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    <identificador>DOUE-L-1989-80581</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1733/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1733/89 de la Comisión, de 19 de junio de 1989, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a las flores, follajes y frutos artificiales del código NC 6702 originarias de China, beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) núm. 4257/88 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890620</fecha_publicacion>
    <diario_numero>171</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19890623</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6176" orden="5">China</materia>
      <materia codigo="3727" orden="2">Flores</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81651" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4257/88, de 19 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4257/88  del  Consejo,  de  19 de diciembre de 1988,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1989  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 4257/88, determinados  productos  originarios  de  cualquier país y territorio que figure en  el  Anexo  III,  se  benefician  de  la  suspensión total de los derechos de aduana   y  están  sometidos,  por  regla  general,  a  un  control  estadístico trimestral  fundado  sobre  la  base  de  referencia  contemplada en el artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto en dicho artículo 14 cuando el incremento  de  las  importaciones  al amparo del régimen preferencial de dichos productos,  originarios  de  uno  o  varios países beneficiarios provoca o puede provocar  dificultades  en  la  Comunidad  o  en  una región de la Comunidad, la percepción  de  los  derechos  de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya  procedido  a  un  intercambio  de  información  adecuado  con  los Estados miembros;   que   a   tal   fin  procede  considerar  como  base  de  referencia establecida,  por  regla  general,  el  6  %  de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  las  flores,  follajes y frutos artificiales del código NC  6702  la  base  de  referencia  se establece en 9 044 000 ecus; que en fecha de  9  de  marzo  de 1989 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios  de  China  han  alcanzado  por imputación dicha base de referencia; que  el  intercambio  de  información,  al  que  ha  procedido  la  Comisión, ha demostrado   que  el  mantenimiento  del  régimen  preferencial  puede  provocar dificultades  económicas  en  una  región  de  la Comunidad; que en consecuencia procede   restablecer   los   derechos  de  aduana  para  dichos  productos  con respecto de China,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  23  de  junio  de  1989, la percepción de los derechos de aduana, suspendida  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  4257/88 del Consejo, quedará restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Código  NC  //  Designación  de  la  mercancía // // // 6702 // Flores,    follajes    y   frutos   artificiales   y   sus   partes;   artículos confeccionados con flores, follajes o frutos artificiales: // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
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