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<documento fecha_actualizacion="20241021174448">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80710</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890710</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2053/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2053/89 de la Comisión, de 10 de julio de 1989, por el que se establecen las disposiciones especiales de aplicación del sistema del precio mínimo de importación para determinadas cerezas transformadas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890711</fecha_publicacion>
    <diario_numero>195</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890719</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="3831" orden="1">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1766/85, de 27 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 82/57, de 17 de diciembre de 1981</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80254" orden="5020">
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          <texto>Decisión 79/695, de 24 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 6, 7.1 y 10, por Reglamento 2713/94, de 8 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81232" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 3, por Reglamento 3390/89, de 10 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81217" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 2.3 de las Versiones Inglesa y Griega, por Reglamento 3349/89, de 7 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82154" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 3821/92, de 28 de diciembre de</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80030" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre el precepto indicado, en DOCE L 10, de 14 de enero de 1995.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1125/89  (2),  y,  en particular, el apartado 6 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la  política agraria común (3), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1636/87  (4),  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 426/86 prevé   la  aplicación  de  un  precio  mínimo  de  importación  a  determinados productos  consignados  en  la  Parte  B  del  Anexo I de dicho Reglamento; que, mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  2247/88  del  Consejo  (5),  se  incluyeron determinadas  cerezas  transformadas  en  la  lista  de productos sujetos a este régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3225/88  del  Consejo (6) fija las normas  generales  relativas  al  sistema  del precio mínimo de importación para determinadas    cerezas    transformadas;    que    conviene    determinar   las disposiciones  especiales  de  aplicación  de  dicho  sistema;  que  éstas deben tener  como  objetivo  evitar  que el respeto de los precios mínimos sea eludido por  los  operadores  mediante  operaciones fraudulentas, que resultan difíciles de   detectar  y  de  reprimir  de  manera  eficaz;  que,  efectivamente,  tales operaciones  fraudulentas  pueden  tener  graves  consecuencias sobre el mercado comunitario  de  los  citados  productos  y  que  la  falta de percepción de los gravámenes   compensatorios   que   aquéllas   suponen,  impide  ingresar  sumas considerables que habrían de destinarse a los recursos presupuestarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  los fraudes y sus nefastas consecuencias sobre el   mercado   de   las  cerezas  transformadas,  es  preciso  intensificar  los controles    aduaneros;    que,    en   particular,   es   necesario   que   las administraciones   aduaneras   nacionales   comprueben  respecto  de  cada  lote importado  el  respeto  del  precio  mínimo de importación y, en caso contrario, perciban  un  gravamen  compensatorio  igual  a  la  diferencia  entre el precio mínimo de importación y el precio de importación declarado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  asimismo,  que  el  fin  principal de un sistema de precio mínimo de   importación  es  garantizar  que  los  productos  procedentes  de  terceros países   no   perturben  en  el  mercado  comunitario  al  ofrecerse  a  precios demasidado  bajos;  que,  por  tanto,  debe comprobarse que se respeta el precio</p>
    <p class="parrafo">mínimo  de  importación  hasta  la  fase  de  la  venta;  que, por consiguiente, procede   recurrir,   como  prueba  de  que  se  respeta  el  precio  mínimo  de importación, a documentos en los que figure el precio de reventa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   existe   un   riesgo   considerable  de  que  se  produzcan declaraciones  falsas  del  precio  de  importación;  que,  por consiguiente, es preciso  establecer  un  procedimiento  especial  cuando  se  sospeche que se ha efectuado una declaración falsa del precio de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  garantizarse  la  percepción del gravamen compensatorio correspondiente   en   caso   de   que   no  se  respete  el  precio  mínimo  de importación;  que,  a  tal  fin,  se  autorizará el levante de los productos, en aplicación  del  artículo  13  de  la Directiva 79/695/CEE del Consejo (7), cuya última   modificación   la   constituye  la  Directiva  81/853/CEE  (8),  y  del artículo  20  de  la  Directiva  82/57/CEE (9) de la Comisión, modificada por la Directiva  83/371/CEE  (10);  que,  además,  el  importador  debe  presentar las pruebas  que  acrediten  que  se  ha  respetado el precio mínimo; que, asimismo, procede fijar los plazos en que se deberán presentar las pruebas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  igualmente  preciso  establecer controles a posteriori de las  importaciones;  que  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros deberán  efectuar  comprobaciones  mediante  sondeo  de, aproximadamente un 10 % de  los  lotes  importados;  que  los  operadores  deberán  conservar,  a fin de tenerlos   a   disposición   de  las  autoridades  competentes,  los  documentos adecuados  durante  un  período  determinado; que resulta oportuno limitar dicho período  a  los  tres  años  siguientes  a  aquel  en  que  se  haya aceptado la declaración de despacho a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberá  informarse  a  la  Comisión  acerca  de los controles efectuados   para   comprobar   que   se   respetan   los   precios  mínimos  de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión de los productos transformados a base de  frutas  y  hortalizas  no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Principios y definiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   considerará   que   se   respeta  el  precio  mínimo  de  importación  para determinadas  cerezas  transformadas  cuando  el  precio  de  importación no sea inferior  al  precio  mínimo  de  importación  aplicable el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  presente Reglamento, los elementos constitutivos del precio de importación serán:</p>
    <p class="parrafo">a) el precio fob en el país de origen;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  coste  real  del  transporte  y de los seguros hasta el lugar de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  apartado  1,  se  entenderá por « precio fob » el precio al contado  pagado  o  que  se deba pagar por la cantidad de productos contenida en un  lote,  incluido  el  coste  de la carga a bordo de un medio de transporte en el  lugar  de  embarque  del país de origen, así como otros gastos efectuados en dicho  país.  El  precio  fob  no  incluirá  el  coste de cualquier servicio que</p>
    <p class="parrafo">deba  sufragar  el  vendedor  desde  el  momento en que los productos hayan sido cargados en el medio de transporte.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  compruebe  que  los  precios  de  reventa, directa o a través de intermediarios  comerciales,  son  inferiores  al  precio  mínimo respecto a más del  15  %  de  un  lote importado, se considerará como precio de importación la media ponderada de dichos precios.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  los  elementos  contemplados  en  el  apartado  1 se expresen en una moneda  distinta  de  la  del  Estado  miembro  en  que se efectúe el despacho a libre   práctica,  se  aplicarán  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 1766/85  de  la  Comisión  (1)  sobre  los  tipos  de  cambio aplicables para la determinación del valor en aduana.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  la  declaración  de despacho a libre práctica deberá indicarse el precio de importación.</p>
    <p class="parrafo">6.   A   efectos  del  presente  Reglamento,  el  usuario  final  será  bien  un fabricante   que  utilice  el  producto  para  transformarlo  en  otro  producto perteneciente  a  un  código  NC  distinto  de los que figuren en la declaración de  despacho  a  libre  práctica,  bien un minorista que se dedique únicamente a la venta a los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">7.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  formarán  parte de un lote importado todos  los  productos  incluidos  en  una  misma declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   precio   mínimo   de   importación  se  ajustará  mediante  un  coeficiente monetario  que  permita  convertir  dicho  precio  con  el  tipo de cambio medio utilizado  para  la  fijación  o  modificación  de  los montantes compensatorios monetarios.</p>
    <p class="parrafo">Control y gravámenes con ocasión de la importación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  cada  ocasión  en  que  se  acepte  una  declaración  de  despacho  a  libre práctica,  las  autoridades  nacionales  competentes  compararán  el  precio  de importación  declarado  con  el  precio  mínimo  de  importación  aplicable a la mercancía en la fecha de la aceptación de la declaración.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se haya fijado un plazo de pago superior a tres meses para el precio  indicado  en  la  factura,  éste  se  reducirá en un 1 % por cada mes de retraso del pago con relación al plazo previsto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  precio  de  importación sea inferior al precio mínimo de importación aplicable  a  la  mercancía,  las  autoridades nacionales competentes percibirán un gravamen compensatorio igual a la diferencia entre ambos precios.</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento especial de control</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  autoridades  aduaneras  tengan  razones fundadas para sospechar que  el  precio  que  consta  en  la declaración de despacho a libre práctica no corresponde  al  precio  real  de  importación, exigirán al importador que en un plazo  de  seis  meses,  presente  las  pruebas de que la salida del producto se ha  producido  en  condiciones  que  garanticen  que  se  ha respetado el precio mínimo  de  importación,  sin  perjuicio  de la aplicación del artículo 13 de la Directiva 79/695/CEE y del artículo 20 de la Directiva 82/57/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  competente  podrá  prorrogar  en  tres meses, como máximo, el plazo   fijado  en  el  apartado  1,  a  petición  debidamente  justificada  del operador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerará  que  se  ha respetado el precio mínimo de importación si el importador  presenta  pruebas  que  acrediten  que,  en  lo  que concierne, como mínimo,  al  95  %  del lote importado, el producto ha sido vendido en su estado natural  y  una  vez  envasado,  a  los  usuarios finales, bien directamente o a través  de  intermediarios  comerciales,  a  un  precio al menos igual al precio mínimo de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  a  pesar  de  la  diligencia del importador, no fuera posible presentar las  pruebas  procedentes  de  los usuarios finales, las autoridades competentes podrán  aceptar  otras  pruebas  que  acrediten que el producto se ha vendido en condiciones indicadoras de haberse respetado el precio mínimo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  procedimiento  especial  de  control se aplicará sin perjuicio de los controles a posteriori que se enuncian en los artículos 8, 9 y 10.</p>
    <p class="parrafo">Controles a posteriori</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Durante,  como  mínimo,  los  tres  años  siguientes  al  año  en  que  se  haya aceptado  la  declaración  de  despacho a libre práctica, el importador tendrá a disposición   de  las  autoridades  competentes,  a  fin  de  que  éstas  puedan efectuar  controles  a  posteriori,  las  pruebas  de pago al vendedor, así como todos   los   documentos   comerciales   tales   como   facturas,   contratos  y correspondencia  relativa  a  la  compra  y  a  la  venta  de  los  productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículos 9</p>
    <p class="parrafo">1. Las autoridades competentes efectuarán comprobaciones mediante sondeo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   comprobaciones   se   efectuarán,   en   cada   año  natural,  sobre, aproximadamente el 10 % de los lotes importados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  comprueben  que  no  se  ha  respetado  el  precio  mínimo de importación,    las    autoridades    competentes    percibirán    el   gravamen compensatorio,  del  que  se  deducirá,  en  su  caso, el importe que ya se haya pagado anteriormente en concepto de gravamen compensatorio.</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  anualmente a la Comisión antes del final del primer  semestre  acerca  de  los  controles  que  se  hayan  efectuado  el  año anterior para comprobar si se respetan los precios mínimos de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  octavo  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 288 de 21. 10. 1988, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 205 de 13. 8. 1979, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 319 de 7. 11. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 28 de 5. 2. 1982, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 204 de 28. 7. 1983, p. 63.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 168 de 28. 6. 1985, p. 21.</p>
  </texto>
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