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<documento fecha_actualizacion="20241021174412">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80567</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890529</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1612/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1612/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen medidas provisionales para la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos silvícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890615</fecha_publicacion>
    <diario_numero>165</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/165/L00006-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890618</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4918" orden="1">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="6060" orden="2">Repoblación forestal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 1989.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81650" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4256/88, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80050" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 355/77, de 15 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80360" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>estableciendo Regulación definitiva: Reglamento 867/90, de 29 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular, sus artículos 42, 43 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  esfuerzos  comunitarios  relativos  a  la disminución de las   producciones  excedentarias  mediante  la  creación  y  el  desarrollo  de actividades   alternativas   forestales   para   los  agricultores  sólo  pueden producir  los  efectos  deseados  si  se  acompañan  de  medidas orientadas a la promoción  de  determinadas  actividades  de  primera  transformación  y  de  la comercialización de los productos silvícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   octavo  guión  del  apartado  2  del  artículo  2  del Reglamento  (CEE)  No  4256/88  del  Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que  se  aprueban  las  disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE) No 2052/88,  en  lo  relativo  al  FEOGA,  Sección Orientación (4) establece que la participación   de   la  Sección  de  Orientación  del  FEOGA  en  las  acciones destinadas  a  acelerar  la  adaptación de las estructuras agrarias con vistas a la  reforma  de  la  política  agraria  puede  afectar a medidas destinadas a la mejora  de  la  comercialización  y  transformación  de  productos  agrícolas  y silvícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  No  355/77  (5)  modificado  en último término  por  el  Reglamento  (CEE)  No  1760/87  (6)  sólo  se  refiere  en  la actualidad    a   la   mejora   de   las   condiciones   de   transformación   y comercialización de los productos agrícolas y de los productos de la pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE) No 4256/88  impone  la  adaptación  del Reglamento (CEE) No 355/77 por el Consejo a fin  de  poner  en  obra  la acción común contemplada en este último Reglamento; que  dicha  adaptación  debe  tener lugar antes del 31 de diciembre de 1989; que a  la  espera  de  dicha adaptación es necesario adoptar medidas provisionales a fin   de   garantizar  un  efecto  útil  al  apartado  4  del  artículo  10  del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) No 4256/88,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  que  el  desarrollo del sector forestal pueda contribuir a mejorar  las  estructuras  agrarias,  la  acción  establecida  por el Reglamento (CEE)  No  355/77  podrá  ser  aplicada  en  las  condiciones previstas en dicho Reglamento,  hasta  la  aplicación  de  la  Decisión  del Consejo prevista en el apartado  1  del  artículo  10 del Reglamento (CEE) No 4256/88, en el sector del desarrollo   o   de   la   racionalización,  de  la  comercialización  y  de  la transformación de los productos de la silvicultura.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  de  la  aplicación  del  apartado  1,  habrá que entender por desarrollo  y  racionalización  de  la  comercialización  y de la transformación de   la   madera   las   inversiones   relativas  a  las  operaciones  de  tala, transporte,    descortezamiento,    troceo,   almacenamiento,   tratamiento   de protección  y  secado  de  las  maderas  indígenas,  así como el conjunto de las operaciones  de  explotación  anteriores  al aserrado industrial de la madera en fábricas.</p>
    <p class="parrafo">La  financiación  de  los  proyectos  se  orientará  con  preferencia  hacia las inversiones   que   afecten   a   las   pequeñas   y   medianas   empresas  cuya reestructuración   y   racionalización  puedan  contribuir  a  la  mejora  y  al desarrollo económico del medio agrario y rural.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No C 312 de 7. 12. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  26  de  mayo  de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No C 139 de 5. 6. 1989, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No L 374 de 31. 12. 1988, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO No L 51 de 23. 2. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO No L 167 de 26. 6. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
