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<documento fecha_actualizacion="20241021174430">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80632</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890616</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>380/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 16 de junio de 1989, por la que se autoriza a determinados Estados miembros para prever provisionalmente excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo respecto de los vegetales de Pinus L., originarios de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>56</pagina_inicial>
    <pagina_final>58</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/180/L00056-00058.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="2">Japón</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="4">Sanidad vegetal</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 de la Decisión 83/355, de 6 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80196" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 88/165, de 9 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80051" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.2 y 4, por Decisión 93/31, de 16 de diciembre de 1992</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1990-25039" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre normas Fitosanitarias: Orden de 10 de octubre de 1990</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección  contra la introducción en los Estados miembros  de  organismos  nocivos  para los vegetales o productos vegetales (1), cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva  89/359/CEE  (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las solicitudes presentadas por los Estados miembros interesados,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  la  Directiva 77/93/CEE,   los   vegetales  de  Pinus  L.,  excepto  los  frutos  y  semillas, originarios  de  países  no  europeos  no  pueden, en principio, introducirse en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  el apartado 3 del artículo 14 de la Directiva citada  permite  prever  excepciones  a  dicha  norma,  siempre  que  no  exista riesgo de propagación de organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  Estados  miembros  han  solicitado autorización para  permitir  la  importación  de  vegetales  de  Pinus  de  tipo  «  bonsai » originarios de Japón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  por  la  Decisión  83/355/CEE (3), cuya última modificación  la  constituye  la  Decisión 88/165/CEE (4), autorizó a los Estado miembros   interesados   para   prever   tales   excepciones  bajo  determinadas condiciones técnicas; que la autorización expiró el 31 de diciembre de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ha  sido  necesario  comprobar  las  medidas  de control y de inspeción  adoptadas  por  las  autoridades japonesas para evitar la propagación de organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que esta comprobación ha terminado recientemente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión  ha  reconocido  que,  habida  cuenta  de  la información  disponible  y  de  los  resultados  de  la  comprobación, no existe riesgo  de  propagación  de  organismos  nocivos,  siempre  que  se cumplan unas mejores condiciones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  lo  tanto,  que  se  debe  autorizar  a los Estados miembros interesados   para   prever  excepciones  en  lo  que  respecta  a  determinados vegetales  de  Pinus  en  mejores condiciones técnicas; que la autorización debe otorgarse  por  un  período  adecuado,  sin perjuicio de una revisión en función de la experiencia que se adquiera posteriormente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  se ha confirmado que los « bonsai » japoneses se  exportan  entre  los  meses de octubre y marzo; que, por lo tanto, no pueden aplicarse   estas   mejores   condiciones   técnicas   durante   el  período  de exportación   actual;   que,  por  consiguiente,  se  debería  autorizar  a  los Estados  miembros  para  prever  excepciones  con  respecto  a  los vegetales de Pinus  L.,  originarios  de  Japón duranto otro período limitado, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 83/355/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  abril  de  1989  se  autoriza  a  Bélgica, Dinamarca, Alemania,  Grecia,  España,  Francia,  Italia,  Luxemburgo,  los  Países  Bajos, Portugal  y  el  Reino  Unido para prever, en las condiciones establecidas en el apartado  2,  excepciones  a  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva  77/93/CEE  con  respecto  al punto 1 de la parte A del Anexo III para los  vegetales  de  Pinus  L.,  excepto  los  frutos  y semillas, originarios de Japón.</p>
    <p class="parrafo">2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">El  número  total  de  vegetales no sobrepasará la cantidad que haya determinado el   Estado   miembro   importador   habida   cuenta  de  las  instalaciones  de cuarentena disponibles.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  vegetales  deberán  haber  sido  cultivados  y criados durante dos años consecutivos,   como   minímo,   en   viveros   de   «   bonsai  »  oficialmente registrados.   Se  remitirán  a  la  Comisión,  a  más  tardar,  en  el  mes  de noviembre  de  cada  año,  las  listas  anuales  de  los  viveros  de « bonsai » registrados.  En  estas  listas  se  indicará  el número de vegetales cultivados en   cada  vivero  en  la  medida  en  que  sean  considerados  aptos  para  ser expedidos  a  la  Comunidad  al  año  siguiente, en las condiciones establecidas en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  vegetales  del  género  Pinus  L.,  cultivados en viveros de « bonsai » registrados   o  que  se  hallen  en  la  inmediata  vecindad  serán  objeto  de inspecciones  oficiales  al  menos  seis  veces  el  año  y  cuando se considere conveniente, para detectar la presencia de organismos nocivos.</p>
    <p class="parrafo">Las  inspecciones  consistirán,  como  mínimo,  en  un examen visual de cada una de  las  hileras  de  una  parcela y en un examen visual de todas las partes que sobresalgan  del  medio  de  cultivo  de un número de vegetales seleccionados al azar correspondiente al menos al 10 % del total.</p>
    <p class="parrafo">Los organismos nocivos de que se trata son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Coleosporium paederiae,</p>
    <p class="parrafo">- Coleosporium phellodendri Komr.,</p>
    <p class="parrafo">- Cronartium quercuum (Berk.) Miyabe ex Shirai,</p>
    <p class="parrafo">- Dendrolimus spectabilis Butler,</p>
    <p class="parrafo">- Peridermium kurilense Dietel,</p>
    <p class="parrafo">- Popillia japonica Newman,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">-   cualquier   otro   organismo  nocivo  cuya  presencia  se  desconoce  en  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Las  inspecciones  tendrán  por  objeto  comprobar  que  los vegetales se hallan exentos   de  los  organismos  nocivos  citados.  Se  eliminarán  los  vegetales infestados  y  se  aplicará  a  los  restantes  un  tratamiento adecuado en caso necesario.</p>
    <p class="parrafo">d)  La  detección  de  organismos  nocivos  mencionados durante las inspecciones efectuadas  con  arreglo  a  la  letra  c)  se  registrará  de forma oficial; el registro  se  pondrá  a  disposición  de  la  Comisión,  a  petición de ésta. La detección   de   cualquiera  de  los  organismos  nocivos  mencionados  por  sus nombres  científicos  en  la  letra c) implicará para el vivero la pérdida de la condición  descrita  en  la  letra  b).  En ese caso, la autorización sólo podrá renovarse el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">e) Los vegetales destinados a la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  ser  cultivados,  al  menos  durante  los  dos  años anteriores a su expedición,  en  un  medio  de  cultivo  natural  o  artificial  que  haya  sido sometido  a  fumigación  o  a  un  tratamiento  térmico  adecuado  con objeto de eliminar los organismos nocivos,</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  trata  de  injertos en un patrón de una especie de Pinus distinta del Pinus   parviflora,   el   material   del  patrón  deberá  provenir  de  fuentes oficialmente reconocidas como material sano,</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  estar  plantados,  al  menos  durante  el  mismo período, en macetas colocadas  en  estantes  que  se  hallen  a  una altura mínima de 20 cm sobre el suelo,</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  ser  identificados  con  una marca única para cada vegetal, que será notificada  al  organismo  oficial  de  protección  fitosanitaria de Japón y que permitirá  la  identificación  del  vivero  registrado y el año de la plantación en macetas,</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  ser  reconocidos  exentos  de  los organismos nocivos mencionados al efectuarse  las  inspecciones  a  que  se refiere la letra c) y no deberán haber sido objeto de las medidas contempladas en la letra d),</p>
    <p class="parrafo">- estarán exentos de otros restos vegetales.</p>
    <p class="parrafo">f)  El  organismo  oficial  de  protección fitosanitaria de Japón garantizará la identidad  de  los  vegetales  desde su salida del vivero hasta el momento de la carga   para   la   exportación,  mediante  el  precinto  de  los  vehículos  de transporte u otras medidas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">g)  Los  vegetales  y  el  medio  de  cultivo  adherido  o  añadido (en adelante denominados   «   el   material   »)   irán   acompañados   de   un  certificado fitosanitario  expedido  en  Japón  con  arreglo  al  artículo 7 de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">77/93/CEE  sobre  la  base  del  examen  previsto  en  el artículo 6 de la misma Directiva  de  las  condiciones  que  figuran  en él, en particular, la ausencia de  los  organismos  nocivos  citados,  así como de los requisitos enumerados en las letra a) a f).</p>
    <p class="parrafo">El certificado contendrá:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre o nombres del vivero o viveros registrados,</p>
    <p class="parrafo">-  la  marca  mencionada  en la letra e) en la medida en que permita identificar el vivero registrado y el año de la plantación en macetas,</p>
    <p class="parrafo">- la descripción de cualquier tratamiento que se haya aplicado,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  rúbrica  «  Declaración  suplementaria  », la mención « este envío se ajusta a las condiciones establecidas en la Decisión 89/380/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">h)   El   material   se  envasará  en  recipientes  cerrados,  que  habrán  sido precintados  oficialmente  y  llevarán  una  marca distintiva que figurará en el certificado sanitario y facilitará la identificación de los envíos.</p>
    <p class="parrafo">i)  Antes  de  su  despacho,  el  material  se  someterá,  durante un período no inferior   a  tres  meses  de  crecimiento  activo,  a  una  cuarentena  oficial subsiguiente  a  la  entrada  y  deberá  hallarse  exento,  en  dicho período de cuarentena, de cualquiera de los organismos nocivos citados.</p>
    <p class="parrafo">k) La cuarentena subsiguiente a la entrada contemplada en la letra i),</p>
    <p class="parrafo">-  será  supervisada  por  el  organismo oficial de protección fitosanitaria del Estado   miembro   interesado   y  correrá  a  cargo  de  personal  oficialmente autorizado y debidamente formado,</p>
    <p class="parrafo">-   tendrá   lugar  en  un  recinto  oficialmente  autorizado  provisto  de  las instalaciones   adecuadas   para   contener   organismos  nocivos  y  tratar  el material  de  manera  que  no  exista  riesgo de propagación de estos organismos nocivos, - consistirá en practicar en cada unidad del material:</p>
    <p class="parrafo">i)  un  examen  visual  en  el  momento  de  la  llegada,  y,  posteriormente, a intervalos  regulares,  en  función  del tipo de material y su fase de desarollo durante  el  período  de  cuarentena,  con objeto de detectar organismos nocivos o síntomas provocados por tales organismos,</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  pruebas  pertinentes  de  cualquier  síntoma  observado  en  el examen visual, a fin de identificar los organismos nocivos que los hayan provocado.</p>
    <p class="parrafo">l)  Se  destruirá  inmediatamente  todo  lote  que  contenga material que, en el curso  de  la  cuarantena  subsiguiente  a la entrada mencionada en la letra i), no  haya  sido  reconocido  exento  de  los  organismos nocivos citados, a menos que  se  haya  otorgado  un  permiso  especial para una investigación científica oficial.</p>
    <p class="parrafo">m)  Los  Estados  miembros  notificarán  a la Comisión y a los restantes Estados miembros  cualquier  caso  de  contaminación  por los organismos nocivos citados registrado  durante  la  cuarentena  subsiguiente a la entrada contemplada en la letra i).</p>
    <p class="parrafo">n)  Antes  de  proceder  a  la  introducción  en  un  Estado miembro de material procedente  de  fuera  de  la Comunidad, el importador o sus agentes notificarán dicha  introducción  a  la  autoridad  responsable del Estado miembro interesado con la antelación suficiente, indicando:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de material,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de importación declarada,</p>
    <p class="parrafo">-  el  lugar  o  lugares  de  primer  almacenamiento  después  del  despacho del material.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  que  se  proceda  a la introducción, se les informará oficialmente de las condiciones establecidas en las letras a) a m).</p>
    <p class="parrafo">o)  Todo  material  que  haya  sido  sometido en un Estado miembro al período de cuarentena  subsiguiente  a  la  entrada  mencionado  en  la  letra  i)  y  que, durante  dicho  período,  haya  sido reconocido exento de los organismos nocivos citados   y  que  se  haya  mantenido  en  las  condiciones  adecuadas,  quedará dispensado  del  requisito  mencionado  en  dicha  letra i) cuando se introduzca en  otro  Estado  miembro.  En  tal  caso,  no obstante, sólo podrá introducirse cuando se cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  que  en  los  certificados  fitosanitarios  exigidos  figuren  el lugar y las fechas de la cuarentena,</p>
    <p class="parrafo">-  que,  antes  del  envío  del  material,  se  hayan  remitido  copias  de  los certificados  al  organismo  de  protección  fitosanitaria  del  Estado  miembro donde se introduzca el material,</p>
    <p class="parrafo">-   que   el  material  haya  sido  sometido  en  el  Estado  miembro  donde  se introduzca  a  las  condiciones  que  dicho Estado miembro haya establecido para permitir  un  control  fitosanitario  apropiado,  sin  dificultar  la expedición del material al lugar de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  enumerados  en el apartado 1 del artículo 1 informarán a los  restantes  Estados  miembros  y  a la Comisión acerca de todos los casos de aplicación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  la  primera  frase  del artículo 3 de la Decisión 83/355/CEE, las palabras « 31  de  diciembre  de  1988  »  serán sustituidas por las palabras « 31 de marzo de 1989 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   autorización  concedida  en  virtud  del  artículo  1  expirará  el  31  de diciembre  de  1992.  Podrá  revocarse  antes de dicha fecha si se demuestra que las   condiciones   establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo  1  no  son suficientes  para  evitar  la  introducción  de organismos nocivos o no han sido respetadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión  serán  el  Reino  de Bélgica, el Reino  de  Dinamarca,  la  República Federal de Alemania, la República Helénica, el  Reino  de  España,  la  República  Francesa,  la República Italiana, el Gran Ducado  de  Luxemburgo,  el  Reino  de los Países Bajos, la República Portuguesa y el Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 153 de 6. 6. 1989, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 199 de 22. 7. 1983, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 72 de 18. 3. 1988, p. 59.</p>
  </texto>
</documento>
