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<documento fecha_actualizacion="20241021174416">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80578</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1711/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1711/89 del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de pulpa de albaricoque originaria de Turquía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890617</fecha_publicacion>
    <diario_numero>168</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890701</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6128" orden="4">Turquía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de julio de 1989 hasta el 30 de junio de 1990, el derecho aduanero mencionado.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81105" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2573/87, de 11 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4115/86  del  Consejo,  de  22  de diciembre  de  1986,  relativo  a  la  importación  en la Comunidad de productos agrícolas  originarios  de  Turquía  (1)  prevé, en su Anexo, la apertura por la Comunidad  de  un  contingente  arancelario  comunitario  anual  de 90 toneladas libre  de  derechos  para  la  pulpa  de  albaricoque originaria de Turquía; que</p>
    <p class="parrafo">dicho  contingente  ha  sido  abierto  hasta  el  30  de  junio  de  1989 por el Reglamento   (CEE)   no   1539/87   (2);  que  procede  por  tanto  abrir  dicho contingente  arancelario,  en  razón  del  volumen citado, para el período del 1 de julio de 1989 al 30 de junio de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  adoptó  el Reglamento (CEE) no 1059/88, de 28 de marzo   de   1988,   por  el  que  se  establece  el  régimen  aplicable  a  los intercambios  de  Grecia  con  Turquía  (3);  que  el  Consejo también adoptó el Reglamento  (CEE)  no  2573/87,  de  11  de  agosto  de  1987,  por  el  que  se establece  el  régimen  aplicable  a  los  intercambios de España y Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Túnez y Turquía (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción  del  derecho  previsto  para  este contingente a todas  las  importaciones  de  dicho  producto  en  todos  los Estados miembros, hasta   el  agotamiento  del  contingente;  que  es  conveniente  no  prever  un reparto  entre  los  Estados  miembros, sin perjuicio del uso de la cuota, sobre el   volumen   del  contingente,  de  las  cantidades  que  correspondan  a  sus necesidades  con  las  condiciones  y  de  acuerdo  con un procedimiento aún por determinar;  que  esta  forma  de  gestión  requiere  una  estrecha colaboración entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  la  cual  debe poder seguir, en particular,  el  estado  de  agotamiento  del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reino  de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado   de   Luxemburgo,  al  estar  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones  relativas a la gestión de las cuotas giradas  de  dicha  Unión  Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedará  suspendido  en  la  Comunidad, desde el 1 de julio de 1989 hasta el 30   de  junio  de  1990,  el  derecho  de  aduana  aplicable  a  los  productos mencionados  a  continuación,  originarios  de  Turquía,  en  el  nivel  y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de la   mercancía   //   Volumen   del   contingente   (en  toneladas)  //  Derecho contingentario  (en  %)  //  // // // // // // // // // // 09.0204 // ex 2008 50 91  //  Pulpa  de  albaricoque  sin  alcohol  ni  azúcar  añadidos,  en  envases inmediatos con un contenido neto igual o L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  de  dicho  contingente  arancelario,  el Reino de España y la República  Portuguesa  aplicarán  derechos  de  aduana  calculados con arreglo a lo dispuesto por el Acta de adhesión y por el Reglamento (CEE) no 2573/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre   práctica   que   incluya   una   solicitud   de  beneficio  del  régimen preferencial  para  un  producto  contemplado en el presente Reglamento, y si la autoridad  aduanera  acepta  dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de que se trate  procederá,  mediante  notificación  a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  utilización,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  el  uso  en  función  de  la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará  a prorata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de las utilizaciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para que las utilizaciones   que   han   efectuado   en  aplicación  del  artículo  2  puedan asignarse,   de  manera  continua,  a  sus  partes  acumuladas  del  contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará a los importadores del producto de que se trata  el  libre  aceso  al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  las  utilizaciones  de  sus cuotas las importaciones  del  producto  de  que  se trata a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A   instancia   de   la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  comunicarán  las importaciones   del   producto   de   que   se   trata  realmente  asignadas  al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES superior a 4,5 kg // 90 // 0 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  380 de 31. 12. 1986, p. 16. (2) DO no L 139 de 4. 6. 1988, p. 1. (3) DO no L 104 de 23. 4. 1988, p. 4. (4) DO no</p>
  </texto>
</documento>
