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<documento fecha_actualizacion="20241021174427">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80617</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1809/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1809/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2997/87 por el que se fija, en el sector del Lupulo, el Importe de la Ayuda a los Productores para la Cosecha de 1986 y en que se establecen medidas Especiales en favor de determinadas Zonas de producción.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890624</fecha_publicacion>
    <diario_numero>177</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/177/L00006-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890627</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20111211</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4825" orden="2">Lúpulo</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1229/2011, de 16 de noviembre; DOUE-L-2011-82577</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81214" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 1, 4 y 5 del Reglamento 2997/87, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  el  desequilibrio  existente  en  el  mercado  de  las variedades  amargas,  el  Reglamento  (CEE)  no  2997/87  (2)  establece medidas especiales  en  favor  de  algunas  regiones  de producción cuya producción está esencialmente   constituida   por   estas   variedades;   que  el  desequilibrio persistente  en  el  mercado  de  las  variedades amargas hace necesario adoptar una  medida  que  permita  modificar las estructuras de las regiones interesadas en   la   producción  de  variedades  amargas  mediante  su  reconversión  hacia variedades de mayor demanda en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   dada   la  situación  del  mercado,  la  extensión  de  la concesión  de  la  ayuda  especial  prevista  en  el  artículo  2 del Reglamento (CEE)   no   2997/87  para  la  reconversión  varietal  de  toda  la  superficie cultivada  con  variedades  amargas  hacia  variedades aromáticas o « super alfa » parece ser una medida adecuada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  eficacia  de  las  medidas  previstas, conviene   prorrogar   el   plazo   en  que  pueden  ejecutarse  los  planes  de reconversión;  que  la  evolución  global del mercado permite la supresión de la disposición  que  limita  las  superficies  que pueden cultivar las agrupaciones de productores que se benefician de la ayuda especial,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2997/87 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Se  concederá  una  ayuda  especial  de  2  500  ecus  por  hectárea para</p>
    <p class="parrafo">superficies  cultivadas  con  variedades  amargas  de lúpulo, en las condiciones que  se  determinarán  según  el  procedimiento  establecido en el apartado 6, a las  agrupaciones  de  productores  reconocidas  en  virtud del Reglamento (CEE) no   1696/71   cuyos  miembros  se  comprometan  a  ejecutar  antes  del  31  de diciembre  de  1992  un  plan  de  reconversión  hacia  variedades  aromáticas o variedades   del  tipo  "super  alfa".  Esta  ayuda  especial  podrá  concederse igualmente  en  el  caso  de superficies cultivadas con otras variedades siempre que  éstas  se  hallen  presentes  en  superficies cultivadas principalmente con variedades  amargas.  Esta  ayuda  especial  se  concederá  por  una  superficie global  que  no  sobrepase  las 800 hectáreas en cada Estado miembro interesado. »</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 4 queda suprimido.</p>
    <p class="parrafo">3) En el apartado 5 se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  La  Comisión  podrá  decidir  la  aprobación  de  programas cuya ejecución ha sido comenzada posteriormente a su transmisión a la Comisión. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  26  de  mayo  de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 284 de 7. 10. 1987, p. 19.</p>
  </texto>
</documento>
