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<documento fecha_actualizacion="20241021174424">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80606</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1787/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1787/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para novillas y vacas, distintas de las destinadas al matadero, de determinadas razas de montaña.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890623</fecha_publicacion>
    <diario_numero>176</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/176/L00005-00007.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de julio de 1989 hasta el 30 de junio de 1990, el derecho aduanero mencionado.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81488" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 3893/89, de 11 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  las  novillas  y vacas, distintas de las destinadas al matadero,  de  determinadas  razas  de  montaña,  la Comunidad Económica Europea se  ha  comprometido,  en  el  marco  del  GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros  y  Comercio),  a  abrir  un contingente arancelario comunitario anual de  20  000  cabezas  con  un  derecho  del  6  %;  que en un Canje de Notas con Austria,  el  21  de  julio  de  1972,  la Comunidad se comprometió con carácter autónomo  a  aumentar  el  volumen del contingente arancelario en cuestión de 20 000  a  30  000  cabezas  y  a rebajar el derecho contingentario del 6 % al 4 %; que,  mientras  tanto,  dicho  volumen  con carácter autónomo alcanzó las 38 000 cabezas;  que,  con  arreglo  al  Acuerdo  en  forma  de Canje de Notas entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la  República de Austria relativo al sector de la  agricultura,  de  14  de  julio de 1986, aprobado por la Decisión 86/555/CEE (1),  el  volumen  de  este  contingente pasó a 42 600 cabezas a partir del 1 de julio   de   1986;   que,   por  consiguiente,  conviene  abrir  el  contingente arancelario  anteriormente  mencionado,  para  el período comprendido entre el 1 de  julio  de  1989  y  el  30  de  junio  de 1990, al derecho del 4 % y para un volumen  de  42  600  cabezas;  que, sin embargo, en virtud del artículo 282 del Acta  de  adhesión,  la  República  Portuguesa  está  autorizada  para  aplazar, hasta   el  comienzo  de  la  segunda  etapa,  la  aplicación  progresiva  a  la importación  de  las  preferencias  concedidas  por vía autónoma o convencional, por  la  Comunidad  a  determinados  terceros  países;  que  procede someter los animales   importados   a   un   control  que,  durante  un  plazo  determinado, comprueba que no han sido sacrificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  al  contingente  y  la  aplicación,  sin interrupción,  de  los  derechos  contingentarios  a  todas las importaciones de los   animales  en  cuestión  hasta  el  agotamiento  del  contingente;  que  es conveniente  adoptar  las  medidas  necesarias  con  objeto  de  garantizar  una gestión  eficaz  de  dicho  contingente  arancelario,  que  tenga  en  cuenta la necesidad  de  respetar  el  carácter  comunitario  de  dicho  contingente  y de tomar  en  consideración  los  elementos  particulares  del  comercio  de dichos animales;  que,  a  este  respecto,  es  conveniente prever la atribución por la Comisión  a  los  Estados  miembros  solicitantes  de  las cantidades necesarias para  la  cobertura  de  las importaciones reales, según un procedimiento que se determinará y apropiado desde el punto de vista económico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica del  Benelux,  las  operaciones  referentes  a  la  gestión  de  las  cantidades recaudadas  por  dicha  Unión  Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Desde  el  1  de  julio de 1989 al 30 de junio de 1990, el derecho aplicable a  la  importación  en  la Comunidad, con excepción de Portugal, de los animales designados  a  continuación  quedará  suspendido  al  nivel  y dentro del límite del contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de la  mercancía  //  Volumen  del  contingente // Derecho contingentario (%) // // //  //  //  //  // // // // // 09.0002 // ex 0102 90 10 ex 0102 90 31 ex 0102 90 33  //  Vacas  y  novillas,  distintas  de  las  destinadas  al matadero, de las siguientes  razas  de  montaña:  raza  gris,  raza  parda,  raza  amarilla, raza manchada  de  Simmental  y  raza  de  Pinzgau // 42 600 cabezas // 4 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  del  límite  de  este  contingente,  el  Reino  de  España  aplicará derechos  de  aduana  calculados  con  arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  efectos  del  presente Reglamento se considerarán como no destinados al  matadero  los  mencionados  animales  que  no sean sacrificados dentro de un plazo de cuatro meses a partir del día de su importación.</p>
    <p class="parrafo">Podrán,   no   obstante,   admitirse   excepciones,  en  caso  de  fuerza  mayor debidamente  probada  mediante  certificado  de una autoridad local que mencione las razones que motivaron el sacrificio del animal.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  volumen  del  contingente  contemplado  en el apartado 1 queda subdivido en  dos  tramos  semestrales  iguales  de  21  300  cabezas,  de  los  cuales el primero  cubrirá  las  importaciones  efectuadas  entre el 1 de julio y el 31 de diciembre   de   1989,   quedando  el  segundo  reservado  a  las  importaciones realizadas a partir del 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  uno  de  los  tramos  contemplados  en el apartado 4 del artículo 1 se subdividirán en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">La  primera,  correspondiente  al  90  %, es decir, 19 170 cabezas, se reservará a   los   importadores  tradicionales  que  puedan  justificar  haber  importado animales  que  hayan  sido  objeto  del  contingente arancelario de que se trata durante  los  tres  últimos  años  o,  tratándose  de  España,  durante  los dos últimos años.</p>
    <p class="parrafo">La  segunda,  igual  al  10 %, es decir, 2 130 cabezas, se reservará a los demás importadores.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  reparto  de  las  19  170  cabezas  entre los diferentes importadores se efectuará  a  prorrata  de  las  importaciones  anteriores durante los tres años considerados,  mientras  que  el  de  las  2 130 cabezas tendrá lugar a prorrata de  las  solicitudes  de  participación  presentadas  por  los  importadores. En este  último  caso,  las  solicitudes  que  dieren  lugar  a  un  certificado de participación  referido  a  una  cantidad  inferior a 5 cabezas no se tendrán en consideración.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cantidades  que  puedan  quedar sin solicitar y repartir en el marco de una   de   las   partes  contempladas  en  el  apartado  1  durante  un  período determinado se transferirán automáticamente a la otra parte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  participación  en  cada uno de los tramos y partes del</p>
    <p class="parrafo">contingente  arancelario  deberán  presentarse  ante  las instancias habilitadas de  los  Estados  miembros  según  las  modalidades y en los plazos establecidos por  estas  últimas,  acompañadas,  en  su  caso,  de las justificaciones de las importaciones anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  instancias  transmitirán  a  la  Comisión,  a  más tardar el 10 de julio para  el  tramo  que  comienza  el 1 de julio y el 20 de diciembre para el tramo que comienza el 1 de enero, los datos así recogidos y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  solicitantes  y  el número de cabezas solicitadas en cada una de las categorías de importadores</p>
    <p class="parrafo">-  las  importaciones  anteriores  avanzadas por cada uno de los solicitantes en el marco de las 19 170 cabezas reservadas a los importadores tradicionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  comunicará  a los Estados miembros antes del 15 de julio y del 25   de   diciembre   de  1989,  respectivamente,  las  cantidades  que  deberán atribuirse  a  cada  uno  de  los  solicitantes,  eventualmente  en  forma de un porcentaje de su solicitud inicial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sobre  la  base  de  dichos  datos,  los  Estados  miembros entregarán a los solicitantes  un  certificado  de  participación en el que se mencione el número de  cabezas  para  el  que es válido y cuyo período de validez deberá extenderse hasta  el  31  de  diciembre de 1989 para el primer tramo y hasta el 30 de abril de 1990 para el segundo tramo.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  certificado,  cuyo  modelo  será determinado por los Estados miembros, se entregará  mediante  el  depósito  de  una  fianza de 10 ecus por cabeza, que se liberará  en  cuanto  se  restituya  el  certificado  al  organismo  de emisión, acompañado   de   las   anotaciones  de  las  autoridades  aduaneras  que  hayan comprobado la importación de los animales.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  participación  son  intransmisibles  y  únicamente podrán dar   derecho   a   beneficiarse   del   contingente  arancelario  cuando  estén cumplimentados  con  el  mismo  nombre que las declaraciones de despacho a libre práctica que los acompañen.</p>
    <p class="parrafo">Las   reglas   previstas  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3719/88  (1)  para  la liberación  o  la  transformación  en  ingresos de la fianza de los certificados de importación son aplicables a la fianza contemplada en el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  cantidades  que  figuran en los certificados de participación que no se hayan  utilizado  efectivamente  el  31 de diciembre de 1989 o el 30 de abril de 1990  serán  objeto  de  una  última  asignación  reservada  a  los importadores interesados  que  hayan  utilizado  en  su  totalidad  las posibilidades que les hayan   sido   concedidas   durante   los   dos  períodos  y  según  las  mismas modalidades que las descritas anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar  el  10  de  mayo  de 1990, las cantidades no utilizadas efectivamente el 31  de  diciembre  de  1989  y el 30 de abril de 1990, así como los datos que se mencionan  en  el  párrafo  segundo  del apartado 1. La Comisión establecerá los porcentajes  nuevos  de  participación  en  cada  una  de  las  categorías y los comunicará  a  más  tardar  el  15  de  mayo de 1990 a los Estados miembros, los cuales  extenderán  certificados  de  participación  a  los  solicitantes en las mismas  condiciones  que  las  que  se contemplan en el apartado 3, con un plazo de validez que no podrá exceder del 30 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones oportunas para reservar el  beneficio  del  contingente  arancelario  en  cuestión  a  los  animales que reúnan los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores un acceso igual y continuo al contingente arancelario en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  estado  de  agotamiento  de dicho contingente se comprobará basándose en las   importaciones   presentadas  en  aduana  al  amparo  de  declaraciones  de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 328 de 22. 11. 1986, p. 57.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
