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<documento fecha_actualizacion="20241021174426">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80612</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1797/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1797/89 de la Comisión, de 22 de junio de 1989, relativo a la expedición de certificados de importación para los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19 originarios de Indonesia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890623</fecha_publicacion>
    <diario_numero>176</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/176/L00030-00031.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890623</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81641" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 4008/87, de 23 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  430/87  del  Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo  al  régimen  de  importación  aplicable a los productos de los códigos NC  0714  10  10,  0714 10 90 y 0714 90 10, originarios de determinados terceros países   (1),   modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3837/88  (2)  y,  en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  permitir  el  despacho  a libre práctica del saldo   del  contingente  anual  de  importación,  correspondiente  a  1989,  de mandioca  y  productos  similares  originarios de Indonesia que se benefician de una exacción reguladora limitada al 6 % ad valorem;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  4008/87  de  la  Comisión  (3), rectificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  348/88 (4), establece las normas de aplicación  del  régimen  de  importación, definido mediante el Reglamento (CEE) no  430/87  anteriormente  citado,  aplicable a los productos originarios de las partes  contratantes  actuales  del  Acuerdo  General  sobre Tarifas Aduaneras y Comercio (GATT) distintas de Tailandia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  motivo  de  la presentación, a principios del año 1989, de  solicitudes  de  certificados  en  los  que  figuraba como lugar de origen « Indonesia  »  y  referentes  a  cantidades  completamente anormales, la Comisión se  vio  obligada,  al  adoptar el Reglamento (CEE) no 413/89 (5), relativo a la segunda   parte,   a   supeditar   la   expedición  de  los  certificados  a  la presentación   de   documentos   que  garantizaran  el  origen  indonesio  y  el transporte  efectivo  a  la  Comunidad de las mercancías en cuestión, así como a limitar  el  período  de  validez  de  los  certificados; que es preciso aplicar las mismas disposiciones para el resto del contingente anual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  un  conocimiento  más preciso de la utilización efectiva   de   los   certificados,   es   conveniente   declarar  aplicable  la disposición   del  Reglamento  (CEE)  no  3719/88  de  la  Comisión,  de  16  de</p>
    <p class="parrafo">noviembre   de   1988,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  comunes  de aplicación  del  régimen  de  certificados  de  importación, de exportación y de fijación   anticipada   para   los   productos  agrícolas  (6),  relativa  a  la presentación anticipada de las pruebas de despacho a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  de  los  productos de los códigos NC 0714 10 91,  0714  10  99,  0714  90  11  y  0714  90  19,  originarios de Indonesia, se expedirán  en  las  condiciones  que figuran en el presente Reglamento y por una cantidad máxima de 125 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  disposiciones  contrarias  del  presente  Reglamento,  será  aplicable el Reglamento (CEE) no 4008/87 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La solicitud de certificado de importación será admisible cuando:</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  adjunte  el  original  de  un  documento  expedido  por  las autoridades indonesias  que  garantice  el  origen  indonesio  de la mercancía o un extracto compulsado  de  dicho  documento,  en  relación  con  las  cantidades  que no se hayan despachado aún a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  adjunte  la  prueba, en forma de una copia del conocimiento de embarque, de  que  la  mercancía  ha  sido  cargada  en  Indonesia  y  transportada  a  la Comunidad  en  el  barco  mencionado  en  la  solicitud; o, en el caso de que la mercancía  se  halle  depositada  en  los  almacenes aduaneros o en zona franca, se  adjunte  un  certificado  expedido  por  las  autoridades  aduaneras  de  un Estado  miembro  de  la  Comunidad,  en  el  que  se indique que la mercancía se encuentra en uno de estos regímenes aduaneros;</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  refiera  a  una  cantidad  que no sea superior a aquélla para la que, en aplicación  de  lo  dispuesto  en  los párrafos 1 y 2 anteriores, se presente la prueba  de  origen,  la  prueba  de  transporte  o,  en  su caso, el certificado aduanero de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Además  de  las  menciones  contempladas  en  el artículo 3 del Reglamento (CEE) no  4008/87,  la  solicitud  de  certificado  y  el  certificado indicarán en la casilla   24  el  nombre  del  barco  en  el  que  se  transporte  o  haya  sido transportada  la  mercancía  a  la Comunidad, así como el número del certificado de origen presentado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de   certificados  se  presentarán  a  las  autoridades competentes  de  cualquier  Estado  miembro  los  lunes hasta las 13 horas, y de no ser laborable el lunes, el primer día laborable siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  los  certificados  podrán  presentarse  por primera vez el lunes 3 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  transmitirán  a  la Comisión por télex, a más tardar hasta  las  17  horas  del día siguiente a aquél en el que se haya presentado la solicitud contemplada en el apartado 1 y, por cada solicitud de certificado:</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad para la que se solicita un certificado de importación,</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del solicitante,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  del  certificado  de  origen  presentado  y la cantidad total que figure en el original del documento o en el extracto de dicho certificado,</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del barco inscrito en la casilla 24.</p>
    <p class="parrafo">3.   A  más  tardar,  el  viernes  siguiente  al  día  de  presentación  de  las solicitudes,  la  Comisión  determinará  e  indicará  por  télex  a  los Estados miembros en qué medida se da curso a las solicitudes de certificados.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   certificado  de  importación  se  expedirá  el  quinto  día  laborable siguiente  al  de  presentación  de la solicitud, en el caso de que ésta se haya remitido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   certificados   expedidos  en  aplicación  del  presente  Reglamento  serán válidos  en  toda  la  Comunidad  durante  60  días,  a  partir  del  día  de su expedición efectiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará el apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 340 de 10. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 34 de 6. 2. 1988, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 46 de 18. 2. 1989, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
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