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    <identificador>DOUE-L-1989-80704</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>419/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 30 de junio de 1989, por la que se asignan los contingentes de importación de clorofluorocarbonos para el período comprendido entre el 1 de julio de 1989 y el 30 de junio de 1990.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890707</fecha_publicacion>
    <diario_numero>192</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="2">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6278" orden="3">Sanidad</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3322/88, de 14 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3322/88 del Consejo, de 14 de octubre de 1988, sobre  determinados  clorofluorocarbonos  y  halones que agotan la capa de ozono (1), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 3322/88 establece que se  impondrán  limites  cuantitativos  a  la  importación  en  la  Comunidad  de clorofluorocarbonos y halones originarios de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  de  dicho  Reglamento  establece que quedará prohibida,  a  partir  del  1  de  enero de 1990, la importación en la Comunidad de  clorofluorocarbonos  y  halones  originarios  de países terceros que no sean Partes en el Protocolo de Montreal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comisión  ha  publicado  un  aviso  a  los  importadores comunitarios  de  clorofluorocarbonos  y  halones  sobre  el  citado  Reglamento recibido   y   ha   recibido   en   respuesta  solicitudes  de  contingentes  de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo   10   de   dicho   Reglamento  establece  el procedimiento   con   arreglo  al  cual  podrán  adoptarse  decisiones  para  la ejecución del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité mencionado en el artículo 10 del citado Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  asignación,  para  el  período  comprendido entre el 1 de julio de 1989 y el 30   de   junio   de   1990,   de   los   contingentes  de  importación  de  los clorofluorocarbonos  enumerados  en  el  grupo  I  del  Anexo  I  del Reglamento (CEE) no 3322/88 figura en el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Carlo RIPA DI MEANA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 297 de 31. 10. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Contingentes   de   importación   de   clorofluorocarbonos   asignados   a   los importadores, de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 3322/88 (1)</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(1)  La  presente  asignación  no  debe  ser  considerada  como  precedente para asignaciones  o  para  la  cantidad  total  disponible  para  asignación en años venideros.  Se  han  tenido  en cuenta los acuerdos comerciales establecidos con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3322/88.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Las  cantidades  se  expresan  en  toneladas  ponderadas  en función de los potenciales  de  agotamiento  de  la  capa  de ozono especificados en el Anexo I del  Reglamento  (CEE)  no  3322/88,  lo  cual  es  equivalente  a  los  niveles calculados mencionados en dicho Reglamento.</p>
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