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<documento fecha_actualizacion="20230612125601">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80645</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1879/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1879/89 del Consejo, de 21 de junio de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinadas calidades de hidroperóxido de terc-butilo y de acetobutirato de celulosa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  en  la Comunidad de determinadas calidades de hidroperóxido  de  terc-butilo  y  de  acetobutirato de celulosa, es actualmente insuficiente    para    satisfacer    las    exigencias    de   las   industrias transformadoras  de  la  Comunidad;  que, por consiguiente, el abastecimiento de la  Comunidad  en  productos  de  esta  especie depende actualmente, en cantidad significativa,  de  importaciones  procedentes  de terceros países; que conviene satisfacer  sin  demora  las  necesidades más urgentes de la Comunidad relativas a  esos  productos  en  las  condiciones  más  favorables;  que  se  deben abrir contingentes  arancelarios  comunitarios  y  por un período comprendido entre el 1  de  julio  y  el  31 de diciembre de 1989; que, para no alterar el equilibrio del   mercado   de   estos   productos,   conviene   fijar  el  volumen  de  los contingentes   arancelarios   comunitarios   en   1   700   y   150   toneladas, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   del   derecho   previsto   para  dichos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  tomar  las  medidas  necesarias  en  aras  de  una gestión  comunitaria  y  eficaz  de estos contingentes, previendo la posibilidad para   los   Estados   miembros  de  proceder  al  cargo,  sobre  los  volúmenes contingentarios,   de   las   cantidades   necesarias   correspondientes  a  las</p>
    <p class="parrafo">importaciones reales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una estrecha colaboración entre   los   Estados  miembros  y  la  Comisión,  que  debe  poder  seguir,  en particular,  el  estado  de  agotamiento  de  los  volúmenes  contingentarios  e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones  relativas  a  la  gestión  de  estos contingentes pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedarán  suspendidos,  a  partir  del 1 de julio y hasta el 31 de diciembre de  1989,  los  derechos  de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados   a   continuación,   en  los  niveles  y  en  los  límites  de  los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de la   mercancía   //   Volumen   del   contingente   (en  toneladas)  //  Derecho contingentario  (en  %)  //  // // // // // // // // // // 09.2745 // ex 2909 60 90  //  Hidroperóxido  de  terc-butilo,  con  un  contenido  de  agua superior o igual  a  28  %,  pero inferior o igual a 32 %, en peso // 1 700 // 0 // 09.2747 //  ex  3912  90  10  //  Acetobutirato  de  celulosa,  para  la  fabricación de elementos decorativos para automóviles // 150 // 0 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  límite  de  este  contingente  arancelario, el Reino de España y la República  Portuguesa  aplicarán  derechos  de  aduana  calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión de España y de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si  un  importador  presenta  en  un  Estado  miembro  una  declaración  de despacho  a  libre  práctica  que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial  para  un  producto  contemplado en el presente Reglamento, y si la autoridad  aduanera  acepta  dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de que se trate  procederá,  mediante  notificación  a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario correspondiente, una cantidad igual a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  utilización,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  el  uso  en  función  de  la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  que se trate, en la medida en que el saldo disponible   lo  permita.  Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades extraídas,  éste  las  devolverá  lo  antes  posible  al  volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  control  de  la  utilización de los productos para el destino particular prescrito  en  la  materia  para  el contingente indicado con el número de orden 09.2747 se efectuará con arreglo a las disposiciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cado  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que se  trata  el  acceso  libre  e  igual a los contingentes mientras lo permita el</p>
    <p class="parrafo">saldo de los volúmenes contingentarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ARANZADI</p>
  </texto>
</documento>
