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<documento fecha_actualizacion="20241021174432">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80639</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>381/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1989, por la que se amplia el ámbito de aplicación de las Directivas 65/65/CEE y 75/319/CEE relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas y por la que se adoptan disposiciones especiales sobre los medicamentos derivados de la sangre y del plasma humanos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>181</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
    <pagina_final>46</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/181/L00044-00046.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20011218</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/381/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3433" orden="2">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="4908" orden="3">Medicamentos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de enero de 1992.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80120" orden="2070">
          <palabra codigo="406">AMPLÍA</palabra>
          <texto>el ámbito de aplicación de la Directiva 75/319, de 20 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1965-60003" orden="2070">
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          <texto>el ámbito de aplicación de la Directiva 65/65, de 26 de enero</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 83/2001, de 6 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-11805" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 478/1993, de 2 de abril</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    las    diferencias    en   las   disposiciones   legales, reglamentarias  y  administrativas  de  los Estados miembros pueden obstaculizar el  comercio  de  medicamentos  derivados  de  la  sangre  o  del plasma humanos dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  objetivo  fundamental  de  toda  norma  relativa  a  la</p>
    <p class="parrafo">producción,  distribución  y  uso  de  medicamentos  debe ser la salvaguardia de la salud pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de la Directiva 65/65/CEE (4), modificada en  último  lugar  por  la  Directiva  87/21/CEE  (5),  y  las  de  la Directiva 75/319/CEE  (6),  modificada  en  último  lugar por la Directiva 83/570/CEE (7), relativas  ambas  a  la  aproximación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas    sobre   especialidades   farmacéuticas,   aunque   adecuadas, resultan  insuficientes  en  relación  con  los  medicamentos  derivados  de  la sangre o del plasma humanos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo  5  de la Directiva 87/22/CEE del Consejo,  de  22  de  diciembre  de  1986,  por  la que se aproximan las medidas nacionales   relativas   a   la   comercialización   de   medicamentos  de  alta tecnología,  en  particular  los  obtenidos  por  biotecnología (8), la Comisión debe  presentar  propuestas  para  armonizar, de forma análoga a lo dispuesto en la  Directiva  75/319/CEE,  los  requisitos  de  autorización y comercialización de los medicamentos derivados de la sangre o del plasma humanos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  apoya  plenamente los esfuerzos del Consejo de Europa  por  fomentar  la  donación  de sangre y de plasma de forma voluntaria y no  retribuida  para  ir  hacia  la  autosuficiencia  en  el  abastecimiento  de productos  derivados  de  la  sangre  en  toda la Comunidad y para garantizar el respeto  de  los  principios  éticos  en  el comercio de sustancias terapéuticas de origen humano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   normativa   elaborada   para  garantizar  la  calidad, seguridad   y  eficacia  de  los  medicamentos  derivados  de  sangre  o  plasma humanos  debe  aplicarse  de  la  misma  forma  tanto  en  los  establecimientos públicos  como  en  los  privados,  así  como  a  la  sangre importada de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  antes  de  que  se  conceda  al  fabricante autorización para comercializar  un  medicamento  derivado  de  sangre o plasma humanos; éste debe demostrar  su  capacidad  de  garantizar,  en  la  medida  que  el  estado de la técnica  lo  permita,  de  manera  continuada  la  conformidad de los lotes, así como la ausencia de contaminación viral específica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  dotar a la Comisión de la facultad de adoptar, en  estrecha  cooperación  con  el Comité para la adaptación al progreso técnico de  las  directivas  relativas  a  la  eliminación  de  obstáculos  técnicos  al comercio  en  el  sector  de los medicamentos, cualquier cambio necesario en los requisitos  de  las  pruebas  de  especialidades farmacéuticas que figuran en el Anexo  de  la  Directiva  75/318/CEE  del  Consejo,  de  20  de  mayo  de  1975, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre  normas  y  protocolos  analíticos,  toxicofarmacológicos  y  clínicos  en materia  de  pruebas  de  especialidades farmacéuticas (1), modificada en último lugar  por  la  Directiva  87/19/CEE  (2),  para  tener  en cuenta la naturaleza especial  de  los  medicamentos  derivados  de  sangre  o  plasma  humanos y con objeto de garantizar un mayor nivel de calidad, seguridad y eficacia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 34 de la Directiva 75/319/CEE, y salvo  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva,  las  Directivas  65/65/CEE y</p>
    <p class="parrafo">75/319/CEE   se   aplicarán   a   los  medicamentos  a  base  de  constituyentes sanguíneos   preparados   industrialmente   por  centros  públicos  o  privados, denominados  en  lo  sucesivo  «  medicamentos  derivados  de  sangre  o  plasma humanos  »;  dichos  medicamentos  incluyen,  en  particular, albúmina, factores de coagulación e inmunoglobulinas de origen humano.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  no se aplicará a la sangre completa, al plasma ni a las células sanguíneas de origen humano.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  Directiva  no  afecta a la Decisión 86/346/CEE del Consejo, de 25  de  junio  de  1986,  por  la  que  se acepta, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo  europeo  relativo  al  intercambio de sustancias terapéuticas de origen humano (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  características  cuantitativas  de  un medicamento derivado de sangre o de  plasma  humano  se  expresarán  en  masa  o en unidades internacionales o en unidades de actividad biológica, según convenga al producto correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  Directivas  65/65/CEE  y 75/319/CEE, la expresión « características cualitativas    y    cuantitativas    de   los   componentes   »   designa   las características   relativas   a   la   actividad  biológica  y  la  expresión  « composición  cualitativa  y  cuantitativa  » designa la composición del producto expresada en términos de actividad biológica.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  cualquier  documento  establecido con los fines de la presente Directiva en  que  se  mencione  el  nombre  de  un  medicamento  derivado  de sangre o de plasma  humanos  se  indicará  al  menos una vez el nombre común o científico de los  principios  activos;  en  las restantes menciones éste podrá ser sustituido por un nombre abreviado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  concierne  a la utilización de sangre o plasma humanos en tanto que materias primas para la fabricación de medicamentos:</p>
    <p class="parrafo">1)  los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  evitar la transmisión  de  enfermedades  infecciosas.  En  la  medida  en  que  esto  está cubierto  por  las  modificaciones  previstas  en  el  artículo  5, además de la aplicación  de  las  monografías  de  la  Farmacopea  Europea  concerniente a la sangre  y  plasma,  estas  medidas  comprenderán las recomendadas por el Consejo de   Europa   y  la  Organización  Mundial  de  la  Salud  en  lo  que  respecta particularmente  a  la  selección  y  comprobación  de  los donantes de sangre y plasma;</p>
    <p class="parrafo">2)  los  Estados  miembros  tomarán  todas  las  medidas  útiles  para  que  los donantes y los centros de extracción sean siempre claramente identificables;</p>
    <p class="parrafo">3)  además  deberán  asegurarse  todas  las  garantías  de  seguridad  y  pureza mencionadas  en  los  puntos  1  y  2  para  la  importación  de sangre o plasma humano proveniente de países exteriores a la CEE;</p>
    <p class="parrafo">4)  los  Estados  miembros  adoptarán todas las medidas necesarias para promover el  autoabastecimiento  de  la  Comunidad  en  sangre  o  plasma humanos. A este respecto,  deben  estimularse  las  donaciones de sangre o de plasma voluntarias y  no  remuneradas  y  adoptarán todas las medidas necesarias para el desarrollo de  la  producción  y  de  la  utilización de medicamentos derivados de sangre o plasma   humanos   procedentes  de  donaciones  voluntarias  y  no  remuneradas. Comunicarán las medidas adoptadas a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   se  encargarán  de  que  los  procedimientos  de fabricación   seguidos  para  elaborar  un  medicamento  derivado  de  sangre  o plasma   humanos   estén   validados  adecuadamente,  proporcionen  homogeneidad entre  lotes  y  garanticen,  en  la  medida  en  que lo permita el estado de la técnica,   la  ausencia  de  contaminación  vírica  específica.  Para  ello,  el fabricante  deberá  comunicar  a  las  autoridades  competentes  el  método  que utiliza  para  reducir  o  eliminar  los virus patógenos que puedan transmitirse por  los  medicamentos  derivados  de  sangre  o plasma humanos. Las autoridades competentes  podrán  enviar  muestras  del producto a granel y/o acabado para su estudio  en  un  laboratorio  estatal  o  en  un  laboratorio  designado  a este efecto,  bien  durante  el  examen  de la solicitud con arreglo al artículo 4 de la  Directiva  75/319/CEE  o  bien después de haber concedido la autorización de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la aplicación del artículo 8 de la Directiva 65/65/CEE y del artículo  27  de  la  Directiva  75/319/CEE,  los Estados miembros podrán exigir de  los  fabricantes  de  medicamentos  derivados  de sangre o plasma humanos la presentación   a   las  autoridades  competentes  de  una  copia  de  todos  los informes  de  control  firmados  por  el  personal  cualificado  con  arreglo al artículo 22 de la Directiva 75/319/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando,  por  razones  de salud pública, la legislación de un Estado miembro lo  prevea,  las  autoridades  competentes  podrán  exigir a los responsables de la  puesta  en  el  mercado de medicamentos derivados de sangre o plasma humanos la  presentación  ante  las  autoridades  competentes de muestras de cada uno de los   lotes   del   producto  a  granel  y/o  acabado  para  su  examen  por  un laboratorio  estatal  o  un  laboratorio  designado a tal fin antes de su puesta en  circulación  a  no  ser  que  las  autoridades  competentes  de  otro Estado miembro   hayan   examinado   previamente   el   lote  correspondiente  y  hayan declarado  que  cumple  las  especificaciones aprobadas. Los Estados miembros se encargarán  de  que  dicho  examen  se  realice  en  el  plazo de sesenta días a partir de la recepción de las muestras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  previsto  en  la  Directivo  87/22/CEE se observará, en tanto que  sea  necesario,  en  los  medicamentos  derivados  de  sangre  y  de plasma humanos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las   modificaciones   en   los   requisitos  de  las  pruebas  de  medicamentos establecidos  en  el  Anexo  de la Directiva 75/318/CEE necesarias para tener en cuenta  la  ampliación  del  ámbito  de  las  Directivas  65/65/CEE y 75/319/CEE para   cubrir   los  medicamentos  derivados  de  sangre  o  plasma  humanos  se adoptarán,  con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 2 quater de la Directiva 75/318/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  los  casos  previstos  en  el  apartado  2,  los Estados miembros adoptarán  las  medidas  necesarias  para  dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente   Directiva   a   más   tardar  el  1  de  enero  de  1992.  Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  modificaciones  de  la Directiva 75/318/CEE a las que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">artículo  6  no  han  sido  adoptadas  en la fecha contemplada en el apartado 1, ésta será sustituida por la fecha de las mencionadas modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  solicitudes  de  autorización  de  comercialización  de  productos  en cuestión  presentadas  después  de  la  fecha  de  puesta  en  aplicación  de la presente Directiva deberán ajustarse a lo dispuesto en ésta.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  presente  Directiva  será  progresivamente  aplicada  a los medicamentos existentes,  derivados  de  sangre  o plasma humanos, señalados en el apartado 1 del artículo 1 antes del 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 308 de 3. 12. 1988, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 290 de 14. 11. 1988, p. 134 y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 120 de 16. 5. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 208 de 8. 8. 1988, p. 64.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no 22 de 9. 2. 1965, p. 369/65.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 15 de 17. 1. 1987, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 147 de 9. 6. 1975, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 332 de 28. 11. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 15 de 17. 1. 1987, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 147 de 9. 6. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 15 de 17. 1. 1987, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 207 de 30. 7. 1986, p. 1.</p>
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