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<documento fecha_actualizacion="20241021174424">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80607</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1788/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1788/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para toros, vacas y novillas, distintos de los destinados al matadero, de determinadas razas alpinas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890623</fecha_publicacion>
    <diario_numero>176</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19890701</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81488" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 3893/89, de 11 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  los  toros,  vacas  y  novillas,  distintos  de  los destinados   al   matadero,   de   determinadas   razas  alpinas,  la  Comunidad Económica  Europea  se  ha  comprometido,  en el marco del GATT (Acuerdo General sobre  Aranceles  Aduaneros  y  Comercio),  a  abrir  un contingente arancelario comunitario  anual  de  5  000  cabezas al derecho del 4 %; que la concesión del beneficio  de  este  contingente  estará  subordinada  a  la presentación de los siguientes documentos:</p>
    <p class="parrafo">- toros: certificado de ascendencia,</p>
    <p class="parrafo">-  hembras:  certificado  de  ascendencia  o certificado de su inscripción en el libro genealógico certificando la pureza de la raza;</p>
    <p class="parrafo">que,  por  consiguiente,  conviene  abrir el contingente arancelario mencionado, para  el  período  comprendido  entre  el  1  de  julio 1989 y el 30 de junio de 1990,  al  derecho  del  4  %;  que, sin embargo, en virtud del artículo 282 del Acta  de  adhesión,  la  República Portuguesa está autorizada para aplazar hasta el  comienzo  de  la  segunda etapa la aplicación progresiva a la importación de las  preferencias  concedidas  por  vía autónoma o convencional por la Comunidad a  determinados  terceros  países;  que  procede someter los animales importados a  un  control  que,  durante  un  plazo  determinado  compruebe que no han sido sacrificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  al  contingente  y  la  aplicación,  sin interrupción,  de  los  derechos  contingentarios  a  todas las importaciones de los   animales  en  cuestión  hasta  el  agotamiento  del  contingente;  que  es conveniente   adoptar   las  medidas  necesarias  para  garantizar  una  gestión eficaz  de  dicho  contingente  arancelario, que tenga en cuenta la necesidad de respetar   el   carácter   comunitario   de   dicho   contingente   y  tomar  en consideración  los  elementos  particulares  del  comercio  de  dichos animales; que,  a  este  respecto,  es  conveniente  prever  la atribución por parte de la Comisión  a  los  Estados  miembros  solicitantes  de  las cantidades necesarias para  la  cobertura  de  las importaciones reales, según un procedimiento que se determinará y apropiado desde el punto de vista económico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica del  Benelux,  las  operaciones  referentes  a  la  gestión  de  las  cantidades recaudadas  por  dicha  Unión  Económica  podrá  ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Desde  el  1  de julio de 1989 al 30 de junio de 1990 el derecho aplicable a la  importación  en  la  Comunidad,  con  excepción de Portugal, de los animales designados  a  continuación  quedará  suspendido  al  nivel  y dentro del límite del contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de mercancías  //  Volumen  del  contingente // Derecho contingentario (%) // // // //  //  //  //  // // // // 09.0004 // ex 0102 90 10 ex 0102 90 31 ex 0102 90 33 ex  0102  90  35  //  Toros,  vacas  y  novillas, distintos de los destinados al matadero,  de  la  raza  manchada  de  Simmental,  de  la raza de Schwyz y de la raza de Friburgo // 5 000 cabezas // 4 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  límite  de  dicho contingente, el Reino de España aplicará derechos de   aduana   calculados   con  arreglo  a  las  disposiciones  establecidas  al respecto en el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   admisión   al  beneficio  de  dicho  contingente  arancelario  quedará subordinada a la presentación:</p>
    <p class="parrafo">- para los toros: de un certificado de ascendencia,</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  hembras:  de  un certificado de ascendencia o de un certificado de inscripción en el libro genealógico certificando la pureza de la raza.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  efectos  del  presente Reglamento se considerarán como no destinados al  matadero  los  mencionados  animales  que  no sean sacrificados dentro de un plazo de cuatro meses a partir del día de su importación.</p>
    <p class="parrafo">Podrán,   no   obstante,   admitirse   excepciones,  en  caso  de  fuerza  mayor debidamente  probada  mediante  certificado  de una autoridad local que mencione las razones que motivaron el sacrificio del animal.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  volumen  del  contingente contemplado en el apartado 1 queda subdividido en  dos  tramos  semestrales  iguales de 2 500 cabezas, de los cuales el primero cubrirá   las  importaciones  efectuadas  entre  el  1  de  julio  y  el  31  de diciembre   de   1989,   quedando  el  segundo  reservado  a  las  importaciones realizadas a partir del 1 de enero de 1990. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  uno  de  los  tramos  contemplados  en el apartado 4 del artículo 1 se subdividirá en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">La  primera,  correspondiente  al  90  %, es decir 2 250 cabezas, se reserverá a los   importadores   tradicionales   que   puedan   justificar  haber  importado animales  que  sean  objeto  del contingente arancelario en cuestión durante los tres últimos años o, tratándose de España, durante los dos últimos años.</p>
    <p class="parrafo">La  segunda,  igual  al  10  %,  es  decir 250 cabezas, se reserverá a los demás importadores.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  reparto  de  las  2  250  cabezas  entre  los diferentes importadores se efectuará   a  prorrata  de  las  importaciones  anteriores  de  los  tres  años considerados,  mientras  que  el  de  las 250 cabezas tendrá lugar a prorrota de las  solicitudes  de  participación  presentadas  por  los importadores. En este último   caso,   las   solicitudes   que   dieren  lugar  a  un  certificado  de participación  referido  a  una  cantidad  inferior a 5 cabezas no se tendrán en consideración.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cantidades  que  puedan quedar sin solicitar y sin repartir en el marco de  una  de  las  partes  contempladas  en  el  apartado  1  durante  un período determinado se transferirán automáticamente a la otra parte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  participación  en  cada uno de los tramos y partes del contingente  arancelario  deberán  presentarse  ante  las instancias habilitadas de  los  Estados  miembros,  según  las modalidades y en los plazos establecidos por  estas  últimas,  acompañadas,  en  su  caso,  de las justificaciones de las importaciones anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  instancias  transmitirán  a  la  Comisión,  a más tardar el 10 de julio, para  el  tramo  que  comienza el 1 de julio, y el 20 de diciembre para el tramo que comienza el 1 de enero, los datos así recogidos y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  solicitantes  y el número de cabezas solicitadas, en cada una de las categorías de importadores,</p>
    <p class="parrafo">-  las  importaciones  anteriores  avanzadas por cada uno de los solicitantes en el marco de las 2 250 cabezas reservadas a los importadores tradicionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  comunicará  a los Estados miembros antes del 15 de julio y del 25  de  diciembre  de  1989,  respectivamente,  las  cantidades  que deberán ser asignadas  a  cada  uno  de  los  solicitantes,  eventualmente  en  forma  de un porcentaje de su demanda inicial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sobre  la  base  de  estos  datos,  los  Estados  miembros  concederán a los solicitantes  un  certificado  de  participación en el que se mencione el número de  cabezas  para  el  que es válido y cuyo período de validez deberá extenderse hasta  el  31  de  diciembre de 1989 para el primer tramo y hasta el 30 de abril de 1990 para el segundo tramo.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  certificado,  cuyo  modelo  estará  determinado por los Estados miembros, se  concederá  mediante  el  depósito  de  una fianza de 10 ecus por cabeza, que quedará  liberada  a  partir  del  momento en que el certificado se restituya al organismo  de  emisión,  contemplado  por  las  anotaciones  de  las autoridades aduaneras que hayan comprobado la importación de los animales.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  participación  son  intransmisibles  y  únicamente podrán dar   derecho   a   beneficiarse   del   contingente  arancelario  cuando  estén cumplimentados  con  el  mismo  nombre que las declaraciones de despacho a libre práctica que los acompañen.</p>
    <p class="parrafo">Las   reglas   previstas  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3719/88  (1)  para  la liberación  o  las  transformación  en ingresos de la fianza de los certificados de importación son aplicables a la fianza contemplada en el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  cantidades  que  figuran  en  los  certificados de participación que no hayan  sido  utilizadas  efectivamente  el  31  de  diciembre de 1989 o el 30 de abril   de  1990  serán  objeto  de  una  última  asignación,  reservada  a  los importadores  interesados  que  hayan  utilizado  por completo las posibilidades que  les  hayan  sido  concedidas  durante  los  dos períodos y según las mismas modalidades que las descritas anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar  el  10  de  mayo  de 1990, las cantidades no utilizadas efectivamente el 31  de  diciembre  de  1989  y el 30 de abril de 1990, así como los datos que se mencionan  en  el  párrafo  segundo  del apartado 1. La Comisión establecerá los porcentajes  nuevos  de  participación  en  cada  una  de  las  categorías y los comunicará  a  más  tardar  el  15  de  mayo de 1990 a los Estados miembros, los cuales  expedirán  certificados  de  participación  a  los  solicitantes  en las mismas  condiciones  que  las  contempladas  en el apartado 3, con un período de validez que no podrá exceder del 30 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones oportunas para reservar el  beneficio  del  contingente  arancelario  en  cuestión  a  los  animales que reúnan los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los importadores un accesso igual y continuo al contingente arancelario en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  estado  de  agotamiento  de dicho contingente se comprobará basándose en las   importaciones   presentadas  en  aduana  al  amparo  de  declaraciones  de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
