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<documento fecha_actualizacion="20241021174411">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80560</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1680/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1680/89 de la Comisión, de 14 de junio de 1989, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la concesión de ayuda a la adaptación a la industria portuguesa de refinado de azúcar en bruto importado con exacción reguladora reducida en Portugal y por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3016/78.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890615</fecha_publicacion>
    <diario_numero>164</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19890616</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el punto VII Quater en el Anexo del Reglamento 3016/78, de 20 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80240" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 600/86, de 28 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1069/89  (2)  y,  en  particular, el séptimo guión del apartado 6 de su artículo 9 y el párrafo segundo de su artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la  política agraria común (3), cuya última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CEE)  no  1636/87  (4)  y,  en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  quarter  del artículo 9 del Reglamento (CEE) no  1785/81  dispone  que,  durante  las  campañas de comercialización 1988/89 a 1990/91,  se  concederá  una  ayuda  de  adaptación  con  carácter  de medida de intervención,   en  adelante  denominada  «  la  ayuda  »,  a  la  industria  de refinado  del  azúcar  en  bruto  importado  en Portugal con exacción reguladora reducida,  en  aplicación  del  artículo 303 del Acta de adhesión de España y de Portugal, y refinado en azúcar blanco en Portugal:</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  concesión  de  la ayuda sólo podrá tener lugar dentro del límite  de  las  cantidades  determinadas  para cada campaña de comercialización en  aplicación  de  dicho  artículo 303 y que se refinen en las refinerías a que se  refiere  el  párrafo  tercero  del  apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  azúcar  en bruto que puede beneficiarse de la ayuda es un azúcar  en  bruto  importado  en  gran  parte de los países ACP; que, por tanto, para  la  concesión  de  la  ayuda,  conviene  prever  medidas  de  control y de análisis  adecuadas,  análogas  en  este punto a las adoptadas para la concesión de la ayuda a la industria del refinado del azúcar de régimen preferente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  quarter  del artículo 9 del Reglamento (CEE) no  1785/81,  que  instaura  la  ayuda,  es aplicable a partir del 1 de julio de 1988;  que,  a  tal  fin, al no poder aplicar retroactivamente hasta dicha fecha a  un  azúcar  ya  refinado  las disposiciones relativas a los análisis, procede admitir los análisis en cuestión, efectuados en laboratorios no reconocidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  ayudas  instauradas  por  el Reglamento (CEE) no 1069/89 son  aplicables  retroactivamente  al  1  de  julio  de  1988;  que,  así  pues, conviene,  para  la  concesión  de estas ayudas, hacer igualmente aplicables las disposiciones  relativas  al  hecho  generador  que  les  atañe  modificando  en consecuencia   el  Reglamento  (CEE)  no  3016/78  de  la  Comisión,  de  20  de diciembre  de  1978,  por  el que se establecen determinadas modalidades para la aplicación  de  los  tipos  de  cambio en los sectores de azúcar y de isoglucosa (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3200/88 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  prevista  en  el  párrafo  primero  del  apartado  4  quater  del artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no 1785/81 se concederá previa solicitud de la  empresa  que  haya  refinado  el  azúcar  en bruto importado en cuestión, la cual deberá presentarse a las autoridades portuguesas competentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  concesión  de  la ayuda deberá ir acompañada de la prueba de  que  el  azúcar  refinado  se  ha  obtenido  a  partir  de  azúcar  en bruto importado  en  la  Comunidad  dentro  del  régimen  del artículo 303 del Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  prueba  consistirá  en  la  presentación de la copia certificada conforme al  original  de  la  declaración  del  refinador a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 600/86 de la Comisión (7).</p>
    <p class="parrafo">3. Para la concesión de la ayuda:</p>
    <p class="parrafo">a)   se   entenderá   por   refinado   la   transformación  en  la  empresa  del solicitante,  tal  como  se  define  en  el  párrafo  tercero del apartado 4 del artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no  1785/81,  del  azúcar en bruto a que se refiere  la  letra  b)  del  apartado  2  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1785/81,  en  azúcar  blanco  contemplado  en  la  letra  a)  del apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  azúcar  en  bruto  en  cuestión  se  pondrá bajo control aduanero o bajo cualquier otro control administrativo que ofrezca garantías equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  establecer  la  ayuda,  el rendimiento del azúcar en bruto en cuestión se  calculará  restando  100  al  doble  del  grado  de  polarización  de  dicho azúcar.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   análisis   se  efectuarán  en  el  momento  de  la  recepción  en  un laboratorio reconocido por las autoridades competentes de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  el  azúcar  hubiera  sido  ya  analizado  para  comprobar  el rendimiento   antes   de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,  se considerará  que  los  análisis  responden  a  los  requisitos  previstos  en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Portugal  comunicará  a  la  Comisión,  respecto  a  cada  trimestre  natural  y dentro  del  mes  siguiente  al trimestre en cuestión, las candidades expresadas en  azúcar  blanco  para  las  cuales  se  haya concedido la ayuda, así como las sumas en moneda nacional correspondientes a dichas cantidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  3016/78  se  insertará  el  punto VII quarter siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  «  VII  quater.  Ayudas  previstas  en el apartado 4 quater del artículo  9  del  Reglamento  (CEE) no 1785/81 // Tasa de conversión agrícola en vigor  el  día  del  refinado de la cantidad correspondiente de azúcar en bruto. » // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 114 de 27. 4. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 359 de 22. 12. 1978, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 284 de 19. 10. 1988, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 20.</p>
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