  cohesión económica  y  social  en  la  Comunidad  y  a  impulsar su desarrollo armónico y global,  al  tiempo  que  resulta  coherente  con  la  búsqueda  de  la  calidad científica  y  técnica;  que  el  programa DOSES está planeado para contribuir a la consecución de tales objetivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  consultado  al  Comité  de investigación científica y técnica (CREST),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  Se  adopta  un programa específico de investigación y desarrollo de sistemas  expertos  en  estadística  (DOSES) para la Comunidad Económica Europea tal  como  se  define  en el Anexo I para un período de cuatro años a partir del 27 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  Los  fondos  que  se  estiman  necesarios  de la contribución de la Comunidad  para  la  ejecución  del  programa  ascienden  a  4 millones de ecus, incluidos los gastos de personal (una persona).</p>
    <p class="parrafo">La asignación indicativa de dichos fondos figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  Las  normas  detalladas  de  ejecución  del  programa figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  Durante  el  segundo  año  de  ejecución,  la Comisión examinará el programa  e  informará  de  los resultados de dicho examen al Parlamento Europeo y  al  Consejo.  De  ser  necesario,  dicho informe irá acompañado de propuestas de modificación o de ampliación del programa.</p>
    <p class="parrafo">Al  término  del  programa,  la  Comisión  evaluará  los  resultados obtenidos e informará de ellos al Parlamento Europeo y al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Los  informes  contemplados  en  los  párrafos  primero  y segundo se elaborarán teniendo  en  cuenta  los  objetivos  expuestos  en  el  Anexo  I de la presente Decisión  y  de  conformidad  con  el  apartado  2 del artículo 2 de la Decisión 87/516/Euratom, CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 La Comisión será responsable de la ejecución del programa.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   estará  asistida  por  un  comité  de  carácter  consultivo,  en adelante  denominado  «El  Comité»,  compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  y  obligaciones  de  cada  una  de las partes estarán regidos por contratos  celebrados  por  la  Comisión  y,  en  particular,  acuerdos  para la difusión, protección y explotación de los resultados de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  1.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité</p>
    <p class="parrafo">emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar  en  función  de  la  urgencia  de  la  cuestión  que  se  trate, por votación cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta  del  Comité;  además,  cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  tendrá  lo  más  en  cuenta posible el dictamen emitido por el Comité.  Informará  al  Comité  de  la  manera  en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  1.  La  Comisión,  de conformidad con el artículo 130 N del Tratado quedará   autorizada   a  negociar  acuerdos  con  terceros  países  europeos  y organizaciones  internacionales,  en  particular  con  la  OCDE  y  sus  Estados miembros  y  con  países  que  participen en la Cooperación Europea en el sector de  la  investigación  científica  y técnica (COST), así como con los países que hayan  celebrado  acuerdos-marco  de  cooperación  científica  y  técnica con la Comunidad, a fin de asociarlos total o parcialmente al programa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  iniciar  las  negociaciones  contempladas  en  el  apartado 1, la Comisión  consultará  al  Consejo  sobre  la conveniencia y el mandato de dichas negociaciones y tendrá en cuenta al máximo las opiniones el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  hayan  celebrado  acuerdos-marco  de  cooperación  científica  y técnica   entre  terceros  países  europeos  y  las  Comunidades  Europeas,  las organizaciones  y  empresas  establecidas  en  dichos  Estados,  sometiéndose  a condiciones  que  deberán  estipularse  de  acuerdo  con  los procedimientos que recoge  el  artículo  6  y  en  función  del  criterio  de interés mutuo, podrán asociarse a proyectos que se emprendan en el contexto del programa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   8   Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión  son  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SOLANA MADARIAGA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº C 203 de 4. 8. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº C 47 de 27. 2. 1989, p. 80; y DO Nº C 158 de 26. 6. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº C 56 de 6. 3. 1989, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 302 de 24. 10. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  Nº  L  89  de  6.  4.  1988,  p.  35.  ANEXO I OBJETIVOS DEL PROGRAMA Y RESUMEN   DEL   PROGRAMA   DE   TRABAJO   Las  acciones  están  dirigidas  a  la utilización  de  técnicas  avanzadas  de  tratamiento  de  la  información en la estadística   y,   especialmente,   a  las  aplicaciones  de  la  tecnología  de sistemas expertos» al conjunto de los tratamientos estadísticos.</p>
    <p class="parrafo">Su  objetivo  es  responder  a las necesidades de los Estados miembros en lo que se  refiere  a  desarrollar  normas  de sistemas de conocimientos y de «sistemas expertos»  que  puedan  convertirse  en  elementos básicos para el desarrollo de sistemas  expertos  de  dimensión  comunitaria  en  los  distintos  campos de la estadística.</p>
    <p class="parrafo">El  programa  constará  de  dos  partes. La parte I comprende la organización de proyectos  coordinados.  La  parte  II  comprende  proyectos  de investigación y desarrollo   considerados   prioritarios   en   los   distintos   campos  de  la estadística; está subdividida en cuatro temas.</p>
    <p class="parrafo">PARTE I</p>
    <p class="parrafo">Proyectos coordinados</p>
    <p class="parrafo">Los  proyectos  coordinados  consisten  en  la  coordinación a nivel comunitario de  aquelles  actividades  que  presenten  un  interés  general para los Estados miembros   y   respondan  a  los  criterios  que  se  indican  seguidamente.  La</p>
    <p class="parrafo">Comisión  ofrecerá  una  estructura  de  recepción  que  permita seleccionar los proyectos   en   función   de   las   propuestas   presentadas  por  las  partes interesadas   y  conceder  ayuda  financiera  para  la  organización  de  dichos proyectos.</p>
    <p class="parrafo">Podrán ser objeto de proyectos coordinados:</p>
    <p class="parrafo">-   los   temas   que   por   su   propia   naturaleza   presenten  un  carácter internacional;</p>
    <p class="parrafo">-  los  problemas  que  se  planteen  de  forma similar en los distintos Estados miembros  (y  eventualmente  en  los servicios de la Comisión) y para los cuales sería provechosa por tanto una acción común;</p>
    <p class="parrafo">- los problemas cuya resolución es necesaria a efectos de armonización;</p>
    <p class="parrafo">-   los   problemas   que  surjan  en  relación  con  el  tratamiento  de  datos confidenciales.</p>
    <p class="parrafo">La  principal  característica  de  estos proyectos es la de que un número mínimo de   participantes   coordinen  su  trabajo  en  sectores  de  interés  común  e intercambien los resultados obtenidos.</p>
    <p class="parrafo">Se   concederá   particular   interés   a  los  proyectos  que  puedan  producir resultados en plazos relativamente cortos (de dos a tres años).</p>
    <p class="parrafo">PARTE II</p>
    <p class="parrafo">Proyectos a gastos compartidos</p>
    <p class="parrafo">Los  trabajos  de  investigación  se  efectuarán  a  tenor de las condiciones de contratos   de   investigación   a  gastos  compartidos  que  se  adjudicarán  a organismos  de  investigación,  empresas  y otras organizaciones establecidas en la  Comunidad.  La  participación  financiera  de  la  Comunidad no rebasará, en principio,  el  50%  del  total  de  gastos,  corriendo  normalmente  el resto a cargo  de  los  contratantes.  Como  variante,  en  el  caso  de universidades e institutos  de  investigación  que  lleven  a cabo proyectos, la Comunidad podrá sufragar   hasta   el   100%  de  los  gastos  suplementarios  relacionados  con aquéllos. Los trabajos se realizarán en las áreas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Tema 1:</p>
    <p class="parrafo">Estudio   vertical:   Elaboración   de   una   cadena  completa  de  tratamiento automatizado  de  la  información,  desde  la  recogida hasta la difusión, en un sector   específico  (como  prototipo  para  otros  sectores  y  como  marco  de referencia para los demás temas).</p>
    <p class="parrafo">Tema 2:</p>
    <p class="parrafo">Documentación de los datos y de los métodos estadísticos.</p>
    <p class="parrafo">Tema 3:</p>
    <p class="parrafo">Acceso a la información estadística.</p>
    <p class="parrafo">Tema 4:</p>
    <p class="parrafo">Previsión.</p>
    <p class="parrafo">Modalidades de realización</p>
    <p class="parrafo">Los   contratos   relativos   a   la   parte   I   se  adjudicarán  mediante  el procedimiento   de   concurso  restringido.  Los  participantes  financiarán  la parte  de  los  trabajos  que  les  corresponda  y serán informados de todos los resultados.</p>
    <p class="parrafo">Los   contratos   relativos   a   la   parte   II  se  adjudicarán  mediante  el procedimiento  de  concurso  público.  Estos supondrán la participación de, como mínimo,   dos   participantes   independientes   entre   si   y   que  no  estén</p>
    <p class="parrafo">establecidos  en  el  mismo  Estado miembro. El concurso público se publicará en el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas, y se publicarán resúmenes en las revistas científicas especializadas en el tema.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II ASIGNACION INDICATIVA DE FONDOS Millones de ecus</p>
    <p class="parrafo">PARTE II: proyectos coordinados 0,5</p>
    <p class="parrafo">PARTE II: proyectos a gastos compartidos 3,0</p>
    <p class="parrafo">Gastos de personal y administrativos 0,5</p>
    <p class="parrafo">TOTAL 4,0</p>
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