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<documento fecha_actualizacion="20241021174429">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80624</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1834/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1834/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2727/75 por el que se establece la oganización común de mercados en el sector de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/180/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890630</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1989.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 10 bis al Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  comunitaria  de  maíz  revela una carencia de maíz   duro   vítreo  de  alta  calidad  debido  a  que  los  mecanismos  de  la organización  común  de  mercados  hacen  en  la  actualidad  poco  atractivo su precio;  que  existen  importantes  salidas  para estas variedades de maíz en la industria   de   transformación   de   productos  insuflados  o  tostados;  que, teniendo  en  cuenta  dichas  salidas,  es conveniente fomentar el desarrollo de ese cultivo dentro de un régimen transitorio de ayudas a la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  dicho  régimen  debe  evitar,  sin  embargo,  un  desarrollo desproporcionado  de  la  producción  que  no se ajuste a las necesidades reales y   un  coste  excesivo  para  el  presupuesto  comunitario;  que  es  necesario limitarlo  solamente  a  las  regiones  aptas para la producción de este tipo de variedades  así  como  a  los  usos  para  los  que  se  requieran especialmente dichas  variedades  y  para  los  que se hayan previsto a través de contratos de cultivo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En   el   Reglamento   (CEE)   no  2727/75  (4),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1213/89  (5),  se  insertará  el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  una  ayuda a la producción de determinadas variedades de maíz duro  vítreo  de  alta  calidad  cultivadas  en  las  regiones  más  aptas de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. La concesión de esta ayuda se subordinará a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  celebración  de  un  contrato  de  cultivo que incluya, en particular, el compromiso,  por  parte  del  comprador, de transformar el maíz en productos del código NC 1904 10 10,</p>
    <p class="parrafo">-  la  constitución  de  una garantía que asegure el cumplimiento del compromiso establecido en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">3. El importe de la ayuda se fijará por hectárea de superficie cultivada.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  concederá  durante  tres  años  y  por  primera  vez al maíz duro vítreo de alta calidad sembrado durante la campaña de 1989/90.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  importe  de  la  ayuda  se  fijará según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">5.   El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  por  mayoría  cualificada, establecerá  las  normas  generales  de  aplicación  del presente artículo y, en particular,   los   criterios   cualitativos   que   deberán  seguirse  para  la determinación de las variedades que podrán beneficiarse de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  y,  en particular, los elementos  complementarios  que  deberán  figurar en los contratos de cultivo se elaborarán según el procedimiento previsto en el artículo 26. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 87 de 8. 4. 1989, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 158 de 26. 6. 1989.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 102 de 24. 4. 1989, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
