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    <identificador>DOUE-L-1989-80648</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890612</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>391/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/391/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6496" orden="1">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</nota>
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    <referencias>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81050" orden="">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 17 bis y SE DEROGA, con efectos de 27 de junio de 2007, los arts. 18.3 y 18.4 por la Directiva 2007/30, de 20 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 17, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-24292" orden="8">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 31/1995, de 8 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80726" orden="19">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 16.1, estableciendo disposiciones Mínimas sobre Manipulación de Cargas: Directivas 90/269, de 29 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81591" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 16.1, estableciendo disposiciones Mínimas sobre Utilización de Equipos de Protección Individual: Directiva 89/656, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81590" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 16.1, estableciendo disposiciones Mínimas sobre Utilización de Equipos de Trabajo: Directiva 89/655, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81589" orden="21">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 16.1, estableciendo disposiciones Mínimas sobre los Lugares de Trabajo: Directiva 89/654, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80691" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 16.1, sobre la exposición de los trabajadores a radiaciones ópticas artificiales: Directiva 2006/25, de 5 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81146" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre protección de los trabajadores expuestos a agentes carcinógenos o mutágenos: Directiva 2004/37, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81079" orden="2">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre protección de los trabajadores expuestos a campos electromagnéticos: Directiva 2004/40, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80227" orden="4">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 16.1, sobre protección de los trabajadores expuestos al ruido: Directiva 2003/10, de 6 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81237" orden="5">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 16.1, sobre protección de los trabajadores expuestos a vibraciones: Directiva 2002/44, de 25 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81929" orden="6">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 16.1, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos, Directiva 2000/54, de 18 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80109" orden="7">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 16.1, sobre trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas: Directiva 99/92, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82076" orden="9">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre ordenación del Tiempo de Trabajo: Directiva 93/104, de 23 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82075" orden="10">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 16.1: Directiva 93/103, de 23 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82253" orden="11">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 16.1, sobre Protección de los Trabajadores de las Industrias Extractivas</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81904" orden="12">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 16.1, estableciendo disposiciones Mínimas sobre protección de determinados Trabajadores: Directiva 92/91, de 3 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81903" orden="13">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 16.1, estableciendo medidas para la Mejora de la Trabajadora Embarazada: Directiva 92/85, de 19 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81448" orden="14">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 16.1, estableciendo disposiciones Mínimas de Seguridad y de Salud en el Trabajo: Directiva 92/58, de 24 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81447" orden="15">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 16.1, estableciendo disposiciones Mínimas de Seguridad y de Salud en las Obras de Construcción: Directiva 92/57, de 24 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81058" orden="16">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre Protección de los Trabajadores con una relación laboral Temporal: Directiva 91/383, de 25 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81895" orden="17">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 16.1, sobre Protección de los Trabajadores a la Exposición de Agentes Biológicos: Directiva 90/679, de 26 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80951" orden="18">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 16.1, sobre Protección de los Trabajadores a la Exposición de Agentes Cancerigenos: Directiva 90/394, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80727" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 16.1, estableciendo disposiciones Mínimas sobre Trabajo con Pantallas de Visualización: Directiva 90/270, de 29 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  12  de  junio  de  1989  relativa ala aplicación de medidas  para  promover  la  mejora  de  la  seguridad  y  de  la  salud  de los trabajadores en el trabajo (89/391/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 118 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  (1), elaborada previa consulta al Comité consultivo  para  la  seguridad,  la  higiene  y la protección de la salud en el lugar de trabajo,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo  118  A  del  Tratado  obliga  al  Consejo  a</p>
    <p class="parrafo">establecer,  mediante  directivas,  las  disposiciones  mínimas para promover la mejora,  en  particular,  del  medio  de  trabajo, con el fin de elevar el nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  presente  Directiva  no  puede  justificar  un  posible descenso  del  nivel  de  protección ya alcanzado en cada Estado miembro, ya que los   Estados  miembros  se  comprometen  incluso,  en  virtud  del  Tratado,  a promover  la  mejora  de  las  condiciones  existentes en este ámbito y se fijan como objetivo su armonización en el progreso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   ha   demostrado  que  los  trabajadores  pueden  estar expuestos  en  su  lugar  de  trabajo y a lo largo de toda su vida profesional a la influencia de factores ambientales peligrosos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  118  A del Tratado establece que las directivas deben  evitar  trabas  de  carácter  administrativo,  financiero  y jurídico que obstaculicen   la   creación   y  el  desarrollo  de  las  pequeñas  y  medianas empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  comunicación  de  la  Comisión  sobre  su  programa en el ámbito  de  la  seguridad,  la  higiene  y  la  salud en el lugar de trabajo (4) prevé  la  adopción  de  directivas  destinadas  a  garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  en  su  Resolución  de  21 de diciembre de 1987, relativa  a  la  seguridad,  la  higiene  y la salud en el lugar de trabajo (5), toma  nota  del  propósito  de  la  Comisión  de  presentar ante aquél, en breve plazo,  una  directiva  relativa  a  la  organización  de  la  seguridad y de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  febrero  de  1988,  el  Parlamento  Europeo adoptó cuatro resoluciones  en  el  marco  del  debate  sobre  el  establecimiento del mercado interior  y  la  protección  en  el  lugar  de  trabajo;  que estas resoluciones invitan  en  concreto  a  la  Comisión  a elaborar una directiva-marco que sirva de  base  a  directivas  específicas  que  cubran todos los riesgos relativos al ámbito de la seguridad y de la salud en el lugar de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  a  los  Estados  miembros  promover la mejora, en su territorio,  de  la  seguridad  y  de  la  salud  de  los  trabajadores;  que la adopción   de   medidas   relativas   a  la  seguridad  y  a  la  salud  de  los trabajadores  en  el  trabajo  contribuye  en  casos determinados a preservar la salud y, eventualmente, la seguridad de las personas que viven en su hogar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  los  Estados  miembros,  los  sistemas  legislativos  en materia  de  seguridad  y  de salud sobre el lugar de trabajo son muy diferentes y  que  deben  ser  mejorados; que tales disposiciones nacionales en la materia, a   veces   completadas  por  disposiciones  técnicas  y/o  normas  voluntarias, pueden  conducir  a  niveles  de  protección  de  la  seguridad  y  de  la salud diferentes  y  permitir  una  competencia que vaya en detrimento de la seguridad y de la salud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hay  que  lamentar todavía demasiados accidentes de trabajo y enfermedades  profesionales;  que  se  deben  tomar  o  mejorar, sin más tardar, medidas   preventivas   para   preservar   la   seguridad  y  la  salud  de  los trabajadores, de manera que se garantice un mejor nivel de protección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  un  mayor grado de protección, es necesario que  los  trabajadores  y  sus  representantes  estén  informados de los riesgos</p>
    <p class="parrafo">para  su  seguridad  y  su  salud,  así  como  de  las  medidas  necesarias para reducir  o  suprimir  estos  riesgos; que es igualmente indispensable que puedan contribuir   con   su   participación   equilibrada,   de  conformidad  con  las legislaciones   y/o  los  usos  nacionales,  a  que  se  tomen  las  medidas  de protección necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  desarrollar  la  información,  el diálogo y la participación  equilibrada  en  materia  de  seguridad  y de salud en el trabajo entre  los  empresarios  y  los trabajadores y/o sus representantes por medio de procedimientos    e    instrumentos    adecuados,   de   conformidad   con   las legislaciones y/o los usos nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mejora  de  la  seguridad, de la higiene y de la salud de los   trabajadores   en   el   trabajo  representa  un  objetivo  que  no  podrá subordinarse a consideraciones de carácter puramente económico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  empresarios  tienen  la  obligación de informarse de los progresos  técnicos  y  de  los conocimientos científicos sobre el diseño de los puestos  de  trabajo,  habida  cuenta  los riesgos inherentes para sus empresas, y  de  informar  a  los  representantes  de  los  trabajadores  que  ejerzan sus funciones  de  participación  en  el  marco  de la presente Directiva, de manera que  se  pueda  garantizar  un mejor nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la presente Directiva se aplican, sin perjuicio  de  disposiciones  comunitarias  más rigurosas, existentes o futuras, a  todos  los  riesgos  y,  entre  otros,  a  los  procedentes de la utilización durante  el  trabajo  de  los agentes químicos, físicos y biológicos mencionados en  la  Directiva  80/1107/CEE  (6), modificada en último lugar por la Directiva 88/642/CEE (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la  Decisión  74/325/CEE  (8),  la  Comisión consultará   al   Comité   consultivo   para  la  seguridad,  la  higiene  y  la protección  de  la  salud  en  el  lugar  de  trabajo  con  el  fin  de elaborar propuestas en este sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  crear  un  Comité cuyos miembros serán nombrados por los  Estados  miembros,  que  se  encargue  de  asistir  a  la  Comisión  en las adaptaciones   técnicas   de   las   directivas  especificas  previstas  por  la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objeto</p>
    <p class="parrafo">1.  El  objeto  de  la  presente  Directiva  es  la  aplicación  de medidas para promover  la  mejora  de  la  seguridad  y de la salud de los trabajadores en el trabajo.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   tal   efecto,   la  presente  Directiva  incluye  principios  generales relativos  a  la  prevención  de los riesgos profesionales y la protección de la seguridad   y  de  la  salud,  la  eliminación  de  los  factores  de  riesgo  y accidente,   la  información,  la  consulta,  la  participación  equilibrada  de conformidad  con  las  legislaciones  y/o  los  usos nacionales, la formación de los  trabajadores  y  de  sus representantes, así como las líneas generales para</p>
    <p class="parrafo">la aplicación de dichos principios.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   presente   Directiva  no  afecta  a  las  disposiciones  nacionales  y comunitarias,   existentes   o   futuras,   que  sean  más  favorables  para  la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplicará  a  todos los sectores de actividades, públicas   o   privadas   (actividades   industriales,  agrícolas,  comerciales, administrativas, de servicios, educativas, culturales, de ocio, etc.)</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  no  será  de aplicación cuando se opongan a ello de manera    concluyente    las    particularidades   inherentes   a   determinadas actividades  específicas  de  la  función  pública,  por ejemplo, en las fuerzas armadas   o  la  policía,  o  a  determinadas  actividades  específicas  en  los servicios de protección civil.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  será  preciso  velar  para  que  la seguridad y la salud de los trabajadores  queden  aseguradas  en  la medida de lo posible, habida cuenta los objetivos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  trabajador:  cualquier  persona  empleada  por  un empresario, incluidos los trabajadores   en   prácticas   y   los   aprendices,   con   exclusión  de  los trabajadores al servicio del hogar familiar;</p>
    <p class="parrafo">b)  empresario:  cualquier  persona  fisica  o  juridica  que  sea titular de la relación  laboral  con  el  trabajador  y tenga la responsabilidad de la empresa y/o establecimiento;</p>
    <p class="parrafo">c)  representante  de  los  trabajadores  con  una función específica en materia de  protección  de  la  seguridad  y  de la salud de los trabajadores: cualquier persona  elegida,  nombrada  o  designada,  de conformidad con las legislaciones y/o   los   usos   nacionales,  como  delegado  de  los  trabajadores  para  los problemas  de  la  protección  de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo;</p>
    <p class="parrafo">d)   prevención:   el  conjunto  de  disposiciones  o  de  medidas  adoptadas  o previstas  en  todas  las  fases  de  la  actividad de la empresa, con el fin de evitar o de disminuir los riesgos profesionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán   las  disposiciones  necesarias  para garantizar  que  los  empresarios,  los trabajadores y los representantes de los trabajadores  estén  sujetos  a  las  disposiciones jurídicas necesarias para la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  Estados  miembros  garantizarán,  en  particular,  un  control  y  una vigilancia adecuados.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Disposición general</p>
    <p class="parrafo">1.   El   empresario   deberá   garantizar  la  seguridad  y  la  salud  de  los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  un  empresario  solicitare, en virtud del apartado 3 del artículo 7, las competencias   (de   personas   o   servicios)   externas   a   la  empresa  y/o establecimiento,   ello   no  le  eximirá  de  sus  responsabilidades  en  dicho ámbito.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  obligaciones  de  los trabajadores en el ámbito de la seguridad y de la salud  en  el  trabajo  no  afectarán  al  principio  de  la responsabilidad del empresario.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   presente  Directiva  no  obstaculizará  la  facultad  de  los  Estados miembros  para  establecer  la  exclusión o la disminución de la responsabilidad de  los  empresarios  por  hechos  derivados  de  circunstancias  que  les  sean ajenas,</p>
    <p class="parrafo">anormales   e   imprevisibles   o   de   acontecimientos   excepcionales,  cuyas consecuencias  no  hubieren  podido  ser  evitadas a pesar de toda la diligencia desplegada.</p>
    <p class="parrafo">No  se  exigirá  a  los  Estados miembros el ejercicio de la facultad mencionada en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones generales de los empresarios</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  de  sus responsabilidades, el empresario adoptará las medidas necesarias   para   la  protección  de  la  seguridad  y  de  la  salud  de  los trabajadores,   incluidas   las   actividades   de  prevención  de  los  riesgos profesionales,  de  información  y  de  formación,  así  como la constitución de una organización y de medios necesarios.</p>
    <p class="parrafo">El  empresario  deberá  velar  para  que se adapten estas medidas a fin de tener en  cuenta  el  cambio  de  las  circunstancias  y  tender  a  la  mejora de las situaciones existentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  empresario  aplicará  las  medidas  previstas  en el párrafo primero del apartado 1 con arreglo a los siguientes principios generales de prevención:</p>
    <p class="parrafo">a) evitar los riesgos;</p>
    <p class="parrafo">b) evaluar los riesgos que no se puedan evitar;</p>
    <p class="parrafo">c) combatir los riesgos en su origen;</p>
    <p class="parrafo">d)  adaptar  el  trabajo  a  la  persona,  en particular en lo que respecta a la concepción  de  los  puestos  de  trabajo, así como a la elección de los equipos de   trabajo   y   los  métodos  de  trabajo  y  de  producción,  con  miras  en particular,  a  atenuar  el  trabajo  monótono  y  el  trabajo  repetitivo  y  a reducir los efectos de los mismos en la salud.</p>
    <p class="parrafo">e) tener en cuenta la evolución de la técnica;</p>
    <p class="parrafo">f) sustituir lo peligroso por lo que entraña poco o ningún peligro;</p>
    <p class="parrafo">g)  planificar  la  prevención  buscando  un  conjunto  coherente que integre en ella  la  técnica,  la  organización  del  trabajo,  las condiciones de trabajo, las  relaciones  sociales  y  la  influencia  de  los factores ambientales en el trabajo;</p>
    <p class="parrafo">h) adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual;</p>
    <p class="parrafo">i) dar las debidas instrucciones a los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  demás  disposiciones  de  la presente Directiva, el empresario  deberá,  habida  cuenta  el  tipo  de  actividades de la empresa y/o del establecimiento:</p>
    <p class="parrafo">a)  evaluar  los  riesgos  para  la  seguridad  y  la salud de los trabajadores,</p>
    <p class="parrafo">incluso  en  lo  que  se refiere a la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias  o  preparados  químicos  y en el acondicionamiento de los lugares de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Tras   dicha   evaluación,   y  en  tanto  sea  necesario,  las  actividades  de prevención  así  como  los  métodos  de trabajo y de producción aplicados por el empresario deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  garantizar  un  mayor  nivel  de  protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">-   integrarse   en   el   conjunto   de  actividades  de  la  empresa  y/o  del establecimiento y en todos los niveles jerárquicos;</p>
    <p class="parrafo">b)   cuando   confíe   tareas  a  un  trabajador,  tomar  en  consideración  las capacidades  profesionales  de  dicho  trabajador  en  materia de seguridad y de salud;</p>
    <p class="parrafo">c)  procurar  que  la  planificación  y  la  introducción  de nuevas tecnologías sean  objeto  de  consultas  con los trabajadores y/o sus representantes, por lo que  se  refiere  a  las  consecuencias  para  la  seguridad  y  la salud de los trabajadores,    relacionadas    con    la   elección   de   los   equipos,   el acondicionamiento  de  las  condiciones  de trabajo y el impacto de los factores ambientales en el trabajo;</p>
    <p class="parrafo">d)  adoptar  las  medidas  adecuadas  para  que  sólo los trabajadores que hayan recibido  información  adecuada  puedan  acceder  a  las zonas de riesgo grave y específico.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  las demás disposiciones de la presente Directiva, cuando en   un   mismo   lugar  de  trabajo  estén  presentes  trabajadores  de  varias empresas,   los   empresarios   deberán   cooperar   en  la  aplicación  de  las disposiciones  relativas  a  la  seguridad,  la  higiene  y  la salud, así como, habida  cuenta  el  tipo  de actividades, coordinarse con vistas a la protección y   prevención   de  riesgos  profesionales,  informarse  mutuamente  de  dichos riesgos, e informar a sus trabajadores respectivos y/o a sus representantes.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  medidas  relativas  a la seguridad, la higiene y la salud en el trabajo no   deberán   suponer   en   ningún   caso   una   carga  financiera  para  los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Servicios de protección y de prevención</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las obligaciones contempladas en los artículos 5 y 6, el empresario  designará  uno  o  varios  trabajadores para ocuparse de actividades de  protección  y  de  actividades de prevención de los riesgos profesionales de la empresa y/o del establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  trabajadores  designados  no podrán sufrir un perjuicio derivado de sus actividades  de  protección  y  de  sus actividades de prevención de los riesgos profesionales.</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  que puedan cumplir las obligaciones resultantes de la presente Directiva,   los   trabajadores   designados   deberán  disponer  de  un  tiempo apropiado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  las  competencias  en  la  empresa y/o establecimiento son insuficientes para   organizar   dichas   actividades   de  protección  y  de  prevención,  el empresario  deberá  recurrir  a  competencias (personas o servicios) ajenas a la empresa y/o al establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de  que  el  empresario  recurra  a  dichas  competencias, las personas   o   servicios   de  que  se  trate  deberán  ser  informadas  por  el empresario  sobre  los  factores  de  los  que  se sabe o se sospecha que tienen repercusiones  en  la  seguridad  y la salud de los trabajadores y deberán tener acceso a las informaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">5. En todos los casos:</p>
    <p class="parrafo">-   los   trabajadores   designados  deberán  tener  la  capacidad  necesaria  y disponer de los medios necesarios,</p>
    <p class="parrafo">-  las  personas  o  servicios  exteriores consultados deben tener las aptitudes necesarias y disponer de los medios personales y profesionales necesarios, y</p>
    <p class="parrafo">-   los   trabajadores   designados   y  las  personas  o  servicios  exteriores consultados  deberán  constituir  un  número  suficiente,  para hacerse cargo de las  actividades  de  protección  y  de prevención, teniendo en cuenta el tamaño de  la  empresa  y/o  del  establecimiento  y/o  de  los  riesgos  a  que  están expuestos  los  trabajadores,  así  como  su  distribución  en el conjunto de la empresa y/o del establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  protección  y  la prevención de los riesgos para la seguridad y la salud que  son  objeto  del  presente  artículo  se  garantizarán  por  uno  o  varios trabajadores,  mediante  un  solo  servicio  o mediante servicios diferentes, ya sea(n) interno(s) o externo(s) a la empresa y/o establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">El  (los)  trabajador(es)  y/o  el  (los)  servicio(s)  deberán colaborar cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">7.  Habida  cuenta  el  carácter  de  las actividades y el tamaño de la empresa, los  Estados  miembros  podrán  definir las categorías de empresas en las cuales el   empresario,   si   tiene   las   capacidades   necesarias,   podrá   asumir personalmente las funciones previstas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  Estados  miembros  definirán  las  capacidades  y  aptitudes necesarias contempladas en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">Podrán definir el número suficiente a que hace referencia el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Primeros  auxilios,  lucha  contra  incendios,  evacuación  de los trabajadores, riesgo grave e inminente</p>
    <p class="parrafo">1. El empresario deberá:</p>
    <p class="parrafo">-   adoptar,   en  materia  de  primeros  auxilios,  lucha  contra  incendios  y evacuación  de  los  trabajadores,  las  medidas necesarias, adaptadas al tamaño y  al  carácter  de  las  actividades  de  la  empresa  y/o el establecimiento y habida cuenta que otras personas pueden encontrarse presentes, y</p>
    <p class="parrafo">-   organizar  las  relaciones  necesarias  con  los  servicios  exteriores,  en particular   en   materia   de   primeros  auxilios,  de  asistencia  médica  de urgencia, salvamento y lucha contra incendios.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  virtud  del  apartado 1, el empresario deberá, en particular, designar a los  trabajadores  encargados  de  poner  en  práctica los primeros auxilios, la lucha contra incendios y la evacuación de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Dichos    trabajadores    deberán   poseer   la   formación   conveniente,   ser suficientemente   numerosos  y  disponer  del  material  adecuado,  teniendo  en cuenta   el   tamaño   y/o  los  riesgos  específicos  de  la  empresa  y/o  del establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">3. El empresario deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  informar  lo  antes  posible  a  todos  los  trabajadores que estén o puedan estar  expuestos  a  riesgos  de  peligro grave e inminente de dicho riesgo y de las   disposiciones   adoptadas   o   que   deberán   adoptarse  en  materia  de protección;</p>
    <p class="parrafo">b)  adoptar  las  medidas  y  dar  las  instrucciones  que,  en  caso de peligro grave,   inminente  y  que  no  pueda  evitarse,  permitan  a  los  trabajadores interrumpir  su  actividad  y/o  ponerse  a  salvo abandonando inmediatamente el lugar de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">c)  salvo  excepción  debidamente  justificada,  abstenerse  de  despedir  a los trabajadores  que  reanuden  su  actividad  en  una  situación  laboral  en  que persista un peligro grave e inminente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Un  trabajador  que,  en  caso  de  peligro  grave, inminente y que no pueda evitarse,  se  aleje  de  su  puesto  de  trabajo  y/o de una zona peligrosa, no podrá  sufrir  por  ello  perjuicio  alguno  y  deberá  estar  protegido  contra cualesquiera   consecuencias  perjudiciales  e  injustificadas,  de  conformidad con las legislaciones y/o los usos nacionales.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  peligro  grave  e inminente para su propia seguridad y/o la de otras  personas,  el  empresario  hará lo necesario para que todo trabajador que no  pudiere  ponerse  en  contacto  con  su  superior  jerárquico  competente, y habida  cuenta  sus  conocimientos  y  medios  técnicos,  esté en condiciones de adoptar   las   medidas  necesarias  para  evitar  las  consecuencias  de  dicho peligro.</p>
    <p class="parrafo">Su  actuación  no  le  causará  perjuicio  alguno, a menos que hubiere obrado de forma inconsiderada o cometido una negligencia grave.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones varias de los empresarios</p>
    <p class="parrafo">1. El empresario deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  disponer  de  una  evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el  trabajo,  incluidos  los  que  se  refieren a los grupos de trabajadores con riesgos expeciales;</p>
    <p class="parrafo">b)  determinar  las  medidas  de  protección  que  deberán adoptarse y, si fuere necesario, el material de protección que haya de utilizarse;</p>
    <p class="parrafo">c)  elaborar  una  lista  de  los  accidentes  de  trabajo  que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a tres días de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">d)   redactar   informes,   destinados   a  las  autoridades  competentes  y  de conformidad   con   las   legislaciones   y/o  los  usos  nacionales  sobre  los accidentes laborales de que son víctimas sus trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Habida  cuenta  el  carácter de las actividades y el tamaño de las empresas, los  Estados  miembros  definirán  las  obligaciones  que  deberán  cumplir  las diferentes   categorías   de   empresas,  relativas  a  la  elaboración  de  los documentos  previstos  en  las  letras a) y b) del apartado 1 y en el momento de elaborar los documentos previstos en las letras c) y d) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Información de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">1.  El  empresario  adoptará  las  medidas  adecuadas  para que los trabajadores y/o  sus  representantes  en  la  empresa  y/o  el  establecimiento  reciban, de conformidad  con  las  legislaciones  y/o  los  usos nacionales que pueden tener en  cuenta  en  particular  el  tamaño  de  la  empresa y/o del establecimiento,</p>
    <p class="parrafo">todas las informaciones necesarias correspondientes a:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  riesgos  para  la  seguridad  y  la  salud,  así  como  las  medidas  y actividades  de  protección  o  de prevención que afecten tanto a la empresa y/o al  establecimiento  en  general  como  a  cada tipo de puesto de trabajo y/o de función;</p>
    <p class="parrafo">b) las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  empresario  adoptará  las  medidas adecuadas para que los empresarios de los   trabajadores   de   las   empresas  y/o  establecimientos  exteriores  que intervengan  en  su  empresa  o  establecimiento reciban, de conformidad con las legislaciones  y/o  los  usos  nacionales, las informaciones adecuadas relativas a  los  puntos  considerados  en las letras a) y b) del apartado 1, destinados a los trabajadores en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  empresario  adoptará  las  medidas  apropiadas para que los trabajadores que  desempeñen  una  función  específica  en la protección de la seguridad y de la  salud  de  los  trabajadores,  o  los representantes de los trabajadores que tengan  una  función  específica  en  materia de protección de la seguridad y de la  salud  de  los  trabajadores,  tengan  acceso,  para  el cumplimiento de sus funciones y de conformidad con las legislaciones y/o los usos nacionales:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  evaluación  de  los  riesgos y las medidas de protección previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  lista  y  los informes previstos en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  la  información  procedente  tanto  de las actividades de protección y de prevención,  así  como  de  los servicios de inspección y organismos competentes para la seguridad y la salud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Consulta y participación de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  empresarios  consultarán  a los trabajadores y/o a sus representantes y permitirán  su  participación  en  el  marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Ello implica:</p>
    <p class="parrafo">- la consulta de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">-  el  derecho  de  los  trabajadores  y/o  de  sus  representantes  a  formular propuestas;</p>
    <p class="parrafo">-  la  participación  equilibrada  de  conformidad con las legislaciones y/o los usos nacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  trabajadores  o  los  representantes de los trabajadores que tengan una función  específica  en  materia  de protección de la seguridad y de la salud de los  trabajadores,  participarán  de  forma  equilibrada, de conformidad con las legislaciones  y/o  los  usos  nacionales,  o  serán consultados previamente y a su debido tiempo por el empresario sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)  cualquier  acción  que  pueda  tener efectos sustanciales sobre la seguridad y la salud;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  designación  de  los trabajadores prevista en el apartado 1 del artículo 7  y  en  el  apartado  2  del  artículo  8,  así  como  sobre  las  actividades previstas en el apartado 1 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  informaciones  previstas  en  el  apartado  1  del  artículo  9 y en el artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  recurso,  previsto  en  el  apartado  3  del  artículo  7, en su caso, a competencias   (personas   o   servicios)   ajenas   a   la   empresa   y/o   al establecimiento;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  concepción  y  la  organización  de la formación prevista en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  representantes  de  los  trabajadores que tengan una función específica en  materia  de  protección  de  la  seguridad y de la salud de los trabajadores tendrán  derecho  a  solicitar  del  empresario que tome las medidas adecuadas y a  presentarle  propuestas  en  ese  sentido  para  paliar cualquier riesgo para los trabajadores y/o eliminar las fuentes de riesgo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  trabajadores  a  que  se  hace  referencia  en  el  apartado  2  y  los representantes  de  los  trabajadores  contemplados  en  los  apartados 2 y 3 no podrán  sufrir  perjuicios  a  causa de sus respectivas actividades contempladas en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   empresario   tendrá   que   conceder   a  los  representantes  de  los trabajadores  con  una  función  específica  en  materia  de  protección  de  la seguridad  y  de  la  salud  de los trabajadores una dispensa laboral suficiente sin  pérdida  de  salario  y  poner  a su disposición los medios necesarios para que   dichos   representantes  puedan  ejercer  los  derechos  y  las  funciones resultantes de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  trabajadores  y/o  sus  representantes  tendrán el derecho de recurrir, de  conformidad  con  las  legislaciones y/o los usos nacionales, a la autoridad competente  en  materia  de  seguridad  y  de salud en el trabajo, si consideran que  las  medidas  adoptadas  y  los  medios utilizados por el empresario no son suficientes para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Los   representantes  de  los  trabajadores  deberán  tener  la  posibilidad  de presentar  sus  observaciones  durante  las  visitas y verificaciones efectuadas por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Formación de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">1.  El  empresario  deberá  garantizar  que cada trabajador reciba una formación a  la  vez  suficiente  y  adecuada  en  materia  de  seguridad y de salud y, en particular en forma de informaciones e instrucciones, con motivo de:</p>
    <p class="parrafo">- su contratación,</p>
    <p class="parrafo">- una mutación o cambio de función,</p>
    <p class="parrafo">- la introducción o cambio de un equipo de trabajo,</p>
    <p class="parrafo">- la introducción de una nueva tecnología,</p>
    <p class="parrafo">y específicamente centrada en su puesto de trabajo o en su función.</p>
    <p class="parrafo">Dicha formación deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  adaptarse  a  la  evolución  de  los  riesgos  y  a  la  aparición  de nuevos riesgos, y</p>
    <p class="parrafo">- repetirse periódicamente si fuera necesario.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  empresario  deberá  garantizar  que  los  trabajadores  de  las empresas exteriores  que  intervengan  en  su  empresa  o  establecimiento hayan recibido las  instrucciones  pertinentes  en  lo  que  respecta  a  los  riesgos  para la seguridad y la salud durante su actividad en su empresa y/o establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  representantes  de  los trabajadores, que tengan una función especifica en  la  protección  de  la  seguridad y de la salud de los trabajadores, tendrán</p>
    <p class="parrafo">derecho a una formación adecuada.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  formación  prevista  en  los  apartados 1 y 3 no podrá correr a cargo de los trabajadores o de los representantes de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">La  formación  prevista  en  el  apartado  1 deberá impartirse durante el tiempo de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">La  formación  prevista  en  el  apartado  3 deberá impartirse durante el tiempo de  trabajo  o  de  conformidad con los usos nacionales, y sea dentro o fuera de la empresa y/o del establecimiento.SECCION III</p>
    <p class="parrafo">OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   Competerá  a  cada  trabajador  velar,  según  sus  posibilidades,  por  su seguridad  y  su  salud,  así  como  por  las de las demás personas afectadas, a causa   de  sus  actos  u  omisiones  en  el  trabajo,  de  conformidad  con  su formación y las instrucciones de su empresario.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  fin  de  realizar  dichos  objetivos,  los  trabajadores con arreglo a su formación y a las instrucciones de su empresario, deberán en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  utilizar  correctamente  las  máquinas,  aparatos,  herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y otros medios;</p>
    <p class="parrafo">b)  utilizar  correctamente  el  equipo  de  protección  individual  puesto a su disposición y, después de su utilización, colocarlo en su sitio;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  poner  fuera  de  funcionamiento, ni cambiar o desplazar arbitrariamente los  correspondientes  dispositivos  de  seguridad  de  las  máquinas, aparatos, herramientas,  instalaciones  y  edificios,  y  utilizar  tales  dispositivos de seguridad correctamente;</p>
    <p class="parrafo">d)  indicar  inmediatamente  al  empresario  y/o  a  los trabajadores que tengan una  función  específica  en  materia  de  protección  de  la  seguridad y de la salud   de   los  trabajadores,  toda  situación  laboral  que,  por  un  motivo razonable,  consideren  que  entraña  un  peligro  grave  e  inminente  para  la seguridad  y  la  salud,  así  como  todo  defecto que se haya comprobado en los sistemas de protección;</p>
    <p class="parrafo">e)  contribuir,  de  conformidad  con  los  usos  nacionales y durante el tiempo que  fuere  necesario,  junto  con el empresario y/o los trabajadores que tengan una  función  especifica  en  materia  de  protección  de  la  seguridad y de la salud   de  los  trabajadores,  a  que  puedan  cumplirse  todas  las  tareas  o exigencias  impuestas  por  la  autoridad  competente  con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo;</p>
    <p class="parrafo">f)  contribuir,  de  conformidad  con  los  usos  nacionales y durante el tiempo que  fuese  necesario,  junto  con el empresario y/o los trabajadores que tengan una  función  específica  en  materia  de  protección  de  la  seguridad y de la salud  de  los  trabajadores,  a que el empresario pueda garantizar que el medio y  las  condiciones  de  trabajo  sean  seguros  y  no presenten riesgos para la seguridad y la salud dentro de su ámbito de actividad.</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES VARIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Vigilancia de la salud</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  garantizar  la  adecuada vigilancia de la salud de los trabajadores en función  de  los  riesgos  relativos  a  su  seguridad  y salud en el trabajo se</p>
    <p class="parrafo">fijarán   medidas   de   conformidad   con   las   legislaciones  y/o  los  usos nacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  contempladas  en el apartado 1 permitirán que cada trabajador, si  así  lo  deseare,  pueda  someterse  a  una vigilancia de salud a intervalos regulares.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  vigilancia  de  la  salud  puede  ser  parte  de  un sistema nacional de sanidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Grupos expuestos a riesgos</p>
    <p class="parrafo">Los   grupos   expuestos   a   riesgos   especialmente   sensibles  deberán  ser protegidos contra los peligros que les afecten de manera específica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Directivas  específicas  -  Modificaciones  -  Alcance  general  de  la presente Directiva</p>
    <p class="parrafo">1.  A  propuesta  de  la  Comisión  basada  en el artículo 118 A del Tratado, el Consejo  adoptará  directivas  específicas  relativas,  entre otras cosas, a los ámbitos que se mencionan en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  y, sin perjuicio del procedimiento mencionado en el artículo  17  en  lo  referente  a  las  adaptaciones  técnicas,  las directivas específicas   podrán   ser  modificadas  de  conformidad  con  el  procedimiento previsto en el artículo 118 A del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  se  aplicarán plenamente al conjunto   de   los  ámbitos  cubiertos  por  las  directivas  especificas,  sin perjuicio  de  las  disposiciones  más  rigurosas  y/o específicas contenidas en dichas directivas específicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Comité</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  vistas  a  la  adaptación,  de naturaleza estrictamente técnica, de las directivas   específicas  previstas  en  el  apartado  1  del  artículo  16,  en función</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  adopción  de  directivas  en  materia  de  armonización  técnica y de normalización, y/o</p>
    <p class="parrafo">-   del   progreso  técnico,  de  la  evolución  de  las  normativas  o  de  las especificaciones internacionales y de los conocimientos,</p>
    <p class="parrafo">la  Comisión  estará  asistida  por  un  comité  compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho  proyecto  en  un  plazo  que el presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  emitirá  según  la  mayoria  prevista  en  el  apartado  2 del artículo  148  del  Tratado  para  adoptar  aquellas  decisiones  que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  al</p>
    <p class="parrafo">dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes al dictamen del Comité o en caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento  en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  ya  adoptadas  o  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  presentarán un informe cada cinco años a la Comisión sobre  la  ejecución  práctica  de  las  disposiciones de la presente Directiva, indicando los puntos de vista de los interlocutores sociales.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  de  ello  al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico  y  Social,  así  como  al  Comité  consultivo  para  la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  presentará  periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo y al  Comité  Económico  y  Social  un  informe sobre la aplicación de la presente Directiva, teniendo en cuenta los apartados 1, 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El presidente</p>
    <p class="parrafo">M. CHAVES GONZALEZ</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No C 141 de 30. 5. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO No C 326 de 19. 12. 1988, p. 102; y DO No C 158 de 26. 6. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No C 175 de 4. 7. 1988, p. 22.(4) DO No C 28 de 3. 2. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO No C 28 de 3. 2. 1988, p. 1.(6) DO No L 327 de 3. 12. 1980, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO No L 356 de 24. 12. 1988, p. 74.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO No L 185 de 9. 7. 1974, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  Lista  de  los  ámbitos  contemplados  en el apartado 1 del artículo 16 - Lugares de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">- Equipos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">- Equipos de protección individual.</p>
    <p class="parrafo">- Trabajos con equipos provistos de pantalla de visualización.</p>
    <p class="parrafo">- Manipulación de cargas pesadas que entrañe riesgos lumbares.</p>
    <p class="parrafo">- Obras temporales y móviles.</p>
    <p class="parrafo">- Pesca y agricultura.</p>
  </texto>
</documento>
