<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174429">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-80625</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1835/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1835/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se fijan las normas generales relativas a la ayuda a la producción de maiz duro vítreo de alta calidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/180/L00003-00004.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890627</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="4843" orden="3">Maíz</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1989.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 26 del Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a partir de la campaña 1993/94, por Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1834/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 10 bis,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo  10  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 establece   que  se  concederá  una  ayuda  a  la  producción,  en  determinadas regiones  de  la  Comunidad,  de  algunas variedades de maíz duro vítreo de alta calidad;  que,  de  acuerdo  con  la  citada disposición, procede establecer los criterios  cualitativos  que  deberán  tomarse en consideración para la elección de dichas variedades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  uso  específico  de ese producto exige que el maíz llegue a  un  porcentaje  de  humedad del 15 %, obtenido mediante el secado en el campo antes  de  la  cosecha;  que  este  secado natural sólo podrá llevarse a cabo en regiones  que  tengan  un  clima  favorable;  que, por lo tanto, procede limitar la  aplicación  del  régimen  de  ayuda  a  las  regiones  que se ajusten a este criterio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  un control, por parte de los Estados miembros, del  buen  funcionamiento  del  régimen  de  ayuda que garantice que dicha ayuda se  concede  en  el  cumplimiento  de  las condiciones requeridas; que, con este fin,  es  conveniente  establecer  la constitución de un régimen de control y un régimen de declaración de las superficies,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  prevista  en  el artículo 10 bis del Reglamento (CEE) no 2727/75 será concedida  por  los  Estados  miembros  a  la  producción de maíz duro vítreo de alta calidad en las condiciones que se definen a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Una  superficie  de  maíz  duro  vítreo  deberá ser objeto de labores de cultivo normales  ,  con  vistas  a  su  producción; el producto deberá permanecer en el campo,  sin  recolectar,  después  de  la  maduración,  durante  un  período que permita  el  secado  natural  del  mismo hasta llegar a un porcentaje de humedad que no supere el 15 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  del  presente Reglamento se entiende por « maíz duro vítreo de  alta  calidad  »,  las  variedades de maíz incluidas en uno de los catálogos nacionales de semillas que tengan las siguientes características:</p>
    <p class="parrafo">- tipo de grano: córneo,</p>
    <p class="parrafo">- color del ápice del grano: naranja, rojo anaranjado, rojo o rojo oscuro,</p>
    <p class="parrafo">-  test  de  flotación:  los  granos,  al flotar, no deben sobrepasar el 15 % en</p>
    <p class="parrafo">peso de la muestra.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  lista  de  las  variedades  que  se ajustan a la definición de maíz duro vítreo  de  alta  calidad,  contemplada  en el apartado 1, así como las regiones aptas  para  producirlas,  se  adoptarán  según  el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  crearán  un  régimen  de  control  administrativo  y físico  que  garantice  el  cumplimiento  de  las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda. Dicho régimen constará, en particular, de:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  obligación  de  declarar  las superficies cultivadas y las variedades de semillas   certificadas   utilizadas.   Esta   declaración   equivaldrá   a  una solicitud de ayuda, siempre que vaya acompañada del contrato de cultivo;</p>
    <p class="parrafo">b)  controles  sistemáticos  in  situ  de  la  exactitud  de  las  declaraciones mencionadas en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c)  los  demás  elementos  determinados,  llegado  el  caso,  de  acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  que  deberá  abonarse  se calculará en función de la superficie cultivada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las  medidas  tomadas  de conformidad  con  el  presente  Reglamento, así como las informaciones relativas a las superficies que se hayan beneficiado de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
