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<documento fecha_actualizacion="20241021174412">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80565</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890529</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1610/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1610/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) núm. 4256/88 en lo relativo a la acción de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en las zonas rurales de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890615</fecha_publicacion>
    <diario_numero>165</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890618</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990703</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="3672" orden="3">Feoga Garantía</materia>
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          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>el Reglamento 4256/88, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 4253/88, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3529/86, de 17 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81154" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por el Reglamento 1257/99, de 17 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la  letra  a) del apartado 2 del artículo 39 del  Tratado,  deben  tenerse  en  cuenta la estructura social de la agricultura y  las  desigualdades  estructurales  y  naturales  entre las distintas regiones agrícolas en la elaboración de la política agraria común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  alcanzar  los  objetivos  de la política agraria común mencionados  en  las  letras  a)  y  b)  del  apartado  1  del  artículo  39 del Tratado,   deben   tomarse   a   nivel   de   la   Comunidad  las  disposiciones particulares,  adaptadas  a  la  situación de las regiones menos desarrolladas o de  las  zonas  rurales  que  respondan  a  los  criterios  del  artículo  4 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  No  4253/88  del  Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que  se  aprueban  disposiciones  de aplicación del Reglamento (CEE) No 2052/88, en  lo  relativo,  por  una  parte,  a  la coordinación de las intervenciones de los  Fondos  estructurales  y,  por  otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  del Reglamento (CEE) No 4256/88 del Consejo, de  19  de  diciembre  de  1988,  por  el  que  se aprueban las disposiciones de aplicación  del  Reglamento  (CEE)  No 2052/88, en lo relativo al FEOGA, Sección Orientación  (5),  prevé  con  este  fin  una  serie  de acciones específicas en favor  de  dichas  regiones  o  zonas que incluyen también medidas de desarrollo y aprovechamiento de los bosques;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esa  misma  disposición prevé que el Consejo adopte criterios y condiciones para la aplicación de esta última acción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   dada   la   profunda   crisis  por  la  que  atraviesa  la agricultura,   los  bosques  y  las  actividades  relacionadas  con  los  mismos pueden  contribuir  a  una  diversificación  de  las actividades de las personas que  trabajan  en  la  agricultura,  a  una mejor utilización de la mano de obra en la agricultura y, por tanto, a la creación de alternativas de renta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  mismo  tiempo, las acciones forestales pueden contribuir a  la  conservación  y  la  mejora  del suelo, la fauna, la flora y las aguas en general,  y  favorecer  el  desarrollo de ecosistemas forestales favorables para la agricultura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinadas  zonas  de  la  Comunidad  se  encuentran en una situación  particularmente  desfavorable  respecto  a la erosión, la economía de agua de los suelos y los riesgos de incendio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  determinar  las  medidas capaces de aumentar la contribución de los bosques a los objetivos mencionados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   participación   financiera  de  la  Comunidad  en  la  acción  a  que  hace referencia  el  décimo  guión  del  artículo  5  del Reglamento (CEE) No 4256/88 podrá incluir medidas relacionadas con:</p>
    <p class="parrafo">-  la  creación  y  la mejora de los viveros necesarios para la aplicación de un programa operativo que establezca medidas forestales,</p>
    <p class="parrafo">-  las  repoblaciones  y  la  mejora de los bosques con vistas a una mejora - en particular  mediante  la  conservación  del  suelo  y  de  las  aguas  -  de  la situación de la agricultura de zonas afectadas,</p>
    <p class="parrafo">-  la  ampliación  y  restauración  de  las  superficies  arboladas de las zonas amenazadas  por  la  erosión  o  las  inundaciones,  especialmente  en  la parte superior de las cuencas hidrográficas correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">-  la  reconstitución  de  los  bosques destruidos por los incendios o por otras agresiones o catástrofes naturales,</p>
    <p class="parrafo">-  trabajos  conexos,  como  las primeras entresacas, la construcción de caminos forestales y la concentración de las superficies forestales,</p>
    <p class="parrafo">-  medidas  de  protección  de  los  bosques contra los incendios, con excepción de  las  acciones  acogidas  a  las ayudas concedidas en el marco del Reglamento (CEE)  No  3529/86  del  Consejo,  de  17  de  noviembre  de 1986, relativo a la protección de los bosques de la Comunidad contra los incendios (6),</p>
    <p class="parrafo">-  la  concesión  de  ayudas  para  puesta  en marcha, destinadas a contribuir a los   gastos   de   gestión   de  las  asociaciones  de  empresarios  forestales constituidas   con   el  fin  de  ayudar  a  los  silvicultores  a  mejorar  las condiciones  económicas  de  producción,  explotación  y  comercialización de su madera,</p>
    <p class="parrafo">- medidas de sensibilización forestal y de divulgación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  concederá  prioridad  a  los programas operativos que afecten a zonas en las que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  promoción  de  la  silvicultura pueda contribuir a mejorar la economía de la  zona  en  cuestión  y,  con  ello,  a  realizar  actividades  generadoras de empleo  que  permitan  que  las  personas  que trabajan en la agricultura puedan dedicarse a otras actividades generadoras de otras fuentes de ingresos,</p>
    <p class="parrafo">-  la  conservación  del  suelo  y  de  las  aguas, y la lucha contra la erosión desempeñen un papel importante, en particular, en el aspecto agrario,</p>
    <p class="parrafo">-  la  función  social  y recreativa del bosque sea especialmente importante, en particular  con  vistas  al  desarrollo  del turismo y de zonas de esparcimiento para la población en la zona en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  programas  operativos  incluirán,  además de los elementos contemplados en  el  artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  No 4253/88, los siguientes datos e indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-   la  descripción  de  la  situación  en  el  sector  forestal  existente  que justifique las medidas contempladas,</p>
    <p class="parrafo">-   la  descripción  de  los  objetivos  que  deban  alcanzarse,  indicando  las prioridades,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  la  descripción  de las acciones previas previstas, tales como la recopilación de datos y los trabajos preparatorios adecuados,</p>
    <p class="parrafo">-  las  diferentes  medidas  forestales  que  deban  adoptarse  en  el marco del programa  operativo  así  como  las  condiciones  a  las  que  deberán responder dichas medidas,</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  de  acompañamiento previstas, en particular las que se refieren al  fomento  y  al  funcionamiento  de  las  asociaciones  forestales  y  a  los servicios de divulgación forestal,</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  otra  información  que la Comisión considere indispensable para la valoración del programa.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  posible  aplicación  de  las  medidas establecidas en el artículo 20 del Reglamento  (CEE)  No  797/85  del  Consejo,  de 12 de marzo de 1985, relativo a la  mejora  de  la  eficacia  de  las  estructuras  agrarias  (7), modificado en último  término  por  el  Reglamento  (CEE)  No  1609/89  (8), en una zona rural para   la  que  se  haya  establecido  un  programa  forestal  operativo  deberá incorporarse   en   dicho   programa.   En   tal   caso,   los  límites  máximos contemplados   en   dicho   artículo   podrán  adaptarse  mediante  la  decisión contemplada en el artículo 10 del Reglamento (CEE) No 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No C 312 de 7. 12. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  26  de  mayo  de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No C 139 de 5. 6. 1989, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  No  L  374  de  31. 12. 1988, p. 25.(6) DO No L 326 de 31. 11. 1986, p. 5.(7) DO No L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
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</documento>
