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    <identificador>DOUE-L-1989-80571</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890529</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>367/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por la que se crea un Comité Forestal Permanente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890615</fecha_publicacion>
    <diario_numero>165</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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      <materia codigo="279" orden="1">Arboricultura</materia>
      <materia codigo="4918" orden="2">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="6060" orden="3">Repoblación forestal</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   elTratado   constitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular, sus artículos 43, 130 S y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  esfuerzos  comunitarios  relativos  a  la disminución de las  producciones  agrícolas  excedentarias  deben  ir  acompañados  de  medidas eficaces encaminadas a mejorar las estructuras agrarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  dicho  efecto,  el  sector  forestal  debe  contribuir de forma  importante  tanto  a  la  creación  de  alternativas  de  renta  para  la agricultura  como  al  desarrollo  de  ecosistemas forestales favorables para la agricultura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   recursos   forestales  comunitarios  se  enfrentan  a diversos   peligros   y  que  tal  situación  puede  comprometer  su  desarrollo económico, ambiental y social;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  las  diferentes  políticas comunitarias influyen en el  sector  forestal  y  en  su  función  en  el  marco  de  la  política de las estructuras agrarias y de desarrollo rural;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  cooperación  estrecha  y  constante  entre  los  Estados miembros  y  la  Comisión,  en  particular  en  lo que respecta a la información recíproca  continua  de  los  Estados  miembros  sobre  las  situaciones  y  las evoluciones  forestales,  así  como  sobre  las distintas políticas comunitarias que  inciden  en  el  sector  forestal,  constituye un instrumento adecuado para apoyar  la  eficacia  de  las acciones forestales adoptadas en el contexto de la política de las estructuras agrarias y de desarrollo rural;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  cooperación  puede  realizarse  del  modo  más  eficaz mediante  la  creación  de  un  Comité  de  carácter  permanente,  compuesto por representantes  de  cada  uno  de  los  Estados  miembros  y  presidido  por  un representante de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  un  Comité  Forestal  Permanente,  denominado en lo sucesivo «Comité», para  hacer  que  la  cooperación  entre  los  Estados miembros y la Comisión en materia  forestal  sea  más  estrecha  y  constante  y  apoyar  así las acciones forestales  emprendidas  por  la  política comunitaria de estructuras agrarias y de desarrollo rural.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Habida  cuenta  de  las  políticas  forestales  de los Estados miembros y de las  medidas  y  programas  relativos  a  las  mismas,  del  cometido del sector forestal  en  el  marco  de la política de estructuras agrarias y del desarrollo rural,  así  como  de  los  vínculos  existentes  entre el sector forestal y las distintas  políticas  comunitarias,  la  información recíproca entre los Estados miembros  y  la  Comisión  sobre  las situaciones y las evoluciones en el sector forestal  y  las  políticas  al  respecto  se  llevará  a  cabo  en  el seno del Comité.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión,  por  propia  iniciativa  o a petición del representante de un Estado  miembro,  podrá  consultar  al Comité sobre todas las cuestiones y todos los  aspectos  relativos  al  sector  forestal  que  se  deriven de las diversas políticas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo,  a  propuesta  de la Comisión, podrá encomendar al Comité otras funciones  relacionadas  con  acciones  comunitarias que tengan repercusiones en el sector forestal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  estará  compuesto  por  los representantes de los Estados miembros y estará presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La Secretaría del Comité será desempeñada por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El Comité establecerá su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No C 312 de 7. 12. 1988, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  26  de  mayo  de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No C 139 de 5. 6. 1989, p. 15.</p>
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