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<documento fecha_actualizacion="20241021174442">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80685</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1971/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1971/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se modifica el artículo 1 del Reglamento (CEE) núm. 3180/78 que modifica el valor de la unidad de cuenta utilizada por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>189</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890620</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3766" orden="1">Fondo Europeo de Cooperación Monetaria</materia>
      <materia codigo="5036" orden="2">Moneda</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80449" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 3180/78, de 18 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 1 del Reglamento 3180/78, de 18 de diciembre Ref. 78/80449)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) no 3180/78 y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Monetario,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   dictamen  del  Consejo  de  Administración  del  Fondo  Europeo  de Cooperación Monetaria,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  3180/78  (1), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2626/84  (2),  define el ecu como la suma de los importes de monedas de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  del  Consejo  Europeo,  de  5 de diciembre de 1978,  relativa  a  la  creación de un sistema monetario europeo, precisa, en el punto  3  del  apartado  2,  que  el  peso  de  las  monedas  que  entran  en la composición  del  ecu  será  objeto  de  reexamen  y,  si  fuera  necesario,  de revisión,  en  el  plazo  de  seis  meses a contar desde la entrada en vigor del sistema  y,  a  partir  de  entonces,  cada cinco años o previa solicitud, si el peso de alguna de las monedas variara un 25 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  reexamen se ha llegado a la conclusión de que resulta oportuna una revisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el punto 3 del apartado 2 de dicha  Resolución,  la  revisión  se  llevará  a cabo atendiendo a los criterios económicos   subyacentes   y   que,   en   sí   misma,  no  deberá  implicar  la modificación del valor externo del ecu;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  declaración  común  sobre la inclusión de la peseta y del escudo  en  el  ecu  (3),  anexa  al tratado de adhesión de España y de Portugal precisa  que  en  las  decisiones  a  la  inclusión de la peseta y del escudo se debe  tomar  en  consideración  la  necesidad de lograr un desarrollo estable de las  funciones  y  los  usos  del  ecu  y,  asimismo, que tanto una como otra de dichas  decisiones  podrán  producirse,  a  petición  del  correspondiente nuevo Estado  miembro  y  previa  consulta al Comité Monetario, con ocasión del primer reexamen quinquenal de la ponderación de las monedas en el ecu;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  españolas  y  portuguesas han solicitado la inclusión de sus respectivas monedas en el ecu;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  inclusión  de  la  peseta  y  del escudo, particularmente tras  las  disposiciones  adoptadas  por  las  autoridades  emisoras  de  dichas monedas,  es  compatible  con  la  necesidad  de lograr un desarrollo estable de las funciones y los usos del ecu;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  establecer  un  plazo  entre  la  decisión sobre  los  nuevos  pesos  de  las  monedas  en  el ecu y el momento en que esta decisión surta efecto,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  21  de septiembre de 1989, la composición del ecu, tal y como se define  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 3180/78, vendrá determinada por:</p>
    <p class="parrafo">- por una parte, los pesos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  en  %  //  Marco  alemán:  //  30,1  // Libra esterlina: // 13,0 //</p>
    <p class="parrafo">Franco  francés:  //  19,0  //  Lira italiana: // 10,15 // Florín neerlandés: // 9,4  //  Franco  belga:  // 7,6 // Franco luxemburgués: // 0,3 // Corona danesa: //  2,45  //  Libra  irlandesa:  //  1,1  //  Dracma  griega:  //  0,8 // Peseta española: // 5,3 9. 1984, p. 1. (3) DO no L 302 de 15. 11. 1985, p. 484.</p>
    <p class="parrafo">-  por  otra,  los  tipos  de  cambio  del  ecu  establecidos por la Comisión, a partir  de  los  tipos  de cambio del dólar registrados por los bancos centrales de  los  Estados  miembros  en sus respectivos mercados de divisas, el miércoles 20 de septiembre de 1989 a las 14h 15.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  se  encargará  de  efectuar,  el  20  de  septiembre  de 1989, los cálculos   necesarios   para   determinar   los   nuevos   importes  de  monedas nacionales   que   correspondan   a   los  pesos  establecidos  en  el  presente Reglamento.   Se   encargará   de   comunicar   los  mismos  a  las  autoridades monetarias,  así  como  su  publicación  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SOLCHAGA CATALAN // Escudo portugués: // 0,8</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 379 de 30. 12. 1978, p. 1. (2) DO no L 247 de 16.</p>
  </texto>
</documento>
