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    <identificador>DOUE-L-1989-80623</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1780/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1780/89 de la Comisión, de 21 de junio de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) núm. 822/87, en posesión de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890624</fecha_publicacion>
    <diario_numero>178</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890627</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19930227</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="2491" orden="2">Destilerías</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 569/88, de 16 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1676/85, de 11 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 377/93, de 12 de febrero</texto>
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          <texto>por Reglamento 2864/92, de 30 de septiembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 3776/91, de 18 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80082" orden="5">
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          <texto>los arts. 5.3 y 17.2, por Reglamento 270/91, de 1 de febrero</texto>
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          <texto>por Reglamento 3391/90, de 26 de noviembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 2568/90, de 5 de septiembre</texto>
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          <texto>los arts. 7, 8 y 31, por Reglamento 37/90, de 8 de enero</texto>
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          <texto>, por Reglamento 141/90, de 19 de enero</texto>
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          <texto>, por Reglamento 3052/89, de 10 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80789" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, por Reglamento 2205/89, de 20 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82154" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 34, por Reglamento 3821/92, de 28 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81854" orden="12">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 215, de 26 de julio de 1989</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1236/89 (2) y, en particular,  el  apartado  2  de  su  artículo 37 y el apartado 5 de su artículo 40,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3877/88  del  Consejo,  de  12 de diciembre de 1988,  por  el  que  se establecen las normas generales relativas a la salida al mercado   de   los   alcoholes   obtenidos   con  arreglo  a  las  destilaciones contempladas  en  los  artículos  35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, en posesión   de   los  organismos  de  intervención  (3)  y,  en  particular,  sus artículos 2 y 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco de la política agraria común (4), modificado por el  Reglamento  (CEE)  no  1636/87  (5)  y,  en  particular, el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  del  mercado  del  alcohol  en la Comunidad se caracteriza   por   la   existencia  de  importantes  excedentes  formados  como consecuencia  de  las  intervenciones  efectuadas  con  arreglo  a los artículos 35,  36  y  39  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87;  que  el Reglamento (CEE) no 3877/88  establece  normas  generales  relativas  a  la  salida  al  mercado  de dichos  excedentes  en  el  marco de procedimientos de licitación que se deberán establecer  según  lo  dispuesto  en  el  artículo  83  del  Reglamento (CEE) no 822/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la  igualdad  de  trato  a  los compradores,</p>
    <p class="parrafo">conviene determinar las normas específicas de dichas licitaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  determinar  que  la  salida  al  mercado  de  estos excedentes  de  alcohol  podrá  efectuarse mediante tres sistemas de licitación, en  función  de  las  cantidades  de  alcohol  puro  al  100  % vol objeto de la licitación, así como de la utilización y el destino de dicho alcohol;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  anuncios  de la Comisión deben contener las indicaciones necesarias para poder identificar los correspondientes volúmenes de alcohol;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  ser  el  objetivo de la licitación obtener el precio más favorable,  ésta  debe  concederse  al  licitador  que  ofrezca  el  precio  más elevado,  siempre  que  la  Comisión haya decidido dar curso a las ofertas; que, además,  es  necesario  prever  disposiciones para el caso en que varias ofertas relativas a un mismo lote ofrezcan el mismo precio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de no afectar a la libre competencia entre los productos  sustitutivos  del  alcohol,  es  necesario  ofrecer  a la Comisión la posibilidad de no dar curso a las ofertas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  un  sistema  de garantías para asegurar el  eficaz  desarrollo  de  los  procedimientos  de  licitación  así  como de la utilización   efectiva   del   alcohol   para   la  finalidad  prevista  por  la licitación  en  cuestión;  que  procede  fijar  las garantías a un nivel tal que pueda  evitarse  toda  perturbación  del  mercado  del  alcohol y de las bebidas espirituosas  producidas  en  la  Comunidad, de conformidad con los artículos 37 y  40  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  por  una  utilización contraria a los objetivos  perseguidos  por  las  licitaciones;  que  conviene  referirse  a las normas  establecidas  por  el  Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de  julio  de  1985,  por  el  que  se  establecen  las  modalidades  comunes de aplicación  del  régimen  de  garantías  para los productos agrícolas (6) y cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1181/87  (7), incluido  el  vino;  que,  por  consiguiente, conviene determinar los requisitos principales de las obligaciones garantizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   además,  es  necesario  prever  la  desnaturalización  del alcohol  para  determinadas  ventas  por licitación con el fin de evitar que sea utilizado   para  otros  fines;  que  la  desnaturalización  deberá  practicarse mediante el añadido de gasolina al alcohol adjudicado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever  que  el  control de la salida al mercado del alcohol  para  los  fines  previstos  por  las  licitaciones  incluya, al menos, verificaciones  equivalentes  a  las  que  se  aplican para la vigilancia de los alcoholes  nacionales;  que  para  el  control  de  determinadas utilizaciones o destinos  puede  resultar  indicado  recurrir a los servicios de una sociedad de vigilancia  internacional  para  la  verificación  de  la  buena ejecución de la licitación;  que,  en  el  contexto de la consolidación y desarrollo del mercado interior,  es  deseable  que  las  verificaciones  físicas  se  realicen  en los lugares de origen o destino de los transportes de alcohol;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  estableció  las  normas relativas  a  los  tipos  de  conversión  entre  el ecu y las monedas nacionales que  deben  aplicarse  en  el  marco  de la política agraria común; que conviene determinar las correspondientes disposiciones de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  aplicar  a  las  operaciones  de  salida al mercado contempladas   en  el  presente  Reglamento  las  disposiciones  del  Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  no  569/88  de  la  Comisión,  de  16  de  febrero de 1988, por el que se establecen  las  modalidades  comunes  de  control  de  la  utilización  y/o del destino  de  los  productos  procedentes  de  la  intervención  (1), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1456/89  (2),  así como precisar   las   menciones   particulares   que   deberán   inscribirse  en  los documentos de control previstos por el Reglamento (CEE) no 569/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  establece  las disposiciones de aplicación para la salida  al  mercado  de  los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas  en  los  artículos  35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, en lo sucesivo denominados « alcoholes ».</p>
    <p class="parrafo">La  salida  al  mercado  podrá  efectuarse  mediante  un  sistema  de licitación permanente  (Título  I),  mediante  un  sistema de licitación simple (Título II) o mediante un sistema de licitación específica (Título III).</p>
    <p class="parrafo">2.   A   efectos  del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  licitación  la convocatoria  de  un  concurso  al  que concurran los interesados y la posterior adjudicación  del  contrato  al  licitador  cuya  oferta  sea  más  favorable  y conforme al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Licitación permanente</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrá  celebrarse  una  licitación  permanente  para  la  realización  en la Comunidad  de  proyectos  de  pequeña  envergadura  tendentes  a asegurar, entre otras cuestiones nuevas utilizaciones industriales finales tales como:</p>
    <p class="parrafo">- calefacción de invernaderos,</p>
    <p class="parrafo">- desecación de alimentos para animales,</p>
    <p class="parrafo">- combustible para vehículos de transporte,</p>
    <p class="parrafo">-  combustible  para  salas  de  calderas,  en  particular  de  las  fábricas de cemento,</p>
    <p class="parrafo">así  como  la  transformación  en mercancías exportadas con finalidad industrial que   se  hayan  beneficiado  durante  los  dos  últimos  años  del  régimen  de perfeccionamiento activo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  iniciará  una  licitación  permanente,  según el procedimiento previsto  en  el  artículo  83  del  Reglamento (CEE) no 822/87. Esta licitación permanente  afectará,  en  cada  Estado miembro poseedor de al menos 1 millón de hl,  al  menos  a  3  lotes  de,  como  mínimo  10  000  hl, expresados en hl de alcohol  puro  a  100  % vol; cada uno de los lotes estará constituido por cubas identificadas individualmente y localizadas en el mismo lugar.</p>
    <p class="parrafo">Los   organismos   de   intervención   de   los   Estados   miembros   afectados determinarán   los   lotes  teniendo  en  cuenta  que  la  distribución  de  los alcoholes  deberá  hacerse  de  manera equilibrada entre los que provienen de la destilación  mencionada  en  el  artículo  39  del  Reglamento (CEE) no 822/87 y los  que  provienen  de  las destilaciones contempladas en los artículos 35 y 36 de  dicho  Reglamento.  Desde  el momento en que se hayan determinado los lotes,</p>
    <p class="parrafo">el alcohol no podrá ser objeto de movimiento físico alguno.</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  por  el  que  se  inicie  el  proceso  de  licitación permanente indicará  también  la  referencia  a  la  medida de intervención en origen de la producción  de  alcohol,  citando  el  correspondiente  artículo  del Reglamento (CEE) no 822/87 y el período de validez de la licitación permanente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Reglamento  por  el  que  se  inicie el proceso de licitación permanente podrá  ser  modificado  o  sustituido  durante  el  período  de  vigencia  de la licitación  permanente  si,  durante  dicho  período de vigencia, se produce una modificación de las condiciones de salida al mercado del alcohol.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  celebrarán  licitaciones  parciales durante el período de vigencia de la licitación permanente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  anuncio  de  la  licitación parcial se publicará en el Diario Oficial de las   Comunidades   Europeas   dentro  de  las  dos  primeras  semanas  de  cada trimestre  salvo  el  primer  anuncio,  el  cual se publicará lo antes posible a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">En el anuncio se hará referencia a:</p>
    <p class="parrafo">-  una  o  varias  cubas  que  constituyan un lote por Estado miembro, entre las seleccionadas   por   el   Reglamento   que  inicie  el  proceso  de  licitación permanente,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  alcohol,  expresada en hectolitros de alcohol puro al 100 % vol, que sea objeto de la licitación parcial,</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  de  la  garantía de participación contemplado en el apartado 2 del artículo  6  y  de  la  garantía  de  buena ejecución citada en el segundo guión del apartado 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Además  de  la  información  prevista  en  el  artículo  30, en la oferta se deberá  señalar  la  cuba  y la cantidad de alcohol que la integre, expresada en hl  de  alcohol  puro  al  100  % vol, así como el uso al que se destinará. Esta cantidad  no  podrá  ser  inferior,  para  cada oferta, a 100 hl ni superior a 5 000 hl.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  oferta  se  podrá  especificar que sólo se considerará presentada en el   supuesto  de  que  la  adjudicación  de  la  licitación  recaiga  sobre  la totalidad  de  la  cantidad  que  la  constituya  o  sobre una parte previamente determinada por el licitador.</p>
    <p class="parrafo">3. Un licitador no podrá presentar más de una oferta por licitación parcial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ofertas  deberán  llegar  a  los  organismos de intervención del Estado miembro  afectado,  a  más  tardar,  a  las doce horas (horario de Bruselas) del día  fijado  en  el  anuncio  de  licitación parcial para la presentación de las ofertas.   Este  día  deberá  estar  comprendido  entre  el  decimoquinto  y  el vigésimo   quinto   día   siguientes   al  de  la  publicación  del  anuncio  de licitación parcial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  ofertas  únicamente  serán  válidas  si,  antes  de que expire el plazo previso  para  la  presentación  de  las  mismas,  se  presenta  la prueba de la constitución   ante   el   organismo  de  intervención  correspondiente  de  una garantía de participación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dentro  de  los  dos  días  laborables  siguientes a la fecha límite para la</p>
    <p class="parrafo">presentación  de  las  ofertas,  el  organismo  de  intervención correspondiente comunicará   a   la   Comisión  la  lista  de  licitadores  cuyas  ofertas  sean admisibles,  de  conformidad  con  el  artículo  30,  los precios ofrecidos, las cantidades solicitadas y el uso al que el alcohol será destinado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  De  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE)  no  822/87,  la  Comisión  podrá  decidir,  a  la  vista  de  las ofertas presentadas:</p>
    <p class="parrafo">- o bien dar curso a dichas ofertas,</p>
    <p class="parrafo">- o bien no dar curso a tales ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  dé  curso  a  las  ofertas,  la Comisión, según el procedimiento mencionado  en  el  apartado  1,  podrá  decidir fijar un precio de base que las ofertas  deberán  superar  para  poder ser tomadas en consideración, teniendo en cuenta,  en  particular,  las  condiciones  de  mercado,  las  posibilidades  de salida al mercado y el uso previsto.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  establecerá  la  lista  de  las  ofertas aceptadas, escogiendo sucesivamente  las  ofertas  más  elevadas  en orden decreciente, hasta alcanzar la cantidad de alcohol que figure en el anuncio de licitación parcial.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las  decisiones  de  la  Comisión  citadas  en  los  apartados  1  y  2  se comunicarán inmediatamente al organismo de intervención afectado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  existan  varias  ofertas  iguales  que  den lugar a que se rebase la cantidad   de   alcohol  objeto  de  la  licitación  parcial,  el  organismo  de intervención afectado adjudicará la cantidad de que se trate:</p>
    <p class="parrafo">a)   bien   en   proporción   a  las  cantidades  que  figuren  en  las  ofertas correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  repartiendo  dicha  cantidad  entre  los  licitadores  de  acuerdo con ellos,</p>
    <p class="parrafo">c) o bien por sorteo.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  organismo  de  intervención  informará inmediatamente a los licitadores, por escrito y con acuse de recibo, del curso dado a sus ofertas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  pondrá  a  disposición  de  cada uno de los adjudicatarios  una  declaración  de  adjudicación  en  la que se certifique que su oferta ha sido aceptada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  adjudicatarios,  dentro  de  las  dos  semanas siguientes a la fecha en que  hayan  recibido  la  notificación  mencionada en el apartado 6 del artículo 7, deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  retirar  en  el  organismo  de  intervención  la  declaración de adjudicación mencionada en el apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">-  presentar  la  prueba  de  la  constitución ante el organismo de intervención correspondiente  de  una  garantía  de buena ejecución, que avale la utilización real de la totalidad de dicho alcohol a los fines previstos en la oferta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. La retirada del alcohol deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  comenzar,  a  más  tardar, un mes después de la fecha en que se haya recibido la notificación,</p>
    <p class="parrafo">- finalizar tres meses después de la fecha de recepción de la notificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  llevar  a  cabo  la  retirada  del alcohol será necesario presentar un</p>
    <p class="parrafo">bono  de  retirada,  que  será  expedido por el organismo de intervención previo pago de la cantidad que se retire.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  propiedad  del  alcohol objeto de la adjudicación de un bono de retirada quedará  transferida  en  el  momento  en  que se expida aquél, considerándose a partir   de   ese   momento   que   se   ha   dado   salida   a  las  cantidades correspondientes.   En   consecuencia,   correrán  a  cargo  del  comprador  los riesgos   de   robo,   pérdida   o   destrucción,   así   como   los  gastos  de almacenamiento de los alcoholes no retirados.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  bono  de  retirada  se  indicará  la  fecha  límite en la que deberá efectuarse   la   retirada   material   del   alcohol   de   los  almacenes  del correspondiente organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  utilización  del  alcohol adjudicado deberá haber finalizado en un plazo de dos años, a partir de la fecha de la primera retirada.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 346 de 15. 12. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 144 de 27. 5. 1989, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Licitación simple</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   iniciará   una   licitación   simple,   de  conformidad  con  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  83  del  Reglamento  (CEE) no 822/87, para  la  venta  de  alcohol en el mercado comunitario o para su exportación. La venta  podrá  restringirse  a  una  utilización  o  a  un  destino específicos o prever la exclusión de determinados usos o destinos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   las   excepciones  establecidas  de  conformidad  con  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  83  del  Reglamento  (CEE) no 822/87, todo  lote  objeto  de  una  licitación  simple  comprenderá 200 000 hectolitros como   mínimo   y   1   000  000  de  hectolitros  como  máximo,  expresados  en hectolitros de alcohol puro al 100 % vol.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  El  anuncio  de  licitación  simple se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En el anuncio se especificarán:</p>
    <p class="parrafo">- las formalidades de presentación de la oferta,</p>
    <p class="parrafo">- el uso y/o destino finales previstos para el alcohol,</p>
    <p class="parrafo">-  los  importes  de  la  garantía  de participación citada en el apartado 2 del artículo  14  y  de  la  garantía  de buena ejecución citada en el segundo guión del apartado 2 del artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">- el servicio de la Comisión encargado de recibir las ofertas,</p>
    <p class="parrafo">- el plazo de retirada mencionado en el apartado 2 del artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">- las formalidades para la obtención de la muestra,</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones de pago,</p>
    <p class="parrafo">- si el alcohol debe ser desnaturalizado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  anuncio  de  licitación  simple  se referirá a un solo lote, aunque el alcohol de dicho lote podrá hallarse en varios Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los licitadores sólo podrán presentar una oferta por licitación simple.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ofertas  deberán  llegar  al  servicio competente de la Comisión, a más tardar,  a  las  doce  horas  (horario de Bruselas) del día fijado en el anuncio de  licitación  simple  para  la  presentación  de  las  ofertas. Tal día deberá estar  comprendido  entre  el  decimoquinto  y el vigésimo quinto día siguientes a la fecha de publicación del anuncio de licitación simple.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  ofertas  únicamente  serán  válidas  si,  antes  de que expire el plazo previsto  para  la  presentación  de  las  mismas,  se  presenta la prueba de la constitución   de   la   garantía   de  participación  ante  cada  organismo  de intervención afectado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dentro  de  los  dos  días  laborables  siguientes a la fecha límite para la presentación   de  las  ofertas,  los  respectivos  organismos  de  intervención comunicarán  a  la  Comisión  la  lista  de  las  garantías de participación que hayan  sido  depositadas  en  los  mismos  por las cantidades correspondientes a cada organismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión,  de  conformidad  con el procedimiento previsto en el artículo 83  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87 y en el plazo de quince días laborables a contar  desde  la  fecha  límite  para  la  presentación  de  las ofertas, podrá decidir, a la vista de las ofertas recibidas:</p>
    <p class="parrafo">- o bien dar curso a dichas ofertas,</p>
    <p class="parrafo">- o bien no dar curso a tales ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  decida  dar  curso  a las ofertas recibidas, la Comisión escogerá la oferta  más  favorable  y,  en  caso  de  igualdad  de  las ofertas, la Comisión adjudicará la cantidad en cuestión por sorteo.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión,  por  escrito  y con acuse de recibo, informará sin demora del curso  dado  a  las  ofertas  tanto  a  los licitadores como a los organismos de intervención en posesión del alcohol.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  pondrá  a disposición del adjudicatario una declaración  de  adjudicación  en  que  se  certifique  que  su  oferta  ha sido aceptada.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  adjudicatario,  dentro  de  los  veinte  días  siguientes  a la fecha de recepción  de  la  notificación  citada  en  el  apartado  3  del  artículo  15, deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  retirar,  en  el  correspondiente  organismo  de intervención en posesión del alcohol, la declaración de adjudicación mencionada en el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">-   presentar,   simultáneamente,   la  prueba  de  la  constitución  ante  cada organismo  de  intervención  de  la  garantía  de  buena  ejecución que avale la utilización  del  alcohol  en  cuestión  a  los fines previstos en el anuncio de licitación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  en  posesión del alcohol y el adjudicatario</p>
    <p class="parrafo">fijarán   de   común   acuerdo   un  calendario  provisional  para  la  retirada escalonada  del  alcohol.  Dicho  calendario  se  comunicará a la Comisión a fin de  que  puedan  coordinarse  las operaciones de retirada, de conformidad con lo dispuesto  en  el  presente  Reglamento.  2. La retirada material del alcohol de los  almacenes  de  los  organismos  de  intervención afectados deberá finalizar en   un   plazo   máximo  determinado  en  función  de  la  cantidad  objeto  de licitación,  concediendo  un  mes  por fracción completa de 75 000 hl de alcohol puro al 100 % vol.</p>
    <p class="parrafo">Este  plazo  comenzará  al  finalizar  el primer mes siguiente al de la fecha de recepción de la notificación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  llevar  a  cabo  la  retirada  del alcohol será necesario presentar un bono  de  retirada,  que  será  expedido por el organismo de intervención previo pago de la cantidad que se retire.</p>
    <p class="parrafo">Cada  bono  de  retirada  será  expedido  por  una  cantidad  mínima  de  5  000 hectolitros,  salvo  por  lo  que  respecta  a la última retirada en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  propriedad  del  alcohol  objeto  de  la  adjudicación  de  un  bono  de retirada   quedará   transferida   en   el  momento  en  que  se  expida  aquél, considerándose   a   partir  de  ese  momento  que  se  ha  dado  salida  a  las cantidades  correspondientes.  En  consecuencia,  correrán a cargo del comprador los   riesgos   de   robo,  pérdida  o  destrucción,  así  como  los  gastos  de almacenamiento de los alcoholes no retirados.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  bono  de  retirada  se  indicará  la  fecha  límite en la que deberá efectuarse  la  retirada  material  del  alcohol  de los almacenes del organismo de intervención afectado.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  utilización  del  alcohol adjudicado deberá haber finalizado en un plazo de tres años, a partir de la fecha de la primera retirada.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Licitación específica</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  iniciará  una  licitación  específica,  según el procedimiento previsto  en  el  artículo  83  del Reglamento (CEE) no 822/87, para la venta de alcohol   en   el  mercado  comunitario.  La  venta  podrá  restringirse  a  una utilización  o  a  un  destino específicos o prever la exclusión de determinados usos o destinos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  anuncio  de  licitación  específica  se  referirá a dos lotes para los que  se  haya  determinado  un  orden  de retirada. La licitación se referirá al precio  del  primer  lote;  el  precio del segundo se establecerá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   las   excepciones  establecidas  de  conformidad  con  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  83  del  Reglamento (CEE) no 822/897, los   lotes   objeto   de   la   licitación   específica  comprenderán  600  000 hectolitros  como  mínimo  y  1  200  000 hectolitros como máximo, expresados en hectolitros de alcohol puro al 100 % vol.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  El  anuncio  de  licitación  específica se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En el anuncio se especificarán:</p>
    <p class="parrafo">- las formalidades de presentación de la oferta,</p>
    <p class="parrafo">- el uso y/o destino finales previstos para el alcohol;</p>
    <p class="parrafo">-  los  importes  de  la  garantía  de participación citada en el apartado 2 del artículo  22  y  de  la  garantía  de buena ejecución citada en el segundo guión del apartado 2 del artículo 24 y en el apartado 2 del artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">- el servicio de la Comisión encargado de recibir las ofertas,</p>
    <p class="parrafo">-  los  plazos  de  retirada  mencionados  en el apartado 2 del artículo 25 y en el apartado 3 del artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">- las formalidades para la obtención de la muestra,</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones de pago,</p>
    <p class="parrafo">- si el alcohol debe ser desnaturalizado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Los   licitadores   sólo   podrán  presentar  una  oferta  por  cada  licitación específica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ofertas  deberán  llegar  al  servicio competente de la Comisión, a más tardar,  a  las  doce  horas  (horario de Bruselas) del día fijado en el anuncio de  licitación  específica  para  la  presentación  de  las  ofertas.  Este  día deberá  estar  comprendido  entre  el  decimoquinto  y  el  vigésimo  quinto día siguientes   a   la   fecha   de   la  publicación  del  anuncio  de  licitación específica.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  ofertas  únicamente  serán  válidas  si,  antes  de que expire el plazo previsto  para  la  presentación  de  las  mismas,  se  presenta la prueba de la constitución   de   la   garantía   de  participación  ante  cada  organismo  de intervención afectado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dentro  de  los  dos  días  laborables  siguientes a la fecha límite para la presentación   de  las  ofertas,  los  respectivos  organismos  de  intervención comunicarán  a  la  Comisión  la  lista  de  las  garantías de participación que hayan  sido  depositadas  en  los  mismos  por las cantidades correspondientes a cada organismo. Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión,  de  conformidad  con el procedimiento previsto en el artículo 83  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  y  en  plazo de quince días laborables a contar  desde  la  fecha  límite  para  la  presentación  de  las  ofertas podrá decidir, a la vista de las ofertas recibidas:</p>
    <p class="parrafo">- o bien dar curso a dichas ofertas,</p>
    <p class="parrafo">- o bien no dar curso a tales ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  decida  dar  curso  a  tales ofertas, la Comisión escogerá la oferta más  elevada  y  en  caso  de igualdad de las ofertas, la Comisión adjudicará la cantidad en cuestión por sorteo.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión,  por  escrito  y con acuse de recibo, informará sin demora del curso  dado  a  las  ofertas  tanto  a  los licitadores como a los organismos de intervención en posesión del alcohol.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  pondrá  a disposición del adjudicatario una declaración  de  adjudicación  en  que  se  certifique  que  su  oferta  ha sido aceptada.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  adjudicatario,  dentro  de  los  veinte  días  siguientes  a la fecha de recepción  de  la  notificación  citada  en  el  apartado  3  del  artículo  23,</p>
    <p class="parrafo">deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  retirar  del  correspondiente  organismo  de  intervención  en  posesión  del alcohol la declaración de adjudicación mencionada en el apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">-  presentar  simultáneamente  la  prueba de la constitución ante cada organismo de  intervención  de  la  garantía  de  buena ejecución que avale la utilización del   alcohol   del  primer  lote  a  los  fines  previstos  en  el  anuncio  de licitación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  en  posesión del alcohol y el adjudicatario establecerán  de  común  acuerdo  un  calendario  provisional  para  la retirada escalonada  del  alcohol  de  cada  lote.  Dicho  calendario  se comunicará a la Comisión  a  fin  de  que  puedan  coordinarse  las  operaciones de retirada, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  retirada  material  del  alcohol del primer lote de los almacenes de los correspondientes  organismos  de  intervención  deberá  completarse  en un plazo máximo  determinado  en  función  de  la  cantidad  de  alcohol  de  dicho lote, concediendo  un  mes  por  fracción completa de 75 000 hl de alcohol puro al 100 % vol.</p>
    <p class="parrafo">Este  plazo  comenzará  al  finalizar  el primer mes siguiente al de la fecha en que se haya recibido la notificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  La  retirada  del  alcohol  del  segundo lote se iniciará cuando finalice el plazo  previsto  en  el  apartado  2 del artículo 25 para la retirada del primer lote.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  proceder  a  la  retirada  del  segundo  lote,  el  adjudicatario presentará  la  prueba  de  la  constitución ante cada organismo de intervención de  la  garantía  de  buena  ejecución  que avale el uso del alcohol del segundo lote a los fines previstos en el anuncio de licitación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  retirada  material  del alcohol del segundo lote de los almacenes de los organismos  de  intervención  afectados  deberá  completarse  en un plazo máximo determinado  en  función  de  la  cantidad de alcohol de dicho lote, concediendo un mes por fracción completa de 75 000 hl de alcohol puro al 100 % vol.</p>
    <p class="parrafo">Este  plazo  se  contará  a  partir  de  la  fecha límite de retirada del primer lote, mencionada en el apartado 2 del artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">El  precio  del  hectolitro  de alcohol puro al 100 % vol. del segundo lote será el  precio  fijado  para  el primer lote ajustado mediante un coeficiente que se especificará en el anuncio de licitación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  llevar  a  cabo la retirada del alcohol prevista en los artículos 25 y 26  será  necesario  presentar  un  bono  de  retirada, que será expedido por el organismo  de  intervención  en  posesión del alcohol previo pago de la cantidad que se retire.</p>
    <p class="parrafo">Cada  bono  de  retirada  será  expedido  por  una  cantidad  mínima  de  5  000 hectolitros,  salvo  por  lo  que  respecta a la última retirada, en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  propiedad  del  alcohol,  objeto  de  la  adjudicación  de  un  bono  de retirada   quedará   transferida   en   el  momento  en  que  se  expida  aquél,</p>
    <p class="parrafo">considerándose   a   partir  de  ese  momento  que  se  ha  dado  salida  a  las cantidades  correspondientes.  En  consecuencia  correrán  a cargo del comprador los   riesgos   de   robo,  pérdida  o  destrucción,  así  como  los  gastos  de almacenamiento de los alcoholes no retirados.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  bono  de  retirada  se  indicará  la  fecha  límite en la que deberá efectuarse  la  retirada  material  del  alcohol  de los almacenes del organismo de intervención afectado.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  utilización  del  alcohol de los dos lotes deberá haber finalizado en un plazo  de  tres  años  a  partir  de  la fecha de la primera retirada del primer lote.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales y de control</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1. Se dará salida al alcohol por lotes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  lotes  estarán  formados  por  una  determinada  cantidad de alcohol de calidad  suficientemente  homogénea,  que  podrá  hallarse  en  varias cubas, en distintas ubicaciones y en varios Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  lotes  estarán  numerados.  La  numeración  de  los lotes consistirá en cifras precedidas por las letras « CE ».</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  uno  de  los lotes irá provisto de una ficha descriptiva que incluirá, al menos, la información siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  ubicación  del  lote,  incluida  la  referencia  que  permita identificar la cuba  o  cubas  donde  se halle el alcohol y la cantidad de alcohol contenida en cada cuba;</p>
    <p class="parrafo">b) cantidad total, expresada en hectolitros de alcohol al 100 % vol;</p>
    <p class="parrafo">c)  grado  alcohólico  volumétrico  de cada cuba, expresado en % vol, redondeado a décimas;</p>
    <p class="parrafo">y si es posible,</p>
    <p class="parrafo">d)  la  calidad  del  lote,  indicando  el  límite  inferior  y  superior de los siguientes valores:</p>
    <p class="parrafo">-  acidez,  expresada  en  gramos  de ácido acético por hectolitro de alcohol al 100 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-  contenido  en  metanol,  expresado en gramos por hectolitro de alcohol al 100 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-  referencia  a  la  medida  de  intervención  en  origen  de  la producción de alcohol citando el correspondiente artículo del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.   Sólo  se  aceptarán  las  ofertas  que  se  presenten  por  escrito  y  que incluyan:</p>
    <p class="parrafo">a) la referencia de la licitación,</p>
    <p class="parrafo">b) el nombre y dirección del licitador,</p>
    <p class="parrafo">c)  la  designación  del  lote  mencionado  en el anuncio de licitación, excepto en  el  caso  de  licitación  parcial  en  que  esta indicación se referirá a la cuba o cubas contempladas en el anuncio de licitación,</p>
    <p class="parrafo">d)  el  precio  propuesto,  expresado  en ecus por hectolitro de alcohol puro al 100  %  vol.  Si  se  trata  de  una  licitación  específica,  el precio sólo se referirá al primer lote,</p>
    <p class="parrafo">e)  el  compromiso  escrito  del  licitador  de respetar todas las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">relativas a la licitación de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">f) una declaración del licitador en la que:</p>
    <p class="parrafo">-  renuncie  a  toda  reclamación  relacionada  con la calidad y características del producto que, en su caso, se le adjudique,</p>
    <p class="parrafo">-  acepte  todos  los  controles  relacionados  con  el  destino  y  el  uso del alcohol,</p>
    <p class="parrafo">-  acepte  la  carga  de  la  prueba  en  lo  que respecta al uso del alcohol de conformidad con las condiciones establecidas en el anuncio de licitación.</p>
    <p class="parrafo">2. Las ofertas sólo serán válidas si:</p>
    <p class="parrafo">a) los licitadores están establecidos en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">b)  se  refieren  al  lote  completo,  excepto  si  se  trata  de una licitación específica, en que deberá referirse a los dos lotes completos.</p>
    <p class="parrafo">3. No podrán retirarse las ofertas admisibles.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  oferta  podrá  ser rechazada si el licitador, en el pasado, no ofreciera todas las garantías de buena ejecución de sus obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.  Después  de  la  publicación  del  anuncio  de  licitación  y hasta la fecha límite   para   la   presentación  de  las  ofertas  fijada  en  el  mismo,  los interesados  podrán  obtener  muestras  del  alcohol puesto en venta previo pago de  2  ecus  por  litro.  No  podrán facilitarse más de 5 litros por cuba a cada interesado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención  del  Estado  miembro  en cuyo territorio se halle   el   alcohol   adoptará   las  disposiciones  necesarias  para  que  los interesados puedan disfrutar de esta prerrogativa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  exija  la  desnaturalización del alcohol, esta deberá efectuarse bajo   el   control  de  los  Estados  miembros  afectados,  sobre  la  cantidad retirada  entre  el  momento  de  la  entrega del bono de retirada y la retirada material  del  alcohol.  Los  gastos  derivados  de  esta  operación  correrán a cargo del adjudicatario.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  desnaturalización  consistirá  en  la  adición de gasolina a la cantidad de alcohol puro al 100 % vol, en una proporción de un 1 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  operación  de  desnaturalización podrá realizarse en una cuba prevista a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">En el marco del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">1.   El   mantenimiento   de  la  oferta  tras  la  finalización  del  plazo  de presentación  de  ofertas  y  la retirada del alcohol adjudicado constituyen los principales  requisitos  de  conformidad  con  el  artículo  20  del  Reglamento (CEE) no 2220/85, por lo que respecta a la garantía de participación.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   utilización   efectiva  del  alcohol  a  los  fines  previstos  en  la correspondiente  licitación  constituye  un  requisito  esencial  de conformidad con  el  artículo  20  del Reglamento (CEE) no 2220/85, por lo que respecta a la garantía de buena ejecución.</p>
    <p class="parrafo">3. La garantía de participación se liberará immediatamente si:</p>
    <p class="parrafo">- no se ha aceptado la oferta,</p>
    <p class="parrafo">-  el  adjudicatario  aporta  la  prueba  de  que ha constituido una garantía de buena ejecución que cubre la totalidad del lote.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  garantía  de  buena  ejecución  será  liberada  inmediatamente  por cada organismo  de  intervención  en  posesión  del  alcohol  cuando el adjudicatario aporte,   ante  cada  organismo  de  intervención  y  por  la  cantidad  que  le corresponda,  las  pruebas  exigidas  a  tal  fin por el Título V del Reglamento (CEE) no 2220/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  1676/85,  el  tipo  que  se  aplicará  para  la  conversión en moneda nacional de:</p>
    <p class="parrafo">-  los  pagos  previos  a la expedición de los bonos de retirada previstos en el apartado  2  del  artículo  9, en el apartado 3 del artículo 17 y en el apartado 1 del artículo 28, expresados en ecus con ocasión de la oferta,</p>
    <p class="parrafo">-  las  garantías  de  participación  previstas en el apartado 2 del artículo 6, el  apartado  2  del  artículo 14 y el apartado 2 del artículo 22, expresadas en ecus por hectolitros de alcohol puro al 100 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-   las  garantías  de  buena  ejecución  previstas  en  el  segundo  guión  del apartado  2  del  artículo  8,  en  el segundo guión del apartado 2 del artículo 16,  en  el  segundo  guión  del  apartado  2 del artículo 24 y en el apartado 2 del  artículo  26,  expresadas  en ecus por hectolitros de alcohol puro al 100 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-  los  pagos  de  las  muestras  previstos  en  el  apartado 1 del artículo 31, expresados en ecus,</p>
    <p class="parrafo">será  el  tipo  medio  del  cambio  semanal utilizado para fijar o modificar los montantes  compensatorios  monetarios  que  se halle en vigor la víspera del día de la publicación del anuncio de licitación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  de  la  ejecución  de la licitación permanente, los Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a petición de la misma y en un plazo de 15  días,  el  volumen  de  alcohol  al  100  %  vol contenido en cada una de la cubas  mencionadas  en  el  primer guión del apartado 1 del artículo 3, así como el lugar donde se hallen ubicadas y sus referencias específicas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  objeto  de  elaborar los anuncios de licitación simple o específica, la Comisión   remitirá   a   los   Estados  miembros  afectados  una  solicitud  de información donde se indicará, con respecto a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  alcohol,  expresada en hl de alcohol puro al 100 % vol, que prevea vaya a ser objeto de licitación;</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de alcohol de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-  la  calidad  de  los  alcoholes, estableciendo un límite máximo y mínimo para las  caracerísticas  enunciadas  en  los  guiones  primero y segundo de la letra d) del apartado 4 del artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  de  8  días a partir de la recepción de la solicitud, los Estados miembros  afectados  comunicarán  a  la  Comisión la ubicación y las referencias concretas   de   las   cubas   que  contengan  alcohol  de  las  características cualitativas  solicitadas  en  una  cantidad global igual, al menos, a la citada en el primer guión del párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  afectados  designarán,  por  una  parte,  los  alcoholes procedentes  de  la  destilación  contemplada  en  el artículo 39 del Reglamento (CEE)  no  822/87  y  por otra las destilaciones previstas en los artículos 35 y</p>
    <p class="parrafo">36 de dicho Reglamento, de manera equilibrada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Desde  el  momento  en  que  se  produzca  la  comunicación mencionada en el párrafo  segundo  del  apartado  2, el alcohol de las cubas en cuestión no podrá ser  objeto  de  desplazamiento  físico  alguno  hasta la expedición del bono de retirada para las mismas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  en posesión del alcohol afectados por una licitación simple  o  específica  informarán  mensualmente a la Comisión de la evolución de la  retirada  material  del  alcohol  correspondiente  a la licitación de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  disposiciones  adoptadas  por  los  Estados  miembros en aplicación del artículo  36  serán  comunicadas  a  la  Comisión  con anterioridad al inicio de las operaciones de control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  afectados  adoptarán  las  medidas  necesarias  con vistas  a  facilitar  las  operaciones previstas en el presente Reglamento y con objeto  de  asegurar  el  respeto  de las disposiciones comunitarias aplicables. Designarán  a  una  o  varias  instancias encargadas de controlar que se cumplan dichas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">El   control   preverá,   por   lo  menos,  verificaciones  equivalentes  a  las aplicadas  para  la  vigilancia  de  los  alcoholes  nacionales y, en todo caso, como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">- una verificación física de la cantidad de alcohol transportada,</p>
    <p class="parrafo">-   un   control   de   la   utilización  del  alcohol  mediante  verificaciones frecuentes y sin previo aviso y como mínimo, semanales,</p>
    <p class="parrafo">-   un  control  de  la  contabilidad,  los  registros,  los  procedimientos  de utilización y las existencias.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  alcohol  haya  sido  desnaturalizado  las  verificaciones podrán ser como   mínimo   bimensuales.   2.   Los   Estados   miembros   determinarán  los documentos,   registros   y   demás   justificantes   o   información   que   el adjudicatario  deberá  proporcionar.  Informarán  a  la  Comisión de las medidas de  control  previstas  para  la  aplicación del primer guión del apartado 1. La Comisión   transmitirá   al  Estado  miembro,  en  su  caso,  las  observaciones necesarias para asegurar un control eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">El  anuncio  de  licitación  podrá  establecer el recurso a los servicios de una sociedad   de   vigilancia  internacional  para  la  verificación  de  la  buena ejecución   de   la   licitación  y,  en  particular,  del  destino  y/o  de  la utilización  finales  del  alcohol.  Los  gastos que de ello se deriven correrán a cargo del adjudicatario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 569/88 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el apartado 2 del artículo 1 se añadirá el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  a  los  productos  vendidos  de  conformidad con los artículos 37 y 40 del Reglamento (CEE) no 822/87 ( )</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">2.  A  la  parte  I del Anexo « Productos destinados a la exportación tal y como se presentan » se añade el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  46.  Reglamento  (CEE)  no  .  .  .  /89 [número del Reglamento por el que se</p>
    <p class="parrafo">abren  las  licitaciones  previstas  en  el  Reglamento  (CEE)  no  .  .  . /89] relativo  a  la  venta,  en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE)  no  1780/89  del  alcohol  destinado  a  la  exportación  en  posesión de determinados organismos de intervención. (46)</p>
    <p class="parrafo">(46) DO no L 178 de 24. 6. 1989. »</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  parte  II  del Anexo « Productos con un uso y/o destino distintos de los previstos en la parte I » se añade el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  30.  Reglamento  (CEE)  no  .  .  .  /89 [número del Reglamento por el que se abren  las  licitaciones  previstas  en  el  Reglamento  (CEE)  no  .  .  . /89] relativo  a  la  venta  en el marco del procedimiento definido por el Reglamento (CEE)  no  1780/89  del  alcohol  en  posesión  de  determinados  organismos  de intervención y destinado a un uso específico (30):</p>
    <p class="parrafo">- casilla 104 del ejemplar de control T 5:</p>
    <p class="parrafo">«  destino  .  .  .  (véase  anuncio  de  licitación,  -  DO no C 160A de 27. 6. 1989),</p>
    <p class="parrafo">- casilla 107 del ejemplar de control T 5:</p>
    <p class="parrafo">«  Reglamento  (CEE)  no  .  .  . /89 [número del Reglamento por el que se abren las licitaciones previstas en el Reglamento (CEE) no . . . /89].</p>
    <p class="parrafo">(30) DO no L 178 de 24. 6. 1989. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día  siguente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
