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    <identificador>DOUE-L-1989-80596</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890620</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1763/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1763/89 de la Comisión, de 20 de junio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 548/86 en lo que concierne al pago de los montantes compensatorios de adhesión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890621</fecha_publicacion>
    <diario_numero>172</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/172/L00026-00026.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890622</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5043" orden="2">Montantes compensatorios monetarios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable  a las Operaciones Efectuadas desde el 1 de marzo de 1986, a Petición de los interesados.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80204" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9.2 del Reglamento 548/86, de 27 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81256" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3494/88, de 9 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  467/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las  normas generales del régimen de los montantes compensatorios  de  adhesión  en  el  sector  de  los  cereales con motivo de la</p>
    <p class="parrafo">adhesión  de  España  (1),  y,  en  particular,  su  artículo  8,  así  como las disposiciones   correspondientes  de  los  demás  Reglamentos  por  los  que  se establecen   normas   generales   relativas   al   régimen   de   los  montantes compensatorios de adhesión aplicables a los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 548/86 de  la  Comisión,  de  27  de  febrero  de  1986,  relativo a las modalidades de aplicación  de  los  montantes  compensatorios  de  adhesión  (2),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3494/88 (3), prevé que, salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  no será admisible ningún expediente de pago si  no  se  presentan  los  documentos  requeridos  dentro  de  los  doce  meses siguientes  a  la  fecha  en  la  que  el  servicio  de aduanas haya aceptado la declaración  de  exportación;  que  parece  justificado  hacer más flexible esta disposición  adaptándola  a  las  disposiciones  reguladoras  del  pago  de  las restituciones,  previstas  en  el  artículo  48  del Reglamento (CEE) no 3665/87 de  la  Comisión,  de  27  de  noviembre  de  1987, por el que se establecen las modalidades   comunes   de   aplicación   del  régimen  de  restituciones  a  la exportación  para  los  productos  agrícolas  (4),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3983/88 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión afectados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo  9  del  Reglamento (CEE) no 548/86 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  el  expediente  para  el pago de los montantes  compensatorios  de  adhesión  o  para la liberación de la garantía se presentará  dentro  de  los  doce  meses  siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  prueba  de  que  todas  las  exigencias  previstas  en  la normativa comunitaria   han   sido  respetadas  se  presente  dentro  de  los  seis  meses siguientes  al  plazo  indicado  en  el  párrafo  primero, se pagará un montante compensatorio   de  adhesión  igual  al  85  %  del  montante  compensatorio  de adhesión que se hubiera pagado de haberse respetado todas las exigencias.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  haya  anticipado  el  pago del montante compensatorio de adhesión de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 8 y la prueba de que todas   las   exigencias   previstas  por  la  normativa  comunitaria  han  sido respetadas  se  presente,  en  los seis meses siguientes al plazo indicado en el párrafo  primero,  el  importe  que  deberá  devolverse  será  igual al 85 % del importe de la garantía. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">También   se  aplicará,  a  petición  de  los  interesados,  a  las  operaciones efectuadas desde el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 354 de 22. 12. 1988, p. 22.</p>
  </texto>
</documento>
