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    <identificador>DOUE-L-1989-80644</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1878/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1878/89 del Consejo, de 21 de junio de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para magnetrones de ondas continuas y un producto quíimico.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3142" orden="3">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="5">Productos químicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  en  la  Comunidad  de  magnetrones  de  ondas continuas    y    de    1,3:   2,4-Di-O-benciliden-D-glucitol   es   actualmente insuficiente    para    satisfacer    las    exigencias    de   las   industrias transformadoras  de  la  Comunidad;  que, por consiguiente, el abastecimiento de la  Comunidad  en  productos  de  esta  especie depende actualmente, en cantidad</p>
    <p class="parrafo">significativa,  de  importaciones  procedentes  de terceros países; que conviene satisfacer  sin  demora  las  necesidades más urgentes de la Comunidad relativas a  esos  productos  en  las  condiciones  más  favorables;  que  se  deben abrir contingentes   arancelarios   comunitarios  libres  de  derechos,  de  volúmenes apropiados  y  por  un  período  comprendido  entre  el  1  de  julio y el 31 de diciembre  de  1989,  que,  para  no  alterar el equilibrio del mercado de estos productos,  conviene  fijar  provisionalmente  el  volumen  de  los contingentes arancelarios    comunitarios    en    600    000   unidades   y   10   toneladas respectivamente;  que,  sin  embargo,  la  fijación  de  los  volúmenes  de  los contingentes en dicho nivel no excluye un reajuste durante el ejercicio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   del   derecho   previsto   para  dichos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">considerando   que  conviene  tomar  las  medidas  necesarias  en  aras  de  una gestión  comunitaria  y  eficaz  de  este  contingente, previendo la posibilidad para   los   Estados   miembros  de  proceder  al  cargo,  sobre  los  volúmenes contingentarios,   de   las   cantidades   necesarias   correspondientes  a  las importaciones   reales;   que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha colaboración   entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  que  debe  poder seguir,   en   particular,   el   estado   de   agotamiento   de  los  volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del   Benelux,  las  operaciones  relativas  a  la  gestión  de  las cantidades  cargadas  por  dicha  Unión  Económica  pueden  ser  efectuadas  por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedarán  suspendidos,  a  partir  del 1 de julio y hasta el 31 de diciembre de  1989,  los  derechos  de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados   a   continuación,   en  los  niveles  y  en  los  límites  de  los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de la  mercancía  //  Volumen  del  contingente // Derecho contingentario (en %) // //  //  //  //  //  //  //  //  // // 09.2797 // ex 8540 41 00 // Magnetrones de ondas  continuas  de  una  potencia  inferior  a 1 000 W, para la fabricación de hornos  de  microondas  //  600 000 unidades // 0 // 09.2799 // ex 2932 90 70 // 1,3:  2,4-Di-O-benciliden-D-glucitol  de  una  pureza  superior  o igual al 96 % en peso // 10 toneladas // 0 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  límite  de  este  contingente  arancelario, el Reino de España y la República  Portuguesa  aplicarán  derechos  de  aduana  calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión de España y de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si  un  importador  presenta  en  un  Estado  miembro  una  declaración  de despacho  a  libre  práctica  que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial  para  un  producto  contemplado en el presente Reglamento, y si la autoridad  aduanera  acepta  dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de que se</p>
    <p class="parrafo">trate  procederá,  mediante  notificación  a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario una cantidad igual a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  utilización,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  el  uso  en  función  de  la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  que se trate, en la medida en que el saldo disponible   lo  permita.  Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">3.  El  control  de  la  utilización  de los productos referidos en el número de orden  09.2797  para  el  destino particular presente en la materia se efectuará con arreglo a las disposiciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que  se  trata  el  acceso  libre e igual a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  sus  cuotas  las  importaciones de los productos  de  que  se  trata  a  medida  que  éstos  se  presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  estado  de  agotamiento  de  los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones  de  los  productos  de  que  se  trata  realmente asignadas a los contingentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ARANZADI</p>
  </texto>
</documento>
