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    <identificador>DOUE-L-1989-80561</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1684/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1684/89 de la Comisión, de 14 de junio de 1989, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo del mercado en el sector de la carne de vacuno en Italia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890615</fecha_publicacion>
    <diario_numero>164</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890615</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 1091/80, de 2 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 1182/71, de 3 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el apartado 1 del art. 1, por Reglamento 1955/89, de 30 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 571/89 (2) y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   razón   de  la  aparición  de  la  fiebre  aftosa  en determinadas  regiones  de  producción  en Italia, queda temporalmente prohibida la   expedición   de   bovinos   vivos   y  de  determinadas  carnes  de  vacuno procedentes  de  esta  región  de  acuerdo  con  las  disposiciones  nacionales, relativas a ciertas medidas de protección contra la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de tener en cuenta las limitaciones a la libre circulación  que  resultan  de  ello,  deben  adoptarse medidas excepcionales de apoyo del mercado en esas regiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  ello,  es  conveniente  fijar ayudas al almacenamiento privado  para  determinados  productos  sensibles  procedentes  de  las regiones indicadas  anteriormente,  según  las  modalidades de aplicación de la concesión de  ayuda  al  almacenamiento  privado  en  el  sector  de  la  carne  de vacuno adoptadas  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1091/80 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3492/88 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  el  fin  de  limitar  los  riesgos  de  infección,  es conveniente  incitar  a  que  se  proceda al deshuese de las carnes antes de ser almacenadas,   por   medio   de   un   ligero  aumento  de  la  ayuda  concedida normalmente  para  la  carne  almacenada  con huesos, y que por esta misma razón</p>
    <p class="parrafo">es  conveniente  autorizar  a  las  autoridades  italianas  a  que  designen los lugares de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 989/68 del Consejo (5)  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 428/77 (6),  prevé  que  se  puede decidir la reducción o la prolongacón de la duración del  almacenamiento  si  lo  exige  la situación del mercado; que, por lo tanto, es  conveniente  fijar,  además  de  los  importes de la ayuda concedida para un período  de  almacenamiento  determinado,  los  importes  que habrá que añadir o deducir en los casos de prolongación o de reducción de ese período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  evitar  la financiación del almacenamiento privado normal, parece aconsejable fijar las cantidades mínimas elevadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  previsibles  del  mercado  hacen  necesario prever  períodos  de  almacenamiento  entre  3  y  5  meses;  que, con objeto de mejorar  la  eficacia  del  régimen,  es  conveniente  adoptar disposiciones que permitan  a  los  solicitantes  obtener  un  adelanto  sobre  el  importe  de la ayuda, sometido a la constitución de una garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  situación excepcional del mercado de la  carne  de  vacuno  y  con  el  fin de incitar a los operadores a utilizar el almacenamiento  privado,  es  conveniente  prever que, para un período limitado, los  productos  que  constituyan  el  objeto  de  un  contrato de almacenamiento privado  se  pueden  colocar  simultáneamente  bajo  el  régimen  previsto en el apartado  1  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de  marzo  de  1980,  relativo  al pago por adelantado de las restituciones a la exportación  para  los  productos  agrícolas  (7),  modificado por el Reglamento (CEE) no 2026/83 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  la  posibilidad  de reducir la duración del almacenamiento  en  el  caso  en  que las carnes sacadas del almacén se destinen a  la  exportación;  que  se  debe presentar la prueba de que se ha exportado la carne,  como  en  materia  de  restituciones,  de  acuerdo con las disposiciones del  Reglamento  (CEE)  no  3665/87  (9)  cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  3993/88  (10);  que,  excepto en los casos en que los productos  almacenados  han  sido  puestos  bajo  un  régimen  que  obliga  a su exportación   en   totalidad,   es  conveniente  prever  que  bajo  determinadas condiciones  se  podrá  retirar  del almacén, sin exportarla a continuación, una cantidad  limitada;  que  procede  adoptar  las disposiciones para el cálculo de la  ayuda  y  para  la  liberación  de  la  garantía  cuando  el  almacenista no respete determinadas obligaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 805/68 del  Consejo  establece  que  las medidas de intervención tienen que ser tomadas sobre  la  base  de  la  parrilla comunitaria de clasificación de las canales de vacunos  pesados,  contemplada  en  el  Reglamento  (CEE) no 1208/81 del Consejo (11);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  permitir  a la Comisión un estrecho control de  los  efectos  producidos  por  el  régimen de almacenamiento privado, Italia le comunicará las informaciones necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  el  30  de  junio  de  1989,  podrán presentarse solicitudes antes el organismo  de  intervención  italiano  para  la  concesión  de  ayudas  para  el almacenamiento  de  carne  procedente  de  bovinos  pesados  bajo  alguna de las presentaciones definidas en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  para  las  que  se  hayan  solicitado  contratos  o  si  la situación  del  mercado  lo  aconsejará, se podrá modificar la fecha límite para la presentación de solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  importes  de  las  ayudas,  por  toneladas  de  producto sin deshuesar, quedan   fijadas,  para  cada  una  de  las  presentaciones,  en  el  Anexo  del presente  Reglamento  de  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1091/80.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  toda  la  carne sea deshuesada antes de ser almacenada, a los importes  de  las  ayudas  fijados en el Anexo para las carnes con huesos se les sumarán 40 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">El   importe   de   las  ayudas  se  adaptará  en  caso  de  prolongación  o  de disminución  de  la  duración  del almacenamiento. El importe de los suplementos por   mes  o  de  las  deducciones  por  día  para  una  de  las  presentaciones contempladas   en   el  artículo  2  queda  fijado  en  el  Anexo  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.   Sin   prejuicio   de  las  disposiciones  del  presente  Reglamento,  serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1091/80.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  podrán  ser  objeto  de  dichas  ayudas  los  productos procedentes de bovinos  pesados  criados  en  unidades sanitarias en donde se haya observado la existencia  de  fiebre  aftosa,  y  que no hayan sido declaradas exentas de esta enfermedad,</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  procedentes  de  bovinos  pesados criados en unidades sanitarias locales  en  donde  no  se haya detectado fiebre aftosa desde hace tres meses no serán   objeto   de  ayuda.  Las  modificaciones  de  los  límites  de  la  zona contaminada   serán   inmediatamente   notificadas   a   la   Comisión  por  las autoridades italianas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  al  almacenamiento privado no se acordará más que para las carnes clasificadas  conforme  a  la  parrilla  comunitaria de clasificación de canales establecidas  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1208/81 e identificadas conforme a las  disposiciones  de  las  letras  d)  y  e) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 859/89 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">3. Para la aplicación del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">- la canal tendrá un peso medio de, al menos, 220 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">- la media canal tendrá un peso medio de, al menos, 110 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">- se considerarán como cuartos traseros:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  partes  posteriores  de  la  media  canal  despiezada  según  el  corte llamado  «  de  pistola  »,  que  incluya cinco costillas cortadas como mínimo y ocho  como  máximo,  cuyo  peso  medio  sea, al menos, igual a 55 kilogramos; el corte  «  de  pistola  »  implicará  la incisión hasta el hueso coxal y un corte recto  a  lo  largo  del  solomillo  que  lo  separe  de la parte anterior de la canal; o</p>
    <p class="parrafo">b)  las  partes  posteriores  de  la media canal cortadas según el corte llamado</p>
    <p class="parrafo">«  recto  »,  con  un  mínimo  de tres costillas y un máximo de cinco, cuyo peso medio sea, al menos, igual a 55 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">- se considerarán como cuartos delanteros:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  partes  anteriores  de la media canal cortadas según el corte llamado « de  pistola  »,  que  incluya  cinco  costillas  como mínimo y ocho como máximo, cuyo  peso  medio  sea,  el  menos,  igual  a  55  kilogramos,  siendo  la parte anterior de la canal contigua al cuarto delantero;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  partes  anteriores  de la media canal cortadas según el corte llamado « recto  »,  con  un  mínimo  de  ocho  costillas  y  un máximo de diez, cuyo peso medio sea, al menos, igual a 55 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  canales  y  medias  canales  se presentarán de acuerdo con lo dispuesto en  las  letras  a)  y  b)  del apartado 2 del Anexo III del Reglamento (CEE) no 859/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  mínima  por contrato será de 15 toneladas, expresadas en carne sin deshuesar.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contrato  sólo  podrá  referirse  a  carnes sin deshuesar y a una de las presentaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  italianas  podrán  designar  los lugares de almacenamiento en función de las necesidades veterinarias.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  operaciones  de  ingreso  en  almacén  deberán  estar terminadas en los veintiocho días siguientes a la fecha de conclusión del contrato.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  una  solicitud  de  conclusión  de  contrato  sea  retirada  por  el operador, la garantía será retenida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones del apartado 2, el contratante podrá, durante   las  operaciones  de  ingreso  en  almacén,  cortar  o  deshuesar  los productos  contemplados  en  el  artículo 2 en todo o en parte, con la condición de  que  se  utilice  únicamente la cantidad comprendida en el contrato y que se almacene toda la carne resultante de la operación de despiece y deshuesado.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  en  el  momento del almacenamiento, el agente económico indicará su intención de aplicar esta posibilidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  cantidad  efectivamente  almacenada  en su estado natural o, en caso de  despiece  o  de  deshuesado,  la  cantidad  de carne no deshuesada utilizada fuere inferior a la cantidad contenida en el contrato, y:</p>
    <p class="parrafo">a)  superior  o  igual  al  90 % de esta cantidad, se reducirá proporcionalmente el importe de la ayuda contemplada en el párrafo segundo del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  inferior  al  90  % pero superior o igual al 80 % de esta cantidad, la ayuda al   almacenamiento   privado   será   pagada   por  la  mitad  de  la  cantidad efectivamente almacenada;</p>
    <p class="parrafo">c)   inferior   al   80   %   de  esta  cantidad,  no  se  pagará  la  ayuda  al almacenamiento privado.</p>
    <p class="parrafo">3. En caso de deshuesado,</p>
    <p class="parrafo">a)  si  la  cantidad  efectivamente  almacenada  fuere  inferior  o  igual  a 67 kilogramos  de  carne  deshuesada  por  100  kilogramos  de  carne no deshuesada utilizada, no se pagará la ayuda al almacenamiento privado;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  la  cantidad  efectivamente  almacenada fuere superior a 67 e inferior a 75  kilogramos  de  carne  deshuesada  por 100 kilogramos de carne sin deshuesar</p>
    <p class="parrafo">utilizada,  se  reducirá  proporcionalmente  el  importe de la ayuda contemplada en el párrafo segundo del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   grandes   tendones,  cartílagos,  trozos  de  grasa  y  otros  caídos resultantes del despiece o del deshuesado no pueden ser almacenados.</p>
    <p class="parrafo">5. No se concederá ninguna ayuda:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  la  cantidad  almacenada en su estado natural o, en caso de despiece o de  deshuesado,  para  la  cantidad  de carne sin deshuesar utilizada que supere la cantidad recogida en el contrato,</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  deshuesado,  a  la  cantidad  que  supere los 75 kilogramos de carnes deshuesadas por cada 100 kilogramos de carne sin deshuesar utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  duración  del  almacenamiento  será de tres meses como mínimo y de cinco meses   como  máximo,  a  elección  del  almacenista.  Cuando  la  duración  del almacenamiento   sobrepase   los   tres   meses,  el  importe  de  la  ayuda  se incrementará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Transcurridos  dos  meses  de  almacenamiento contractual se podrá entregar, previa  petición  del  almacenista,  un  único  anticipo a cuenta del importe de la  ayuda,  con  la  condición  de  que  el  almacenista constituya una garantía igual al importe del anticipo aumentado en un 20 %.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  del  anticipo  no  sobrepasará  el de la ayuda correspondiente a un período  de  almacenamiento  de  dos meses. Cuando las cantidades contratadas se exporten  de  conformidad  con  el  artículo  7  antes del pago del anticipo, se tomará  en  consideración,  para  el  cálculo  del importe del mismo, el período de almacenamiento real para dichas cantidades.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  del  anticipo  se  convertirá  en moneda nacional tomando como base la  aplicación  del  tipo  representativo  en  vigor el día de la conclusión del contrato de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  derogación  del  apartado  4  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 1091/80,  los  productos  almacenados  con base en un contrato de almacenamiento privado  se  podrán  someter  al  régimen previsto en el apartado 1 del artículo 5   del   Reglamento   (CEE)   no  565/80.  Italia  podrá  exigir  que  las  dos operaciones mencionadas anteriormente se inicien simultáneamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del  apartado  1,  cuando  se  celebre  un contrato de almacenamieno  privado  para  una  cantidad  compuesta  de  varios  lotes que se almacenen  en  distintas  fechas,  cada  uno  de  los  lotes podrá constituir el objeto   de   una  declaración  de  pago  particular.  La  declaración  de  pago contemplada  en  el  artículo  25 del Reglamento (CEE) no 3665/87 se presentará, para cada lote, el día en que entren en el almacén.</p>
    <p class="parrafo">Por lote se entenderá una cantidad que entre en el almacén en un día dado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  finalizar  un  período  de  almacenamiento  contractual de dos meses, se podrán  retirar  del  almacén  todas  o  parte  de  las  carnes almacenadas bajo contrato,  siempre  que  se  alcance, al menos, una cantidad mínima, a condición de que, en los sesenta días siguientes al de su salida del almacén,</p>
    <p class="parrafo">- hayan abandonado el territorio de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  llegado  a  su destino, en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 34 del Reglamento (CEE) no 3665/87,</p>
    <p class="parrafo">-   hayan  sido  colocadas  en  un  almacén  de  avituallamiento  autorizado  de acuerdo   con  las  disposiciones  del  artículo  38  del  Reglamento  (CEE)  no 3665/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  plazo  de  sesenta días no se respetara, el importe de la ayuda para la  cantidad  de  que  se  trate,  calculado  de  acuerdo con el del artículo 8, queda reducido:</p>
    <p class="parrafo">- en un 15 %,</p>
    <p class="parrafo">aumentado:</p>
    <p class="parrafo">-  en  un  5  %  suplementario,  por cada día en que se sobrepase el plazo de 60 días.</p>
    <p class="parrafo">Además,  se  ejecutarán,  para  la cantidad de que se trate, un 15 % del importe de  la  garantía  contemplada  en  el  artículo  10  y un 5 % suplementarios por cada día en que se sobrepase el plazo de 60 días.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  antes  de  finalizar el período de almacenamiento contractual se hubiera exportado,  con  arreglo  al  apartado  1,  una  cantidad  mínima del 90 % de la carne  efectivamente  almacenada  bajo  contrato,  la  carne  restante  se podrá retirar   del  almacén  antes  de  finalizar  dicho  período  de  almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">En ese caso:</p>
    <p class="parrafo">- la ayuda sólo se pagará para la cantidad que se haya exportado,</p>
    <p class="parrafo">-  la  garantía  contemplada  en  el  artículo  10  sólo  se  liberará  para  la cantidad  que  se  haya  exportado.  4.  Para la aplicación de las disposiciones de  los  apartados  precedentes,  la  prueba  se  presentará  como en materia de restituciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en  que  se  haya  aplicado  el artículo 7, el importe de la ayuda se reducirá, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2. El período de almacenamiento finalizará la víspera:</p>
    <p class="parrafo">- del primer día de la salida del almacén, o</p>
    <p class="parrafo">-   del  día  de  la  aceptación  de  la  declaración  de  exportación,  si  los productos no se hubieran trasladado.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  aplicará,  en  lo que respecta a la determinación de la duración del almacenamiento,  el  apartado  4  del  artículo  3 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  mínima  por  cada  operación  de  retirada  queda  fijada en 5 toneladas  en  peso  de  productos  por  almacén y por contratante. No obstante, cuando  la  cantidad  que  permanezca  almacenada, en un almacén, sea inferior a dicha  cantidad,  se  autorizará  una  operación  suplementaria  de  salida  del amacén de toda o parte de la cantidad restante.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  cumplan  las condiciones para la salida del almacén previstas en el párrafo precedente:</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  la  ayuda para la cantidad retirada se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 o en el artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">-  un  15  %  de  la  fianza  contemplada  en  el  artículo  10  se ejecutará la cantidad retirada.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  almacenista  informará  al  organismo  de  intervención  con  antelación suficiente  antes  del  comienzo  de  las  operaciones  de  salida  del almacén,</p>
    <p class="parrafo">indicando las cantidades que tenga intención de retirar.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  podrá  exigir  que  dicha  información  le  sea comunicada  como  mínimo  dos  días  laborables  antes  del  comienzo  de dichas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  respete  dicha  exigencia,  pero se suministre a las autoridades competentes  suficientes  pruebas  sobre  la  fecha  de  salida,  del  almacén y sobre las cantidades de que se trate:</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  la ayuda se calculará con arreglo al apartado 1 del artículo 5 o al artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">-  se  ejecutará  un  15  %  del importe de la fianza prevista en el artículo 10 para la cantidad de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">En todos los demás casos de incumplimiento de dicha exigencia:</p>
    <p class="parrafo">- no se pagará ninguna ayuda con cargo al contrato mencionado,</p>
    <p class="parrafo">-  se  ejecutará  la  totalidad  de la fianza contemplada en el artículo 10 para dicho contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  garantía  contemplada  en  el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1091/80 queda fijado en:</p>
    <p class="parrafo">-  100  ecus  por  tonelada  para  los  contratos  relativos  a canales y medias canales,</p>
    <p class="parrafo">- 130 ecus por tonelada para los contratos relativos a cuartos traseros,</p>
    <p class="parrafo">- 75 ecus por tonelada para los contratos relativos a cuartos delanteros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  pago  de  la  ayuda y los justificantes deberán presentarse a la  autoridad  competente,  salvo  en  caso  de fuerza mayor, dentro de los seis meses   siguientes   al   período  de  almacenamiento  contractual.  Cuando  los justificantes   no   hubieran   podido   presentarse   dentro   de   los  plazos prescritos,   aunque  el  operador  se  hubiera  dado  prisa  para  conseguirlos dentro  de  dichos  plazos,  podrán  concederse  plazos  suplementarios  para la presentación  de  estos  documentos.  Cuando se aplique el artículo 7, la prueba deberá  presentarse  en  los  plazos  previstos en los apartados 2, 4, 6 y 7 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 3665/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Italia  comunicará  a  la  Comisión  por télex, antes del jueves de cada semana, los  resultados  de  la  aplicación  del apartado 2 del artículo 5, del apartado 1 del artículo 6 y del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Regulamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 114 de 3. 5. 1980, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 61 de 5. 3. 1977, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 62 de 4. 3. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 199 de 22. 7. 1983, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 354 de 22. 12. 1988, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 123 de 7. 5. 1981, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 91 de 4. 4. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 124 de 8. 6. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">I.  Canales,  medias  canales,  cuartos traseros y cuartos delanteros de vacunos pesados machos</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Productos  para  los  que  se  ha  concedido una ayuda // Importe  de  la  ayuda  en ecus por tonelada por un período de almacenamiento de tres  meses  //  Importe  en  ecus por tonelada a deducir o añadir por día // // //  //  a)  Canales  o  medias  canales, frescas o refrigeradas // 420 // 1,0 // //  //  //  b)  Cuartos  traseros,  llamados « pistolas » frescos o refrigerados //  540  //  1,0  //  //  //  //  c) Cuartos traseros, llamados « corte recto », frescos  o  refrigerados  //  530  //  1,0  //  //  // // d) Cuartos delanteros, llamados  «  pistolas  »  frescos  o  refrigerados  // 300 // 1,0 // // // // e) Cuartos  delanteros,  llamados  «  corte  recto », frescos o refrigerados // 310 // 1,0 // // //</p>
    <p class="parrafo">II.   Canales,   medias  canales,  cuartos  traseros  y  cuartos  delanteros  de vacunos pesados no incluidos en I</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Productos  para  los  que  se  ha  concedido una ayuda // Importe  de  la  ayuda  en ecus por tonelada por un período de almacenamiento de tres  meses  //  Importe  en  ecus por tonelada a deducir o añadir por día // // //  //  a)  Canales  o  medias  canales, frescas o refrigeradas // 350 // 1,0 // //  //  //  b)  Cuartos  traseros,  llamados « pistolas » frescos o refrigerados //  450  //  1,0  //  //  //  //  c) Cuartos traseros, llamados « corte recto », frescos  o  refrigerados  //  440  //  1,0  //  //  // // d) Cuartos delanteros, llamados  «  pistolas  »  frescos  o  refrigerados  // 250 // 1,0 // // // // e) Cuartos  delanteros,  llamados  «  corte  recto », frescos o refrigerados // 260 // 1,0 // // //</p>
  </texto>
</documento>
