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<documento fecha_actualizacion="20241021174424">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80608</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1789/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1789/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2036/82 por el que se adoptan las normas generales relativas a las medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890623</fecha_publicacion>
    <diario_numero>176</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/176/L00011-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890626</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1989.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80304" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2036/82, de 19 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el  que  se  prevén  medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces  dulces  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1104/88 (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  sistemas  de  control previstos en los artículos 13 y 14 del  Reglamento  (CEE)  no  2036/82  (3), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1105/88  (4), se adaptan mal a la nueva situación del mercado;  que,  habida  cuenta  de la evolución del volumen de las importaciones procedentes  de  terceros  países,  debe  reforzarse  el control de la puesta en libre  comercio  en  condiciones  de no poderse beneficiar de la ayuda destinada a  los  guisantes,  habas  y  haboncillos importados; que, en estas condiciones, puede  simplificarse  el  control  del  origen  comunitario  de  los  guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces para los que se solicite la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  relación  con  el  primer  comprador  de  los  productos comunitarios  en  cuestión,  conviene  controlar  el precio pagado al productor; que,  con  objeto  de  aligerar  los  procedimientos  administrativos  de  dicho control,  podrán  suprimirse  la  declaración  de entrega definida en el punto 2 del  artículo  3  y  el  certificado contemplado en el apartado 2 del artículo 4 del  Reglamento  (CEE)  no  2036/82;  que,  como  contrapartida, conviene prever una  autorización  en  relación  con  el  primer  comprador,  en condiciones que deberán   determinarse,   que   podrá   retirarse   si   no   se   respetan  las disposiciones reglamentarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  usuario  autorizado que utilice los productos en cuestión podrá  garantizar  el  respeto  del  precio  mínimo comprometiéndose a solicitar la  ayuda  únicamente  para  los  productos  procedentes  de un primer comprador autorizado;   que,   por   consiguiente,  conviene  modificar  el  punto  4  del artículo 3 y el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2036/82;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  definición  de  altramuces  dulces  contemplada  en  el apartado   4   del   artículo   11  del  Reglamento  (CEE)  no  2036/82  entraña dificultades  de  control  en  relación  con las semillas y no garantiza que los productos  para  los  que  se  haya  solicitado  la  ayuda  tengan  un contenido aceptable   de   granos   amargos;  que,  por  lo  tanto,  conviene  prever  una definición  de  altramuces  dulces  que haga posible el control de los criterios de  acuerdo  con  los  cuales  se  pueda  gozar  de  la ayuda para los productos destinados a la alimentación animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   la   definición   y   clasificación   de   los   productos efectivamente  utilizados,  contempladas  en  el  apartado  2 del artículo 5 del Reglamento   (CEE)   no   2036/82,   tienen   en   cuenta  métodos  técnicos  de transformación   cuya   pertinencia   y   exhaustividad  dependen  del  progreso técnico;  que  conviene  que  en  dicho  apartado  únicamente  se  indiquen  las condiciones   generales   según   las   cuales  los  productos  en  cuestión  se consideran  como  utilizados;  que  debe  adaptarse el apartado 5 del artículo 6 del  Reglamento  (CEE)  no  2036/82  a  la definición de productos efectivamente utilizados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  7  del  Reglamento  (CEE) no 2036/82 no permite que  el  afiliado  a  una  organización  autorizada  comercialice sus productos; que,  para  beneficiarse  del  régimen de ayuda, el productor debe comercializar toda   su   producción   o   utilizarla   completamente  en  el  ámbito  de  una organización  autorizada;  que,  por  razones  de equidad, conviene autorizar al productor   a   afiliarse   a   una  organización  autorizada  que  comercialice parcialmente su producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">2036/82  prevé,  al  efectuar  el  cálculo  de  los  importes diferenciales, una prórroga  de  la  diferencia  monetaria,  cuando  su variación sea inferior a un punto;  que  esta  norma  conduce,  en  algunos casos, a prorrogar la validez de diferencias  monetarias  que  ya  no  están  en  vigor;  que,  para facilitar la comprensión  del  cálculo  del  importe  de  la  ayuda  en  monedas  nacionales, conviene suprimir dicha norma;</p>
    <p class="parrafo">Coniderando   que   debe  reforzarse  el  régimen  de  control  previsto  en  el artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  2036/82  mediante  la  posibilidad  de incluir  una  garantía  que  asegure  que  los  productos importados se ponen en libre comercio en condiciones de no poderse beneficiar de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  el  presente Reglamento implican modificaciones  de  procedimientos  administrativos;  que  es conveniente prever la  posibilidad  de  que  se  adopten  medidas  transitorias,  en el caso de que fuesen necesarias adaptaciones temporales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2036/82 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el punto 1 del artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">-  se  añade,  después  de  las  palabras  «  primer  comprador  », la palabra « autorizado »;</p>
    <p class="parrafo">-   se  suprimen  los  términos  siguientes:  «  que  responda  a  la  condición prevista  en  el  segundo  guión  del  apartado  3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1431/82 ».</p>
    <p class="parrafo">2. En el punto 4 del artículo 3, se añade lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  en  particular,  el  compromiso  de  no  solicitar  la  ayuda más que por los guisantes,   habas,   haboncillos   y   altramuces   dulces  entregados  por  un productor a un primer comprador autorizado; ».</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  suprime  el  punto  2  del  artículo  3,  y  los  puntos: 3, 4, 5 y 6 se convierten en los puntos 2, 3, 4 y 5, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">4. En el artículo 3, se añade el punto 6 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  6.  Altramuces  dulces:  altramuces  que no contengan más de un 5 % de granos amargos  en  las  condiciones  determinadas  según  el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1117/78 ».</p>
    <p class="parrafo">5. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de venta de los productos por el productor, la concesión de la ayuda  para  los  productos  en  cuestión  estará subordinada a la compra de los mismos por un primer comprador autorizado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  contemplada  en el apartado 1 únicamente la dará el Estado miembro donde esté establecido el interesado al primer comprador que:</p>
    <p class="parrafo">-  se  comprometa  a  celebrar  con el productor, cada vez que compre guisantes, habas,   haboncillos   y  altramuces  dulces  producidos  en  la  Comunidad,  un contrato  en  el  que  se  prevea  el  pago,  por  lo  menos,  del precio mínimo contemplado  en  el  segundo  guión del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1431/82.</p>
    <p class="parrafo">- lleve una contabilidad, con arreglo a unas reglas que se determinarán,</p>
    <p class="parrafo">-  acepte  someterse  a  cualquier  control  de  los previstos en el marco de la aplicación del régimen de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  que  se  apliquen  las  disposiciones del apartado 4, en caso  de  que  el  primer  comprador  autorizado no cumpla la condición relativa al   precio  mínimo,  deberá  indemnizar  a  cada  productor  afectado,  en  las condiciones que se determinen.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  indemnización será igual al doble de la diferencia entre el precio mínimo y el precio efectivamente pagado.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autorización  contemplada  en  el  apartado  1  se  retirará, temporal o definitivamente,  según  la  importancia  del  incumplimiento,  si,  excepto  en caso   de  fuerza  mayor,  se  dejara  de  respetar  o  satisfacer  uno  de  los compromisos  o  una  de  las  condiciones  de  autorización  contemplados  en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al  procedimiento  previsto  en  el  artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1117/78 ».</p>
    <p class="parrafo">6. El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  contemplado  en  el  artículo  4, se concederá la ayuda a todo usuario autorizado que utilice dichos productos, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  presente  una  solicitud  al  organismo  designado  por  el Estado miembro en cuyo territorio se utilice el producto,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  indicada  en la solicitud de ayuda haya entrado en la empresa y haya sido efectivamente utilizada.</p>
    <p class="parrafo">2.   De   acuerdo   con  el  presente  artículo,  se  considerará  efectivamente utilizado el producto que haya sido:</p>
    <p class="parrafo">a)   transformado  de  manera  irreversible  e  incorporado  en  los  piensos  o destinado  a  ser  incorporado  en  los  mismos  debido  a  la  naturaleza de la transformación que ha experimentado;</p>
    <p class="parrafo">b)   transformado   de   manera   irreversible   para   su   utilización  en  la alimentación   humana  o  disponible  para  su  venta,  después  de  haber  sido acondicionado para ser consumido sin transformación.</p>
    <p class="parrafo">Las  transformaciones  irreversibles  previstas  en  las  letras  a)  y b) y las condiciones    suplementarias    podrán   determinarse   de   acuerdo   con   el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1117/78. »</p>
    <p class="parrafo">7. En el artículo 6, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 5. El importe de la ayuda que se deba abonar será:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  lo  que  se  refiere  a  los  productos contemplados en la letra a) del apartado  2  del  artículo  5,  el  fijado  en  el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1431/82;</p>
    <p class="parrafo">b)  por  lo  que  se  refiere  a  los  productos contemplados en la letra b) del apartado  2  del  artículo  5,  el  fijado  en  el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1431/82 ».</p>
    <p class="parrafo">8.  En  el  apartado  1  del  artículo  7,  se  sustituye  «  En  caso de que el productor  no  comercialice  los  productos  » por « En caso de que el productor no comercialice todos los productos ».</p>
    <p class="parrafo">9. En el artículo 11, se suprime el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">10.  En  el  apartado  3  del  artículo 12 bis, se suprime la segunda frase. 11. En el artículo 13, se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  relación  con  los guisantes, habas y haboncillos que no hayan seguido un</p>
    <p class="parrafo">tratamiento  que  permita  garantizar  que  serán  puestos  en libre comercio en condiciones  en  que  no  podrán  recibir  la ayuda, podrá reforzarse el control mediante  la  constitución  de  una garantía cuyo nivel no podrá ser superior al necesario  para  que  no  resulte  interesante eludir el control de las semillas importadas ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que se consideraran necesarias medidas transitorias con objeto de  facilitar  el  paso  del  régimen  que  se  halla  actualmente  en  vigor al previsto  por  el  presente  Reglamento,  tales medidas se adoptarán mediante el procedimiento  previsto  en  el  artículo  12  del  Reglamento (CEE) no 1117/78. Serán  aplicables  durante  el  período  estrictamente  necesario para facilitar el paso de un régimen a otro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día  siguiente  al  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 219 de 28. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 18.</p>
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