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    <identificador>DOUE-L-1989-80719</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890711</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2068/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2068/89 de la Comisión, de 11 de julio de 1989, por el que se establecen las modalidades de gestión de los contingentes comunitarios de exportación de determinados desechos y restos de metales no ferrosos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890712</fecha_publicacion>
    <diario_numero>196</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19890715</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="681" orden="1">Cenizas</materia>
      <materia codigo="875" orden="2">Cobre</materia>
      <materia codigo="1637" orden="">Contingentes comerciales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable para el Periodo comprendido desde el 1 de julio hasta  el 31 de diciembre de 1989.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81643" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 4249/88, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80342" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1032/89, de 20 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1023/70 del Consejo, de 25 de mayo de 1970, por el   que  se  establece  un  procedimiento  común  de  gestión  de  contingentes cualitativos (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4249/88  del  Consejo,  de  21  de diciembre   de   1988,  relativo  al  régimen  de  exportación  de  determinados desechos  y  restos  de  metales  no  ferrosos  (2), estableció para el año 1989 contingentes   cuantitativos   comunitarios   de   exportación   de  residuos  y cenizas, así como de desechos y restos de cobre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE) no 1032/89 de la Comisión, de 20 de abril  de  1989  (3),  se  establecieron  unas  modalidades  de  gestión de este régimen  para  el  período  comprendido  entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  modalidades  de gestión de dicho régimen  para  el  período  comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4249/88  anteriormente  citado,  es  conveniente tener en consideración, para el reparto  de  los  contingentes,  las  necesidades  estimadas y las posibilidades de exportación anteriormente ofrecidas para los productos de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  un modo de gestión ágil y flexible para   la   reserva  comunitaria  que  permita  garantizar  el  acceso  igual  y continuo de todos los exportadores a los contingentes hasta que se agoten;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el   Gran  Ducado  de  Luxemburgo,  unidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  cualquier  operación  relativa  a  la  gestión  de las cantidades  atribuidas  a  dicha  Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión de contingentes, creado por el Reglamento (CEE) no 1023/70,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1989,  las  autorizaciones  de  exportación  de los productos contemplados en el artículo   2   del   Reglamento   (CEE)  no  4249/88  serán  expedidas  por  las autoridades competentes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  comunicará a la Comisión, durante los primeros veinte días de cada mes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  en  toneladas  y los precios de los productos objeto de las autorizaciones de exportación expedidas durante el mes anterior;</p>
    <p class="parrafo">b)   las  cantidades  en  toneladas  de  los  productos  objeto  de  exportación durante el mes anterior al mes contemplado en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c)   las  cantidades  en  toneladas  cuya  exportación,  una  vez  autorizada  o realizada,  se  efectúe  en  el  marco  de  las operaciones de perfeccionamiento pasivo;</p>
    <p class="parrafo">d) los terceros países de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  si  las  autorizaciones se expiden  a  medida  que  se  reciban las solicitudes o tras el examen simultáneo de  éstas,  así  como  las  informaciones  contempladas  en  el  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 1023/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autorizaciones  contempladas  en  el  artículo  1 se expedirán hasta el total  del  saldo  disponible  de  las  cantidades  mencionadas en el apartado 1 del   artículo   3   del   Reglamento  (CEE)  no  1032/89,  aumentadas  con  las utilizaciones  de  la  reserva  comunitaria efectuadas con arreglo al artículo 4 del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  resto  de  los  contingentes  establecidos  por  el  Reglamento (CEE) no 4249/88  del  Consejo,  es  decir,  16  600  toneladas  de cenizas y residuos de cobre  y  de  sus  aleaciones y 18 565 toneladas de desechos y restos de cobre y de sus aleaciones, constituirá la reserva comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  harán  saber  antes  del  31  de  julio  de 1989 una estimación  de  sus  necesidades  adicionales  en  relación  con  las cantidades mencionadas  en  el  apartado  1  del artículo 3. Estas comunicaciones incluirán las  informaciones  disponibles  sobre  las  cantidades solicitadas por cada uno de  los  exportadores  y  las  posibilidades de exportación abiertas durante los dieciocho meses precedentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  fijará,  teniendo  en cuenta las comunicaciones mencionadas en el  apartado  1,  las  cantidades  adicionales  que  cada  Estado  miembro podrá</p>
    <p class="parrafo">utilizar  de  la  reserva  y  las  notificará  a cada Estado miembro interesado. Informará   asimismo   a   los  Estados  miembros  del  subsiguiente  estado  de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  podrá  invitar  a  los  Estados  miembros  a  que renueven las comunicaciones  contempladas  en  el  apartado  1,  dentro  de  los  plazos  que determine  en  función  del  estado  de  agotamiento de la reserva, y proceder a las notificaciones e informaciones mencionadas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  cualquier  disposición  útil  para que la apertura   de   las   cantidades  adicionales  no  suponga  ninguna  ruptura  de continuidad de las imputaciones al contingente cuantitativo comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los exportadores de los productos de que  se  trata  instalados  en  su  territorio  el libre acceso a las cantidades que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  procederán  a  la imputación de las exportaciones de los   productos  de  que  se  trata  sobre  sus  cantidades  a  medida  que  los productos   se  presenten  en  la  aduana  al  amparo  de  autorizaciones  o  de documentos aduaneros de exportación.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento de las cantidades correspondientes a cada Estado miembro   se   comprobará  a  partir  de  las  exportaciones  imputadas  en  las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la Comisión la parte no utilizada, a 31  de  octubre  de  1989,  de  las  cantidades que les hayan sido asignadas con arreglo a los artículos 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  Comisión  fijará,  en  función  de  las  necesidades  comunicadas,  las cantidades no utilizadas que deberán asignarse a la reserva comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 124 de 8. 6. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 373 de 31. 12. 1988, p. 53.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 110 de 21. 4. 1989, p. 24.</p>
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