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<documento fecha_actualizacion="20241021174426">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80614</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1806/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1806/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1418/76 por el que se establece la Organización común de Mercados del Arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890624</fecha_publicacion>
    <diario_numero>177</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/177/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890627</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de agosto de 1989.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1990-23932" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Declaración de Existencias de Arroz y Cosecha de 1990: Orden de 27 de septiembre de 1990</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  clasificación  del  arroz  ha  sido  modificada  por  el Reglamento  (CEE)  no  3877/87  (4);  que  por  consiguiente,  el  Anexo  I  del Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística  y  al arancel aduanero común (5), ha  sido  modificado  mediante  el  Reglamento (CEE) no 3174/88 (6); que, por lo tanto,   resulta  oportuno  prever  la  actualización  de  los  códigos  NC  que figuran  en  el  apartado  1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1418/76 (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1219/89 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo  11  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  1418/76 establece  medidas  de  excepción  al régimen de exacciones reguladoras previsto</p>
    <p class="parrafo">en  el  artículo  11  del  citado  Reglamento y, en particular, la percepción de una  exacción  reguladora  a  la  importación  de  arroz blanqueado, consistente tan  sólo  en  el  importe de protección de la industria; que la reducción de la exacción  reguladora  al  mero  importe  de protección de la industria se revela insuficiente  para  garantizar  la  competitividad  de  la industria arrocera de la  isla  de  Reunión;  que, por lo tanto, resulta indicado modificar el régimen de  importación  de  arroz  blanqueado  en  la  isla  de  Reunión, por lo que se refiere a la percepción de la exacción reguladora;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  las  subvenciones previstas en el apartado 4 del  artículo  11  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  1418/76 no permite controlar directamente  la  evolución  del  importe  de  la  subvención  en función de los precios  o  de  las  cotizaciones  del  mercado  comunitario;  que  una fijación periódica  de  la  subvención  hará  posible  una mejor adaptación del importe a las  exigencias  del  mercado  comunitario,  por un lado, y a las necesidades de abastecimiento del mercado de la isla de Reunión, por otro,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1418/76 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  organización  común  de  mercados del arroz comprenderá un régimen de precios y de intercambios, y regulará los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Código NC // Designación de la mercancía // // // a) 1006 10 21 1006  10  23  1006  10 25 1006 10 27 1006 10 92 1006 10 94 1006 10 96 1006 10 98 //  Arroz  con  cáscara  (arroz  paddy)  //  1006  20  //  Arroz descascarillado (arroz  cargo  o  arroz  pardo) // 1006 30 // Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso  pulido  o  glaseado  //  //  // b) 1006 40 00 // Arroz partido // // // c)  1102  30  00  //  Harina  de  arroz  //  1103 14 00 // Grañones y sémolas de arroz  //  1103  29  50  //  Aglomerados en forma de ''pellets" de arroz // 1104 19 91 // Copos de arroz // 1108 19 10 11. 5. 1989, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 11 bis se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  artículo  será  aplicable  a  los  productos  destinados  a su consumo en el departamento francés de Ultramar de Reunión.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en las letras a), b), c), d) e i) del apartado 1 del  artículo  11,  en  el  departamento  francés  de  Ultramar de Reunión no se percibirá  exacción  reguladora  alguna  por  la importación de los productos de los  códigos  NC  1006  10  (a  excepción del código 1006 10 10), 1006 20 y 1006 40 00.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto en las letras e), f), g) y h) del apartado 1 del artículo  11,  a  la  exacción  reguladora  que  se  habrá  de  percibir  en  el departamento   francés  de  Ultramar  de  Reunión  por  la  importación  de  los productos del código NC 1006 30 se le aplicará un coeficiente igual a 0,30.</p>
    <p class="parrafo">4.  Podrá  concederse  una  subvención para las entregas de productos del código NC  1006  (a  excepción  del  código  NC 1006 10 10), procedentes de los Estados miembros  y  destinados  al  departamento  francés de Ultramar de Reunión, y que se  encuentren  en  una  de  las  situaciones  contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  dicha  subvención  se  fijará, habida cuenta de las necesidades</p>
    <p class="parrafo">de  abastecimiento  del  mercado  reunionés,  sobre  la  base  de  la diferencia existente  entre  las  cotizaciones  o  los  precios  de los productos de que se trate  en  el  mercado  mundial  y las cotizaciones o los precios de esos mismos productos  en  el  mercado  comunitario,  así  como,  si fuera necesario, de los precios de dichos productos entregados en la Isla de Reunión.</p>
    <p class="parrafo">La  subvención  se  concederá  a  instancias  del interesado. Se podrá fijar, en su  caso,  por  vía  de adjudicación. Esta adjudicación se refiere al importe de la subvención.</p>
    <p class="parrafo">La  fijación  de  la  subvención  se  llevará a cabo periódicamente, con arreglo al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  27.  No  obstante,  y  en caso de necesidad,  la  Comisión,  a  petición  de  un  Estado  miembro o por iniciativa propia, podrá, en el ínterin, modificar la subvención.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   dipsosiciones  reglamentarias  relativas  a  la  financiación  de  la política  agrícola  común  se  aplicarán a la subvención prevista en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA // Almidón de arroz » // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  99  de 20. 4. 1989, p. 11. (2) Dictamen emitido el 26 de mayo de 1989  (no  publicado  aún  en  el Diario Oficial). (3) Dictamen emitido el 26 de abril  de  1989  (no  publicado  aún  en  el Diario Oficial). (4) DO no L 365 de 24.  12.  1987,  p.  1.  (5) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (6) DO no L 298 de 31. 10. 1988, p. 1. (7) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1. (8) DO no L 128 de</p>
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</documento>
