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<documento fecha_actualizacion="20241021174415">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80576</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890602</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>374/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 2 de junio de 1989, relativa a la organización de un experimento temporal de conformidad con la Directiva 66/402/CEE del Consejo relativa a la comercialización de las semillas de cereales, con objeto de fijar las condiciones que deben cumplir los cultivos y las semillas de las variedades híbridas de centeno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890616</fecha_publicacion>
    <diario_numero>166</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>66</pagina_inicial>
    <pagina_final>67</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/166/L00066-00067.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="688" orden="1">Centeno</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="2254" orden="3">Cultivos</materia>
      <materia codigo="6528" orden="4">Semillas</materia>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60007" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 13 bis de la Directiva 66/402, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81827" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Decisión 92/520, de 3 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/402/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa</p>
    <p class="parrafo">a   la   comercialización   de   las  semillas  de  cereales  (1),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva  89/2/CEE  de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 13 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  89/2/CEE  incluye  las  variedades híbridas de centeno  en  el  ámbito  de  aplicación  de  la  Directiva  66/402/CEE,  pero no especifica  las  condiciones  que  deben  cumplir  sus  cultivos y semillas; que estas   condiciones   se   establecerán   a  la  vista  de  los  resultados  del experimento  temporal  organizado  de  conformidad  con el artículo 13 bis de la Directiva   66/402/CEE;   que,   por   lo   tanto,  es  necesario  organizar  un experimento temporal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  organiza  un  experimento  temporal a escala comunitaria, de acuerdo con los  requisitos  que  se  especifican  en el artículo 2, a fin de establecer las condiciones  que  deben  cumplir  los  cultivos y las semillas de las variedades híbridas de centeno.</p>
    <p class="parrafo">2. Todos los Estados miembros podrán participar en dicho experimento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  semillas  de  las variedades híbridas de centeno podrán comercializarse en  la  Comunidad  provistas  de  la  etiqueta que se describe en el apartado 3, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2. Las condiciones mencionadas en el apartado 1 son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Condiciones que deberá cumplir el cultivo:</p>
    <p class="parrafo">i)  Se  aplicarán  los  requisitos  y  demás  condiciones  establecidas  en  los apartados  1,  4  y  5  del  Anexo  I  de la Directiva 66/402/CEE respecto a los cultivos de centeno.</p>
    <p class="parrafo">ii)  El  cultivo  para  la  producción de las semillas certificadas procederá de semillas  de  base  que  cumplan  las  condiciones  estipuladas  en  la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">iii)  El  cultivo  deberá  atenerse  a los siguientes requisitos en lo referente a  las  distancias  respecto  a  las  fuentes  de  polen vecinas, que puedan dar lugar a polinizaciones no deseadas:</p>
    <p class="parrafo">- para la producción de las semillas de base</p>
    <p class="parrafo">- si se utiliza la esterilidad masculina: distancia mínima 1 000 m,</p>
    <p class="parrafo">- si no se utiliza la esterilidad masculina: distancia mínima 600 m,</p>
    <p class="parrafo">- para la producción de semillas certificadas: distancia mínima 500 m;</p>
    <p class="parrafo">iv)  El  cultivo  poseerá  un  grado  suficiente de identidad y pureza en lo que concierne  a  las  características  de  sus componentes, incluida la esterilidad masculina.  El  cultivo  deberá  reunir,  además,  los  siguientes  requisitos y condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-   el   número   de   plantas   de  la  especie  cultivada  que  no  reúna  las características exigibles a los componentes no será superior a:</p>
    <p class="parrafo">- una por cada 30 m2 dedicados a la producción de semillas de base;</p>
    <p class="parrafo">-  una  por  cada  10  m2 dedicados a la producción de semillas certificadas; en las  inspecciones  oficiales  sobre  el  terreno,  esta norma sólo se aplicará a</p>
    <p class="parrafo">los componentes femeninos;</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  respecta  a  las  semillas de base, si se utiliza la esterilidad masculina  el  índice  de  esterilidad  del  componente  sin actividad masculina será del 98 %, como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">v)  Las  semillas  certificadas  se  producirán  en un cultivo mixto formado por un  componente  femenino  sin  actividad masculina y un componente masculino que restablezca la fertilidad masculina.</p>
    <p class="parrafo">b) Condiciones que deberán cumplir las semillas:</p>
    <p class="parrafo">i)   Se  aplicarán  los  requisitos  y  demás  condiciones  establecidas  en  el apartado  2  del  Anexo  II  de  la Directiva 66/402/CEE respecto a las semillas de centeno;</p>
    <p class="parrafo">ii)   Las   semillas   poseerán  un  grado  suficiente  de  identidad  y  pureza varietal,   o,   en  el  caso  de  semillas  de  un  componente,  la  suficiente identidad  y  pureza  en  lo  que  concierne  a sus características, incluida la esterilidad masculina;</p>
    <p class="parrafo">iii)  Se  reducirán  todo  lo  posible  los  organismos nocivos que puedan ir en detrimento  de  la  utilidad  de  la  semilla.  Las  semillas deberán reunir, en particular, los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">1.2   //   //   //   Categoría  //  Claviceps  purpurea  (el  número  máximo  de esclerocios  o  fragmentos  de  esclerocios  en  una  muestra  del  peso  que se especifica  en  la  columna  4  del  Anexo III de la Directiva 66/402/CEE) // // //  Semillas  de  base  // // - si se utiliza la esterilidad masculina // 6 // - si  no  se  utiliza  la esterilidad masculina // 3 // Semillas certificadas // 6 // //</p>
    <p class="parrafo">c) Control a posteriori de las semillas de base:</p>
    <p class="parrafo">Sólo   se  declararán  semillas  certificadas  las  semillas  de  base  que,  de acuerdo  con  los  resultados  del  control  oficial  a  posteriori  de muestras obtenidas   oficialmente,   efectuado  durante  el  período  vegetativo  de  los cultivos   para   la  producción  de  semillas  para  las  que  se  solicite  la certificación,   se  ajusten  a  los  requisitos  establecidos  en  la  presente Decisión  para  dichas  semillas  en  lo que respecta a la identidad y pureza de las características de sus componentes, incluida la esterilidad masculina;</p>
    <p class="parrafo">d) Peso de los lotes y muestras:</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  las  condiciones  establecidas para las semillas de centeno en el Anexo III de la Directiva 66/402/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  etiqueta  a  que  se  refiere  el  apartado  1  será la etiqueta oficial mencionada  en  el  artículo  10  de  la  Directiva 66/402/CEE, y se indicará en ella  el  número  de  la  presente  Decisión  a  continuación  de las palabras « normas y disposiciones de la CEE ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  experimento  finalizará  el  30  de  junio  de  1992.  Los  Estados miembros podrán  interrumpir  su  participación  en  el  experimento  con  anterioridad a dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   que  deseen  participar  en  el  experimento  lo comunicarán a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  finalizar  cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión y a los restantes Estados miembros un informe acerca de:</p>
    <p class="parrafo">-  las  superficies  dedicadas  a la producción de semillas de cada categoría en las  que  se  hayan  efectuado  inspecciones  sobre el terreno y certificaciones de conformidad con las condiciones del experimento,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades de semillas producidas por categoría,</p>
    <p class="parrafo">- las variedades afectadas,</p>
    <p class="parrafo">- los resultados de los análisis de Claviceps purpurea,</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  del  control a posteriori citado en la letra c) del apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 5 de 7. 1. 1989, p. 31.</p>
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</documento>
