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<documento fecha_actualizacion="20241021174428">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80621</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890623</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1823/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1823/89 de la Comisión, de 23 de junio de 1989, por el que se adoptan, para el año 1989, las medidas destinadas a mejorar la calidad de la producción de aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890624</fecha_publicacion>
    <diario_numero>177</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890624</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80760" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>del art. 3.1 del Reglamento 1916/87, de 2 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81010" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 2047/90, de 18 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1225/89  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  5 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado 4 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE,   una   parte   de   la  ayuda  a  la  producción  concedida  a  los productores   oleícolas  puede  destinarse  a  financiar  medidas  destinadas  a mejorar   la   calidad   de  la  producción  oleícola  en  un  región;  que,  en aplicación  del  artículo  3  del  Reglamento (CEE) no 1916/87 del Consejo, de 2 de  julio  de  1987,  por el que se fijan el precio indicativo de producción, la ayuda  a  la  producción  y  el  precio de intervención del aceite de oliva para la   campaña   de   comercialización   1987/88,  así  como  la  cantidad  máxima contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  5  del Reglamento no 136/66/CEE (3),  un  2  %  de  la  ayuda  a  la  producción  concedida a los productores de aceite  de  oliva  en  los  Estados  miembros  productores  se  ha  destinado  a financiar  medidas  destinadas  a  mejorar  la  calidad  del  aceite de oliva en dichos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  las  modalidades  de  ejecución de dichas</p>
    <p class="parrafo">medidas;   que   es   preciso   igualmente   definir   las   tareas  que  pueden encomendarse a las organizaciones de productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El  presente  Reglamento  precisa  las  medidas  destinadas  a  mejorar  la calidad  de  la  producción  de  aceite de oliva que deberán realizarse entre el 1 de agosto de 1989 y el 31 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">2. Dichas medidas se referirán a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  lucha  contra  la  mosca  del  olivo (Dacus oleae) y, en su caso, contra otros organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">b)  mejoras  en  el  tratamiento  de los olivos, en la cosecha, almacenamiento y transformación  de  la  aceituna,  así  como  en  el  almacenamiento  del aceite producido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  relativos  a  las  medidas  definidas  por  el  presente Reglamento serán   financiados,   en  particular,  por  los  recursos  provenientes  de  la retención  sobre  la  ayuda  a  la  producción aplicada en virtud del apartado 1 del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 1916/87. El reparto de los recursos para  el  financiamiento  de  tales  medidas  se  hará  teniendo  en  cuenta  la cuantía retenida en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  los  importes  disponibles,  cada  Estado miembro productor elaborará  un  programa  referido  a  todas o a una parte de las medidas citadas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  las  medidas  contempladas  en  la  letra  a)  del  apartado  2 del artículo 1, el programa incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  relación  de  zonas  de  producción  de  aceite de oliva en las que deba considerarse  prioritaria  la  lucha  contra  la  mosca  del  olivo,  tomando en consideración  tanto  los  previsibles  efectos  del  programa  de  lucha  en la calidad  del  aceite  producido,  como la cantidad de la producción afectada por las medidas;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  la  situación  regional  lo  hiciera necesario, la relación de las zonas de  producción  de  aceite  de oliva en las que deba considerarse prioritaria la lucha  contra  otros  organismos  nocivos,  tomando  sobre todo en consideración el   previsible   efecto  del  programa  de  lucha  en  la  calidad  del  aceite producido, así como la cantidad de la producción afectada por las medidas;</p>
    <p class="parrafo">c)   un   proyecto  para  la  creación  de  un  sistema  de  control,  alerta  y evaluación  en  cada  zona  de producción prioritaria. Dicho sistema incluirá en especial:</p>
    <p class="parrafo">-  medios  para  medir  el  nivel  de población de la mosca del olivo o de otros organismos nocivos,</p>
    <p class="parrafo">- un dispositivo de alerta y de prescripción del tratamiento,</p>
    <p class="parrafo">- medios de formación y de información de los productores,</p>
    <p class="parrafo">-  medios  de  evaluación  del  dispositivo  de  alerta  y  de  los  efectos del tratamiento;</p>
    <p class="parrafo">d)  un  proyecto  del  programa de medidas para la ejecución de los tratamientos que resulten necesarios en cada zona de producción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere a las medidas citadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 1, el programa incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  un  proyecto  de  un  cursillo  de  formación  para  los productores sobre el tratamiento  del  olivo,  período  óptimo de cosecha de la aceituna y métodos de cosecha y de transformación de la aceituna;</p>
    <p class="parrafo">-  un  proyecto  de  un  cursillo  de  formación para los responsables y para el personal  técnico  de  las  almazaras  sobre  los métodos de almacenamiento y de transformación  de  la  aceituna,  así como sobre la calidad y el almacenamiento del aceite producido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  afectados  remitirán  el  programa  de  medidas a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Dicho programa incluirá en especial:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  descripción  detallada  de  las medidas previstas, indicando su duración y su coste;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  relación  del  conjunto  de  productos  y materiales necesarios para el tratamiento, indicando su coste unitario;</p>
    <p class="parrafo">c)   una  relación  de  centros,  organismos  y  organizaciones  de  productores responsables de la ejecución de las medidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  un  plazo  de  quince  días  a  partir  de la recepción del programa, la Comisión   podrá   solicitar   al  Estado  miembro  cualquier  modificación  del programa que considere oportuna.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  programa  será  definitivamente  adoptado  por  el Estado miembro, a más tardar, el 31 de julio de 1989 y remitido inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  programa  se  ejecutará  bajo  la  responsabilidad del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  Serán  elegibles,  con  arreglo  al  presente  Reglamento,  los  gastos  que resulten  del  programa  adoptado  por  el  Estado miembro una vez incluidas las posibles  modificaciones  propuestas  por  la  Comisión. No obstante, únicamente se   financiará  un  máximo  del  50  %  de  los  gastos  de  ejecución  de  los tratamientos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Podrán  ejecutar  el  tratamiento  las  organizaciones  de productores de aceite de  oliva  o  sus  asociaciones  reconocidas  con  arreglo al artículo 20 quater del Reglamento no 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  ejecución  de  los tratamientos, los productos insecticidas contra la  mosca  se  utilizarán  con  la  ayuda  de  cebo  proteínico. No obstante, en situaciones  especiales,  y  bajo  la  dirección  de los organismos responsables de  la  prescripción  de  los tratamientos, podrán autorizarse otras modalidades en  el  empleo  de  productos  insecticidas.  Ni los insecticidas ni su forma de aplicación  deberán  dejar  ningún  residuo  en  el aceite producido a partir de la aceituna proveniente de las zonas oleícolas tratadas.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo  podrán  emplearse,  a  título  de  prueba,  métodos de lucha biológica integrada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  pagos  correspondientes  a  los  contratos celebrados por el Estado miembro con  los  centros,  organismos  u organizaciones contemplados en la letra c) del apartado   1   del   artículo   6  se  efectuarán  contra  presentación  de  los documentos  justificativos  de  los  gastos  realizados,  una  vez comprobada su regularidad por parte de las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Se  podrán  conceder  adelantos  a  cuenta,  hasta  el 30 %, una vez suscrito el contrato  y  previa  constitución  de una garantía por una cantidad equivalente; no  obstante,  el  Estado  miembro  podrá  hacerse  garante  de  los  centros  y organismos  contemplados  en  la  letra  c)  del  apartado 1 del artículo 6, que tengan el estatuto de Ente público.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  productores  afectados  por  el  programa  aplicarán  un régimen  de  control  que  garantice  que las medidas financiadas y previstas en el  programa  se  ejecuten  correctamente,  informarán  a  la  Comisión  de  las medidas  de  control  previstas,  al  mismo  tiempo  que  remitirán  el programa mencionado en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,   la  Comisión  podrá  solicitar  a  los  Estados  miembros  cualquier modificación del régimen de control que considere oportuna.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 12.</p>
  </texto>
</documento>
