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    <identificador>DOUE-L-1989-80674</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1954/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1954/89 de la Comisión, de 30 de junio de 1989, relativo a la venta, de conformidad con el procedimiento definido en el Reglamento (CEE) núm. 3143/85, de mantequilla en poder de determinados organismos de intervención, destinada al consumo directo en forma de mantequilla concentrada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>104</pagina_inicial>
    <pagina_final>106</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19890703</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4862" orden="1">Mantequilla</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 3143/85, de 11 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  763/89  (2),  y,  en  particular, el apartado 7 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  2 bis del Reglamento (CEE) no 3143/85 de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión,  de  11  de  noviembre  de  1985,  relativo  a  la  comercialización a precio   reducido   de   mantequilla   de   intervención  destinada  al  consumo inmediato  en  forma  de  mantequilla  concentrada (3), cuya última modificación la   constituye   el   Reglamento   (CEE)   no  1953/89  (4),  se  contempla  la posibilidad  de  poner  a  la venta la mantequilla de intervención en dos fases, en  primer  lugar,  mediante  licitación  y,  a  continuación, a precios fijados previamente a tanto alzado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  actual  del  mercado de la mantequilla permite comercializar 593,2 toneladas de este producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  el  artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 3143/85, se procederá  a  poner  a  la  venta,  en  dos  fases, las siguientes cantidades de mantequilla   de   intervención,  destinada  al  consumo  directo  en  forma  de mantequilla concentrada:</p>
    <p class="parrafo">-  476,2  toneladas  del  organismo de intervención alemán, adquiridas antes del 1 de junio de 1989;</p>
    <p class="parrafo">-  117  toneladas  del  organismo  de intervención belga, adquiridas antes del 1 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  organismos  de  intervención  mencionados  en el apartado 1 podrán a la venta,  preferentemente,  la  mantequilla  que  haya  permanecido almacenada más tiempo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   ventas  se  efectuarán  de  conformidad  con  las  disposiciones  del Reglamento (CEE) no 3143/85 y del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  Anexo  I  figuran los precios mínimos previstos en el apartado 3 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 3143/85.</p>
    <p class="parrafo">5.  Unicamente  se  admitirán  las  ofertas  recibidas  por los correspondientes organismos  de  intervención  a  más  tardar  el  10  de  julio de 1989 a las 12 horas,  y  las  solicitudes  de  compra  presentadas  a  partir  del  quinto día laborable siguiente a la fecha límite indicada.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  interesados  podrán  obtener  información  sobre  las  cantidades y los lugares   donde   se   hallen  almacenados  los  productos  en  las  direcciones indicadas en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   interesados  participarán  en  la  licitación,  bien  mediante  carta certificada   o   presentación  de  la  oferta  escrita  ante  el  organismo  de intervención  contra  acuse  de  recibo,  bien  mediante cualquier otro medio de telecomunicación escrito.</p>
    <p class="parrafo">2. En la oferta se indicará:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y la dirección del licitador;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  precio  ofrecido,  sin  tener  en cuenta los tributos internos, por cada 100  kilogramos  de  mantequilla  con  el contenido en materia grasa deseado, en posición   salida  almacén  frigorífico,  expresado  en  la  moneda  del  Estado miembro en cuyo territorio esté almacenada la mantequilla;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  cantidad  solicitada,  especificando  el  contenido  en  materia  grasa, tanto de la mantequilla como de la mantequilla concentrada;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  establecimiento  donde,  de  conformidad  con  los  artículos  4 y 5 del Reglamento  (CEE)  no  3143/85,  vaya  a  procederse a la transformación de toda la  mantequilla  en  mantequilla  concentrada y a su envasado, y, en su caso, el establecimiento  donde  vaya  a  efectuarse  el  envasado de toda la mantequilla concentrada  para  su  comercialización.  No  obstante,  previa autorización del organismo  competente,  la  totalidad  de  la  mantequilla concentrada podrá ser envasada  para  su  comercialización  en  un  establecimiento  distinto  del que figure en la oferta.</p>
    <p class="parrafo">3. Las ofertas sólo serán válidas cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  vayan  acompañadas  del  compromiso  escrito  de  utilizar  la  cantidad  de mantequilla   fijada   en   la   oferta   para   transformarla   en  mantequilla concentrada, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3143/85;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  refieran  únicamente  a  mantequilla  con  el mismo contenido en materia grasa;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  refieran  a  una  cantidad  mínima  de  una tonelada. No obstante, si la cantidad  asignada  al  adjudicatario  fuese inferior a una tonelada por haberse efectuado  un  reparto  proporcional,  esta  cantidad se considerará la cantidad mínima para la oferta;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  presente  la  prueba de que el licitador, antes de finalizar el plazo de presentación   de   las   ofertas  para  la  licitación  de  que  se  trate,  ha constituido  la  garantía  de  licitación prevista en el apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  oferta  no  podrá  retirarse después del cierre del plazo previsto en el apartado  5  del  artículo  1 para la presentación de las ofertas relativas a la licitación de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  el  presente Reglamento, el mantenimiento de la oferta después  del  cierre  del  plazo  de  presentación,  el  pago  del  precio  y la constitución  de  la  garantía  de  utilización  prevista  en  el apartado 5 del artículo  2  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  3143/85,  se consideran requisitos esenciales  cuyo  cumplimiento  quedará  asegurado  por  la  constitución de una garantía de licitación de 150 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  de  licitación  se  constituirá  en el Estado miembro donde se presente la oferta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  rechazarán  las  ofertas  que  propongan  precios  inferiores  al precio mínimo fijado para la licitación de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2. Los derechos y deberes vinculados a la licitación serán intransferibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención informará a los licitadores del resultado de su  participación  en  la  licitación  específica  en  el  plazo  previsto en el cuarto  párrafo  del  apartado  3  del  artículo  2  bis del Reglamento (CEE) no 3143/85.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  el  licitador  haya  sido  declarado adjudicatario, se le comunicará:</p>
    <p class="parrafo">a) la cantidad de mantequilla vendida;</p>
    <p class="parrafo">b) el importe de la garantía de utilización;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  fecha  límite  para  la  transformación en mantequilla concentrada de la</p>
    <p class="parrafo">cantidad de mantequilla indicada en la oferta, así como para su envasado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  de  la  retirada  de  la  mantequilla  y  en  el plazo de quince días fijado  en  el  apartado  6  del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 3143/85, el  adjudicatario  abonará  al  organismo  de intervención el importe mencionado en su oferta por la cantidad que pretenda retirar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  adjudicatario  no  efectúa  el  pago citado en el plazo previsto, se ejecutará  la  garantía  de  licitación  citada en el artículo 3 y se anulará la venta de las cantidades restantes, excepto en caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  haya  efectuado el pago del importe contemplado en el apartado 1 del   artículo   6  y  se  haya  constituido  la  garantía  de  utilización,  el organismo de intervención expedirá un bono de retirada, donde se indicará:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   cantidad   que  cumpla  las  condiciones  preliminares  y  la  oferta, identificada con un número de orden, a la que corresponda;</p>
    <p class="parrafo">b) al almacén frigorífico donde se encuentre almacenada;</p>
    <p class="parrafo">c) la fecha límite para la retirada de la mantequilla;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  fecha  límite  para  su transformación y envasado, así como el contenido en materia grasa de la mantequilla transformada.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  se  haya  efectuado el pago previsto en el apartado 1 del artículo  6,  pero  no  se  haya  retirado la mantequilla en el plazo mencionado anteriormente,   el   almacenamiento   correrá   por   cuenta   y   riesgo   del adjudicatario  a  partir  del  día  siguiente  al  citado  en  la  letra  c) del apartado 1. La retirada podrá escalonarse.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  de  intervención  entregará  la mantequilla en envases en los que   figure,   en   caracteres  claramente  visibles  y  legibles,  la  mención prevista en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3143/85.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  artículo  4  del  Reglamento  citado,  la  mantequilla permanecerá  en  su  envase  de  origen  hasta el comienzo de las operaciones de transformación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presentación  y  admisión  de  las solicitudes de compra previstas en el apartado  5  del  artículo  1  se regirán, mutatis mutandis, por las condiciones fijadas  en  las  letras  a), b) y c) del apartado 3, las letras a), c) y d) del apartado 2 y el apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contrato  se  celebrará  en las condiciones fijadas en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3143/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  garantía  de  utilización  establecido en el apartado 1 del artículo 3 será de 250 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 299 de 12. 11. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la página 102 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">Productos</p>
    <p class="parrafo">(%) Cantidad</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas) Precios mínimos expresados en</p>
    <p class="parrafo">ecus  por  100  kg  RF de Alemania Mantequilla ' 82 476,2 90 Bélgica Mantequilla ' 82 117 90</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II Direcciones de los organismos de intervención</p>
    <p class="parrafo">- Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (BALM),</p>
    <p class="parrafo">Adickesalle 40, D-6000 Frankfurt am Main,</p>
    <p class="parrafo">teléfono: 06 91 56 40,</p>
    <p class="parrafo">télex: 411 727 y 411 156,</p>
    <p class="parrafo">telefax: 156 45 51,</p>
    <p class="parrafo">teletex: 699 07 32.</p>
    <p class="parrafo">-  Office  belge  de  l'économie  et  de  l'agriculture,  secteur  « produits et industries agricoles et alimentaires »,</p>
    <p class="parrafo">rue de Trèves 82, B-1040 Bruxelles,</p>
    <p class="parrafo">teléfono: (02) 230 17 40,</p>
    <p class="parrafo">télex: 24 076 y 65 567,</p>
    <p class="parrafo">telefax: 230 25 33.</p>
    <p class="parrafo">- Belgische Dienst voor Bedrijfsleven en Landbouw</p>
    <p class="parrafo">Sektor « Landbouw- en Voedingsprodukten en Industrieën »,</p>
    <p class="parrafo">Trierstraat 82, B-1040 Brussel,</p>
    <p class="parrafo">teléfono: (02) 230 17 40,</p>
    <p class="parrafo">telex: 24 076 / 65 567,</p>
    <p class="parrafo">telefax: (02) 230 25 33.</p>
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