<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250217135601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-80555</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890608</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>370/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 8 de junio de 1989, por la que se modifica la Directiva 83/129/CEE relativa a la importación en los Estados miembros de pieles de determinadas crías de foca y productos derivados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890614</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/163/L00037-00037.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/370/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5532" orden="2">Peletería</materia>
      <materia codigo="5578" orden="3">Pieles y cueros</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80115" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 2 de la Directiva 83/129, de 28 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  83/129/CEE  (1),  modificada  por  la Directiva 85/444/CEE (2), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  83/129/CEE  establece que los Estados miembros adoptarán  o  mantendrán  todas  las  medidas  necesarias para que los productos que   figuran  en  su  Anexo  no  se  importen  con  fines  comerciales  en  sus territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Directiva 83/129/CEE expira el 1 de octubre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  Europeo  aprobó una declaración escrita en la que solicitaba que la Directiva 83/129/CEE se prorrogara indefinidamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  interés  de todas las partes interesadas, deben evitarse las  consecuencias  negativas  que  podrían  derivarse  de  la  expiración de la Directiva 83/129/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  prórroga  de  la  Directiva  83/129/CEE  constituye  un complemento  útil  de  las  medidas  adoptadas  por  el Gobierno canadiense para poner  fin  a  la  caza  de  focas  de  capa  blanca  y  de  lomo azul con fines comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cada  vez  hay  más  dudas respecto de los efectos de la caza de  tipo  no  tradicional  sobre  la  conservación  de las focas en el Atlántico oriental,  el  mar  de  Barents y el mar Blanco donde, además de por la caza, se ven  afectadas  por  la  disminución  de  las  especies  de las que se alimentan estas  focas  y  su  enmarañamiento  con  las  redes  a  lo  largo  del  litoral noruego;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  presentó  al  Consejo, el 26 de agosto de 1983, un   informe   al   que   siguió,   el   14  de  junio  de  1985,  otro  informe suplementario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  presentó otro informe al Consejo el 24 de marzo de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene prorrogar sine die la Directiva 83/129/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  de  la  Directiva  83/129/CEE  será  sustituido  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva se aplicará a partir del 1 de octubre de 1983. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 8 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. L. SAENZ COSCULLUELA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 91 de 9. 4. 1983, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 259 de 1. 10. 1985, p. 70.</p>
  </texto>
</documento>
