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    <identificador>DOUE-L-1989-80634</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1857/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1857/89 del Consejo, de 21 de junio de 1989, por el que se establecen medidas específicas y temporales relativas al cese definitivo en sus funciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>181</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890629</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  por  el  que  se  constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  elaborada previo informe del Comité del Estatuto,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Justicia,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  de  las  actividades  futuras  así  como los programas  específicos  de  investigación  del  Centro  Común de Investigaciones exigen   una  profunda  reestructuración  del  Centro  que  implica  dotarlo  de competencias adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  reestructuración  se  debe realizar sin incrementar los efectivos  y  que  el  número  de  jubilaciones  no es lo suficientemente amplio como  para  permitir  las  contrataciones  necesarias  para  lograr  los  nuevos objetivos del Centro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  garantizar  que  la  reestructuración  y la realización  de  estos  nuevos  objetivos  del Centro no se verán obstaculizadas por  la  inadecuación  de  las competencias de su personal, es necesario adoptar medidas específicas relativas al cese definitivo en funciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  medidas  específicas podrían resultar ineficaces si su aplicación  requiriese  en  todo  caso  el  acuerdo  previo  de los funcionarios</p>
    <p class="parrafo">afectados;  que,  al  ser  consecuencia del interés del servicio, dichas medidas deben  poder  tener  un  carácter  imperativo  sin  estar  subordinadas a un tal acuerdo  en  el  caso  de  los funcionarios de la categoría A cuyas funciones de concepción,  dirección  y  estudio  revisten  una  importancia  especial para la realización de los programas de investigación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  reducido  número  de  casos  en  los que resultarían necesarias  dichas  medidas  obligatorias,  debería efectuarse, con anterioridad a  la  aplicación  de  los procedimientos estatutarios, un examen detenido de la situación de los funcionarios que pudieran verse afectados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  interés  del  servicio se autoriza a la Comisión, hasta el 28 de febrero de   1990,   a  adoptar,  con  arreglo  al  artículo  47  del  Estatuto  de  los funcionarios   de   las  Comunidades  Europeas,  en  lo  sucesivo  denominado  « Estatuto  »  y  en  las  condiciones  definidas  por el presente Reglamento, las medidas  de  cese  definitivo  en  funciones de sus funcionarios en situación de actividad  o  de  comisión  de servicio, salvo los clasificados en los grados A1 y  A2,  que  tengan  al  menos  cincuenta  años de edad y hayan realizado por lo menos  quince  años  de  servicio,  retribuidos  con  cargo  a  los  créditos de investigación  y  de  inversión  y  adscritos a la plantilla del Centro Común de Investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  número  de  funcionarios  de  cualquier  categoría  a  los  que se podrá aplicar las presentes medidas no podrá exceder de 100.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión,  tras  consultar  a  la  comisión  paritaria  que escuchará al funcionario  a  petición  de  éste,  establecerá  la  lista  de los funcionarios afectados por las medidas contempladas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Para el establecimiento de la lista la Comisión tendrá en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">-  en  primer  lugar,  si  el  interés del servicio lo permite, los funcionarios que soliciten la aplicación de las medidas;</p>
    <p class="parrafo">-  en  todos  los  casos,  la  edad, la competencia, el rendimiento, la conducta en  el  servicio,  la  situación  familiar y la antigueedad de los funcionarios, así  como,  en  su  caso,  el carácter penoso de algunas tareas inherentes a las funciones ejercidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  la  Comisión  accederá  a  las eventuales solicitudes de cese definitivo  en  funciones  en  el  marco  del  presente  Reglamento  de aquellos funcionarios mayores de sesenta años.</p>
    <p class="parrafo">3.  Entre  los  funcionarios  que  no  hubieren  solicitado la aplicación de las medidas  previstas  en  el  artículo  1,  únicamente  los  que  pertenezcan a la categoría  A  podrán  figurar  en  la  lista  mencionada  en  el  apartado 1 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  medidas  previstas  en  el  artículo  1 y en el apartado 1 del presente artículo no tendrán carácter disciplinario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  funcionario  que  se  vea afectado por la medida prevista en el artículo 1  tendrá  derecho  a  una  indemnización mensual equivalente al 70 % del sueldo base  correspondiente  al  grado  y  escalón  del interesado en el momento de su separación  del  servicio,  que  figure  en el cuadro previsto en el artículo 66</p>
    <p class="parrafo">del  Estatuto,  en  vigor  el  primer  día  del mes en que ha de establecerse la indemnización.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  a  recibir  esta  indemnización  se  extinguirá a más tardar el último  día  del  mes  en  el  que el antiguo funcionario cumpla sesenta y cinco años  de  edad,  y  en  cualquier  caso cuando el interesado, antes de esa edad, reúna  las  condiciones  que  dan  derecho  a  percibir  la cuantía máxima de la pensión de jubilación.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  el  antiguo  funcionario tendrá derecho, de oficio, a la pensión de  jubilación  que  será  efectiva  a  partir  del  primer  día  del  mes civil siguiente  a  aquél  con  cargo  al  cual se le pagó la indemnización por última vez.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  indemnización  prevista  en  el  apartado  1  será ponderada mediante un coeficiente  corrector  fijado  con  arreglo  al  párrafo segundo del apartado 1 del  artículo  82  del  Estatuto  para el país miembro de la Comunidad en el que el beneficiario justifique tener su residencia.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  beneficiario  de  la indemnización fijara su residencia en un Estado que no  sea  miembro  de  la  Comunidad,  el  coeficiente  corrector  aplicable a la indemnización será igual a 100.</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  será  expresada  en  francos  belgas.  Se pagará en la moneda del  país  de  residencia  del  beneficiario.  Sin  embargo se pagará en francos belgas  cuando  se  le  aplique  un coeficiente corrector igual a 100 conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  pagada  en  moneda  distinta  del  franco  belga se calculará sobre  la  base  de  las  paridades  contempladas  en  el  párrafo  segundo  del artículo 63 del Estatuto.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  ingresos  brutos  percibidos por el interesado como consecuencia de sus eventuales  nuevas  actividades  se  deducirán  de  la indemnización prevista en el  apartado  1  en  la  medida  en que, acumulados a ésta, excedan de la última retribución  global  bruta  percibida  por  el beneficiario establecida sobre la base  del  cuadro  de  retribuciones en vigor el primer día del mes en que ha de liquidarse   la   indemnización.   Esta   retribución   se   ponderará   con  el coeficiente corrector a que se refiere el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Por  ingresos  brutos  y  por  última  retribución  global  bruta  a  la  que se refiere  el  primer  párrafo,  se  entenderán los ingresos una vez deducidas las cargas sociales sin deducción de impuestos.</p>
    <p class="parrafo">El  interesado  estará  obligado  a  proporcionar por escrito las pruebas que le exija  la  Comisión  en  el  momento  de la solicitud anual de información sobre los  ingresos  brutos  percibidos  por  el  interesado  en sus eventuales nuevas funciones  y  a  notificar  a  la institución en el intervalo de las solicitudes anuales   todo   elemento   que   pueda  modificar  su  derecho  a  percibir  la indemnización.</p>
    <p class="parrafo">5.  De  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  67  del Estatuto y en los artículos  1,  2  y  3  del  Anexo VII del mismo, los complementos familiares se pagarán  bien  al  beneficiario  de  la indemnización prevista en el apartado 1, bien  a  la  persona  o  personas a las que, en virtud de una disposición legal, una   decisión   judicial,   o  una  decisión  de  la  autoridad  administrativa competente,   se  hubiera  confiado  la  custodia  del  hijo  o  de  los  hijos, calculándose  sobre  la  base  de esta indemnización la cuantía de la asignación</p>
    <p class="parrafo">familiar.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  beneficiario  de  la  indemnización  tendrá  derecho, para sí y para las personas  a  su  cargo,  a  las  prestaciones  garantizadas  por  el  régimen de seguridad   social  previsto  en  el  artículo  72  del  Estatuto,  siempre  que satisfaga   la  cotización  correspondiente,  calculada  sobre  la  base  de  la cuantía  de  la  indemnización  a  que se refiere el apartado 1 y siempre que no esté cubierto por otro seguro de enfermedad, legal o reglamentario.</p>
    <p class="parrafo">7.  Durante  el  período  a  que  se  extienda el derecho a la indemnización, el antiguo  funcionario  continuará  acumulando  derechos  a  pensión de jubilación sobre  la  base  de  la  retribución  correspondiente  a  su  grado  y  escalón, siempre  que,  durante  este  período,  satisfaga  la  cotización prevista en el Estatuto,  calculada  sobre  la  base de dicha retribución y sin que el total de la  pensión  pueda  exceder  de la cuantía máxima prevista en el párrafo segundo del  artículo  77  del  Estatuto.  A efectos de la aplicación del artículo 5 del Anexo  VIII  del  Estatuto  y del artículo 108 del antiguo Reglamento General de la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, este período será considerado como período de servicio.</p>
    <p class="parrafo">8.  Salvo  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 1 y en el artículo 22 del  Anexo  VIII  del  Estatuto, el cónyuge supérstite de un antiguo funcionario que,  en  el  momento  de  su  muerte,  fuera  beneficiario  de la indemnización prevista  en  el  apartado  1 siempre que hubiera sido su cónyuge desde al menos 1  año  antes  del  cese  en  sus  funciones  al servicio de la Comisión, tendrá derecho  a  una  pensión  de  supervivencia equivalente al 60 % de la pensión de jubilación  que  hubiera  percibido  el  antiguo  funcionario si hubiera podido, sin  condiciones  en  cuanto  a  la  duración de los servicios cumplidos ni a la edad, reclamarla en el momento del fallecimiento.</p>
    <p class="parrafo">La  cuantía  de  la  pensión  de supervivencia prevista en el párrafo primero no podrá  ser  inferior  a  las  cuantías  previstas  en  el  párrafo  segundo  del artículo  79  del  Estatuto.  Sin  embargo,  no  podrá en ningún caso exceder la cuantía  del  primer  desembolso  de  la  pensión de jubilación a que el antiguo funcionario  hubiera  tenido  derecho  si,  vivo  y después de haber agotado sus derechos  a  la  indemnización  mencionada,  hubiera sido incorporado al régimen de pensión de jubilación.</p>
    <p class="parrafo">La  condición  de  antigueedad  del  matrimonio  a  que  se  refiere  el párrafo primero  no  se  exigirá  si existieran uno o más hijos habidos de un matrimonio del  antiguo  funcionario,  contraído  antes  del  cese  en el servicio, siempre que el cónyuge supérstite mantenga o haya mantenido a tales hijos.</p>
    <p class="parrafo">Tampoco  se  exigirá  cuando  el fallecimiento del antiguo funcionario resultase de  una  de  las  circunstancias  previstas  en  el  párrafo segundo in fine del artículo  17  del  Anexo  VIII  del  Estatuto. 9. En caso de fallecimiento de un antiguo   funcionario   que  disfrutara  de  la  indemnización  prevista  en  el apartado  1,  los  hijos  a  su  cargo  tal como se definen en el artículo 2 del Anexo  VII  del  Estatuto,  tendrán  derecho  a  una  pensión de orfandad en las condiciones  establecidas  en  los  párrafos  segundo  y tercero del artículo 80 del Estatuto, así como en el artículo 21 del Anexo VIII del Estatuto.</p>
    <p class="parrafo">10.  A  efectos  de  la  aplicación  del artículo 107 del Estatuto, así como del apartado  2  del  artículo  102 del Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Europea  del  Carbón  y  del  Acero,  los  funcionarios  a  los  que  se hubiera</p>
    <p class="parrafo">aplicado   la   medida  prevista  en  el  artículo  1  serán  asimilados  a  los funcionarios  que  hayan  continuado  en  ejercicio  hasta  la  edad  de sesenta cinco  años,  siempre  que  hayan satisfecho la cotización durante el período de percepción  de  la  indemnización  a  que  se refiere el apartado 1 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ARANZADI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 158 de 26. 6. 1989.</p>
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