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<documento fecha_actualizacion="20241021174433">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80642</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890620</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>384/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 20 de junio de 1989, por la que se fijan las modalidades de control del respeto del punto de congelación de la leche cruda establecido en el Anexo A de la Directiva 85/397/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>181</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/384/spa</url_eli>
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      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1990.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80710" orden="3010">
          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>el punto d) del capítulo VI del ANEXO a) de la Directiva 85/397, de 5 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-8428" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, sobre normas Sanitarias para Intercambios Intracomunitarios de Leche Tratada Termicamente: Real Decreto 362/1992, de 10 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  85/397/CEE  del  Consejo, de 5 de agosto de 1985, relativa a  los  problemas  sanitarios  de  la  policía  sanitaria  en  los  intercambios intracomunitarios   de   leche  tratada  térmicamente  (1),  modificada  por  el Reglamento  (CEE)  no  3768/85  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  6 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  85/397/CEE  indica  en el punto D del Capítulo VI  de  su  Anexo  A  las  normas que deberán respetarse en la admisión de leche cruda  en  el  establecimiento  del  tratamiento o en el centro de recogida o de estandarización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  precisar,  con  objeto  de  tener  en  cuenta  las diferencias  de  recogida,  en  qué  fase  podrá efectuarse el control del punto de congelación a fin de obtener una aplicación uniforme de esta exigencia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  procurarán  que el control del punto de refrigeración de la  leche  cruda  previsto  en  el  punto  D  del  Capítulo VI del Anexo A de la Directiva 85/397/CEE se efectúe con arreglo a las modalidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  leche  cruda  de  cada explotación deberá someterse a un control regular mediante la extracción de muestras por sondeo.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de  entrega  directa  de  la  leche  de  una  única  explotación  al establecimiento  de  tratamiento,  dicha  extracción  de muestras se efectuará o bien  en  el  momento  de  la  recogida  de  la  explotación siempre y cuando se tomen  precauciones  para  evitar  fraude durante el transporte, o bien antes de la  descarga  en  el  establecimiento  de  tratamiento, si la leche es entregada directamente por el titular de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">Si   los   resultados  de  un  control  inducen  a  la  autoridad  competente  a sospechar  que  se  ha  añadido  agua, dicha autoridad procederá a la extracción de   una   muestra  oficial  en  la  explotación.  Una  muestra  oficial  deberá representar  la  leche  de  un ordeño de la mañana o de la tarde, efectuado bajo vigilancia  completa,  e  iniciado  como  mínimo  once horas y como máximo trece horas después del ordeño precedente.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   entrega   de  leche  procedente  de  varias  explotaciones,  la extracción  de  muestras  podrá  efectuarse  en  el momento de la admisión de la leche  cruda  en  el  establecimiento de tratamiento, o en el centro de recogida o  de  estandarización  siempre  y  cuando  se  efectúe  sin  embargo un control mediante muestras por sondeo en las explotaciones.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  resultados  de  un  control  indican que se supera la norma contemplada en  el  punto  D  del  Capítulo  IV  del  Anexo A de la Directiva 85/397/CEE, se efectuarán  extracciones  de  muestras  en  todas  las  explotaciones  que hayan participado en la recogida de la leche cruda en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Si  fuera  necesario,  la  autoridad  competente  procederá  a  extraer muestras oficiales con arreglo al punto 1 del párrafo tercero.</p>
    <p class="parrafo">2)  Si  los  resultados  del  control  no  confirman  la  sospecha de adición de agua,  podrá  utilizarse  la  leche  cruda  para  la producción de leche tratada térmicamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 226 de 24. 8. 1985, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
