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<documento fecha_actualizacion="20241021174409">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80554</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890608</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>369/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 8 de junio de 1989, relativa a la prevención de la contaminación atmosférica procedente de nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890614</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/163/L00032-00036.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20051228</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/369/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1630" orden="1">Contaminación atmosférica</materia>
      <materia codigo="3924" orden="2">Gestión de residuos</materia>
      <materia codigo="8101" orden="">Incineración</materia>
      <materia codigo="4157" orden="3">Industrias</materia>
      <materia codigo="4918" orden="4">Medio ambiente</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de diciembre de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80389" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Directiva 84/360, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80173" orden="3060">
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          <texto>Directiva 75/442, de 15 de julio</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82556" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, a partir del 28 de diciembre de 2005, por Directiva 2000/76, de 4 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-22027" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1088/1992, de 11 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  programas  de medio ambiente de las Comunidades Europeas para  1973  (4),  1977  (5),  1983 (6) y 1987 (7), subrayan la importancia de la prevención y reducción de la contaminación atmosférica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  del  Consejo,  de  19  de  octubre  de  1987, relativa   al  programa  de  medio  ambiente  para  el  período  1987-1992  (8), declara  que  es  preciso  concentrar  la  actividad  comunitaria,  entre  otras cosas,  en  la  aplicación  de  normas apropiadas para garantizar una protección eficaz de la salud pública y del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  75/442/CEE  del  Consejo,  de  15  de julio de 1975,  relativa  a  los  residuos  (9) establece que éstos se eliminen sin poner en  peligro  la  salud  de  las  personas  y  sin perjudicar el medio ambiente y que,  a  tal  fin,  la  misma  Directiva  dispone  que  todo  establecimiento  o empresa  de  tratamiento  de  residuos  debe  obtener de la autoridad competente una  autorización  que  especifique,  entre  otras  cosas,  las precauciones que deben tomarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  84/360/CEE  del  Consejo,  de  28  de junio de 1984,  relativa  a  la  lucha  contra la contaminación atmosférica procedente de las   instalaciones  industriales  (10),  dispone  que  la  explotación  de  las nuevas   instalaciones   de   incineración   de   residuos   debe   obtener  una autorización  previa;  que  esa  autorización  sólo  se puede conceder cuando se hayan  tomado  todas  las  medidas de prevención de la contaminación atmosférica pertinentes,  incluyendo  la  utilización  de la mejor tecnología disponible que no implique costes excesivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  84/360/CEE dispone que el Consejo, a propuesta de  la  Comisión  y  por  unanimidad,  fije, llegado el caso, los valores límite de  emisión  basados  en  la  mejor tecnología disponible que no implique costes excesivos y en las técnicas y métodos de medición correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  incineración  de  residuos  municipales  da  lugar  a  la emisión  de  sustancias  que  pueden  provocar  una  contaminación  atmosférica, perjudicando  así  a  la  salud  de  las  personas  y  al medio ambiente; que en determinados   casos,   dicha   contaminación   puede   presentar   un  carácter transfronterizo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   están  bien  establecidas  las  técnicas  de  reducción  de determinadas   emisiones   contaminantes   procedentes   de   instalaciones   de incineración  de  residuos  municipales;  que  se  pueden  aplicar en las nuevas instalaciones   de   incineración  en  condiciones  económicas  razonables;  que permiten   alcanzar   concentraciones   de   contaminantes   en   los  gases  de combustión que no superan determinados valores límite;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  tan  pronto  como  sea  posible  los valores límite comunitarios en lo que se refiere a las dioxinas y los furanos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   todos   los  Estados  miembros  existen  disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  relativas  a  la  lucha  contro la contaminación  atmosférica  procedente  de  instalaciones  fijas  y  en  que  en varios  Estados  miembros  existen  disposiciones  específicas  que se aplican a las instalaciones de incineración de residuos municipales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  fijar  los  valores  límite y otras normas de prevención de  la  contaminación,  la  Comunidad  contribuye  a  reforzar la eficacia de la lucha  contra  la  contaminación  atmosférica procedente de las instalaciones de</p>
    <p class="parrafo">incineración   de   residuos   municipales   llevada  a  cabo  por  los  Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   a  fin  de  garantizar  una  protección  eficaz  del  medio ambiente,  se  deben  fijar  los  requisitos  y  las condiciones aplicables a la autorización   de   las   nuevas   instalaciones  de  incineración  de  residuos municipales;  que  estos  requisitos  deben  incluir  la obligación de respectar tanto  los  valores  límite  de  emisión  de determinados contaminantes como las condiciones  apropiadas  de  combustión  teniendo  en cuenta el carácter técnico de la instalación y de las condiciones de explotación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  mediciones  y  comprobaciones adecuados de   las   instalaciones   de   incineración   e  informar  al  público  de  las condiciones impuestas y de los resultados obtenidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  lo  mismo  que la determinación de valores límite de emisión, es  importante  fomentar  el  desarrollo  y la divulgación del conocimiento y el uso   de  tecnología  limpia  como  parte  de  los  esfuerzos  preventivos  para combatir  la  contaminación  del  medio  ambiente en la Comunidad, en particular en lo que se refiere a la eliminación de residuos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  del  artículo  130  T del Tratado, la adopción de dichas  disposiciones  comunitarias  no  serán obstáculo para el mantenimiento y adopción  por  parte  de  cada Estado miembro de medidas de mayor protección del medio ambiente compatibles con el Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «  Contaminación  atmosférica  »:  la  introducción  en  la atmósfera por el hombre,  directa  o  indirectamente,  de  sustancias  o  energía  que  produzcan efectos  nocivos  que  puedan  poner  en  peligro  la salud humana, degradar los recursos  biológicos  y  los  ecosistemas,  deteriorar  los  bienes materiales o perjudicar  o  menoscabar  los  lugares  de esparcimiento u otros usos legítimos del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">2)  «  Valor  límite  de  emisión  »:  la  concentración  y/o masa de sustancias contaminantes   que  en  un  período  determinado  no  podrá  rebasarse  en  las emisiones procedentes de instalaciones.</p>
    <p class="parrafo">3)   «  Residuos  municipales  »:  los  residuos  domésticos,  los  residuos  de comercios  y  empresas  así  como  otros  residuos  que,  por su naturaleza o su composición, pueden asimilarse a los residuos domésticos.</p>
    <p class="parrafo">4)  «  Instalación  de  incineración  de  residuos  municipales  »:  todo equipo técnico  destinado  al  tratamiento  de  residuos  municipales por incineración, con   o   sin   recuperación  del  calor  de  combustión  producido,  salvo  las instalaciones   especialmente   destinadas,   en  tierra  o  en  el  mar,  a  la incineración   de   lodos   de   depuración,   residuos   químicos,   tóxicos  y peligrosos,   residuos  procedentes  de  actividades  médicas  de  hospitales  u otros   residuos   especiales,   incluso   cuando  dichas  instalaciones  puedan incinerar asimismo residuos municipales,</p>
    <p class="parrafo">La  presente  definición  abarca  el  solar  y  el  conjunto  de  la instalación formado   por   el  incinerador,  sus  sistemas  de  alimentación  de  residuos, combustibles   y   aire  y  los  aparatos  y  dispositivos  para  controlar  las operaciones  de  incineración  y  para  registrar  y  supervisar permanentemente</p>
    <p class="parrafo">las condiciones de la misma.</p>
    <p class="parrafo">5)   «  Instalación  nueva  de  incineración  de  residuos  municipales  »:  una instalación  de  incineración  de  residuos  municipales  cuya  autorización  de explotación  se  conceda  a  partir  de  la  fecha  fijada  en el apartado 1 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">6)  «  Capacidad  nominal  de  la  instalación de incineración »: la suma de las capacidades   de   incineración  de  los  hornos  que  componen  la  instalación previstas  por  el  constructor  y  confirmadas  por  el  operador,  teniendo en cuenta  sobre  todo  el  poder calorífico de los residuos, expresado en cantidad de residuos incinerados por hora.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 4 de la Directiva 84/360/CEE, los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas   necesarias  para  que  la autorización  previa  de  explotación  de toda nueva instalación de incineración de  residuos  municipales,  necesaria  en  virtud del artículo 3 de la Directiva 84/360/CEE  y  del  artículo  8  de  la  Directiva  75/442/CEE  relativa  a  los residuos  imponga  las  condiciones  fijadas  por  los  artículos  3  a 10 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  aplicarán  a  las  nuevas  instalaciones  de  incineración  de  residuos municipales  los  valores  límite  de emisión que a continuación se enuncian, en relación  con  las  siguientes  condiciones:  temperatura  273  K, presión 101,3 kPa, 11 % de oxigeno ó 9 % de CO2, gas seco:</p>
    <p class="parrafo">Valores  límite  de  emisión  en  mg/nm3,  según  la  capacidad  nominal  de  la instalación</p>
    <p class="parrafo">de incineración</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  //  Contaminante  //  inferior  a  1 tonelada/h // de 1 tonelada/h  a  menos  de  3 t/h // 3 toneladas/h o más // // // // // Partículas totales  //  200  //  100  //  30  //  // // // // Metales pesados // // // // - Pb+Cr+Cu+Mn  //  -  //  5  // 5 // - Ni+As // - // 1 // 1 // - Cd+Hg // - // 0,2 //  0,2  //  //  //  //  // Acido clorhídrico (HCl) // 250 // 100 // 50 // // // //  //  Acido  fluorhídrico  (HF)  //  -  //  4  //  2 // // // // // Dióxido de azufre (SO2) // - // 300 // 300 // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  se  refiere  a  las  instalaciones  de  capacidad inferior a 1 tonelada  por  hora,  los  valores  límite  de  emisión  podrán  referirse  a un contenido  de  oxígeno  de  un  17 %. En este caso, los valores de concentración no  podrán  ser  superiores  a  los establecidos en el apartado 1, divididos por 2,5.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los  Estados  miembros  podrán  autorizar  instalaciones  de  capacidad  nominal inferior  a  una  tonelada  por  hora,  cuando así lo exijan condiciones locales particulares,  siempre  que  se  respete el valor límite de 500 mg/Nm3 de polvos totales  y  todas  las  disposiciones  de  la  Directiva  84/360/CEE.  El Estado miembro  de  que  se  trate  informará a la Comisión acerca de dichos casos, los cuales  serán  objeto  de  consulta  con  aquélla.  La  Comisión informará a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   autoridades  competentes  fijarán  valores  límite  de  emisión  para contaminantes   distintos  de  los  mencionados  en  el  apartado  1  cuando  lo</p>
    <p class="parrafo">consideren  adecuado  en  vista  de  los componentes de los residuos a incinerar y  de  las  características  de  la  instalación de incineración. A fin de fijar dichos  valores  límite  de  emisión,  las  autoridades  tendrán  en  cuenta los posibles  efectos  nocivos  para  la  salud  humana  y  el medio ambiente de los contaminantes  en  cuestión  y  la mejor tecnología disponible que no suponga un coste   excesivo.  En  particular,  las  autoridades  competentes  podrán  fijar valores  límite  de  emisión  para  las dioxinas y para los furanos, hasta tanto se adopte una directiva comunitaria sobre el particular.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Cualquier   instalación  nueva  de  incineración  de  residuos  municipales deberá  concebirse,  equiparse  y  explotarse  de forma que después de la última inyección  de  aire  de  combustión,  los  gases procedentes de la combustión de residuos   alcances,   de   forma   controlada   y  homogénea,  incluso  en  las condiciones  más  desfavorables,  una  temperatura  mínima  de 850 °C durante al menos dos segundos en presencia de un 6 % de oxígeno, como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  el  funcionamiento  de  toda  nueva  instalación de incineración de residuos municipales deberán respetarse las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  concentración  de  monóxido  de  carbono (CO) en los gases de combustión no deberá exceder de 100 mg/Nm3;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  concentración  de  compuestos orgánicos (expresados en carbono total) en los gases de combustión no deberá exceder de 20 mg/Nm3.</p>
    <p class="parrafo">Los  límites  previstos  en  las  letras  a)  y b) se establecerán con arreglo a las  condiciones  siguientes:  temperatura  273  K,  presión  101,3 kPa, 11 % de oxígeno ó 9 % de CO2, gas seco.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  podrán  autorizar  condiciones  diferentes  de  las  establecidas  en el apartado  1  si  se  utilizaren técnicas adecuadas en los hornos de incineración o  en  el  equipo  de  tratamiento  de  los gases de combustión, siempre que las autoridades  competentes  hayan  comprobado  que, al utilizarse dichas técnicas, los   niveles   de  dibenzodioxinas  policloradas  (PCDD)  y  de  dibenzofuranos policlorados  (PCDF)  emitidos  sean  equivalentes  o inferiores a los obtenidos en las condiciones técnicas establecidas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Las   decisiones   adoptadas   en   aplicación   del  presente  apartado  y  los resultados  de  las  inspecciones  realizadas  deberán comunicarse a la Comisión por   las  autoridades  competentes  que  a  tal  efecto  designen  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cualquier   nueva  instalación  de  incineración  de  residuos  municipales deberá   concebirse,   equiparse  y  explotarse  de  forma  que  se  eviten  las emisiones  a  la  atmósfera  que  provoquen  concentraciones  significativas  de contaminación  atmosférica  al  nivel  del  suelo;  en particular, la emisión de los  gases  residuales  deberá  efectuarse  de  forma controlada a través de una chimenea.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  se  cerciorará  de  que  la  altura de la chimenea se calcule de forma que se salvaguarden la salud humana y el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  temperaturas  y  el  contenido de oxígeno establecidos en el artículo 4 son   valores   mínimos   que  deberán  respetarse  permanentemente  durante  el funcionamiento de la instalación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  concentración  de  monóxido  de  carbono (CO) establecida en la letra a)</p>
    <p class="parrafo">del  apartado  2  del  artículo  4  representa  el  valor  límite  para la media horaria  en  todas  las  instalaciones. Además, en los casos de instalaciones de capacidad  nominal  igual  o  superior  a  1  tonelada  por  hora,  el 90 % como mínimo  de  todas  las  mediciones  efectuadas  en  un período determinado de 24 horas  deberá  ser  inferior  a 150 mg/Nm3. Dichas medias se calcularán teniendo en  cuenta  únicamente  las  horas de funcionamiento efectivo de la instalación, incluidas las fases de puesta en marcha y de extinción de los hornos.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  referente  a  las  demás  sustancias  que  requieren  una vigilancia continua en virtud del artículo 6:</p>
    <p class="parrafo">a)  ninguna  media  de  siete  días  móviles  de  los  valores  de concentración medidos  de  estas  sustancias  no deberá superar en ningún caso el valor límite correspondiente,</p>
    <p class="parrafo">b)  ninguna  media  diaria  de  los  valores  de  concentración medidos de estas sustancias  no  deberá  superar  en  ningún  caso  en  más  de  un 30 % el valor límite correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Para  calcular  los  valores  medios  anteriormente  mencionados sólo se tendrán en   cuenta   los   períodos   de  funcionamiento  efectivo  de  la  instalación incluidas las fases de puesta en marcha y de extinción de los hornos.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   el  supuesto  en  que  sólo  se  exijan  mediciones  discontinuas,  se considerarán  respetados  los  valores  límite  de  emisión si los resultados de cada  una  de  las  series  de  mediciones,  definidos  y determinados según las modalidades   adoptadas   por   las   autoridades   competentes  conforme  a  lo dispuesto  en  los  apartados  3,  4  y  5 del artículo 6, no superaren el valor límite de emisión. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  nuevas  instalaciones  de  incineración  de residuos municipales se efectuarán las siguientes mediciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  mediciones  de  concentración  de  determinadas  sustancias  en los gases de combustión:</p>
    <p class="parrafo">i)  se  medirá  y  registrará  permanentemente  la  concentración  de partículas totales,  de  CO,  de  oxígeno  y  de  HCl  en  las  instalaciones  de capacidad nominal superior o igual a una tonelada por hora:</p>
    <p class="parrafo">ii) se medirán de forma periódica:</p>
    <p class="parrafo">-  las  concentraciones  de  metales  pesados a que se refiere el apartado 1 del artículo  3,  de  HF,  y  de  SO2,  en el caso de instalaciones de una capacidad nominal igual o superior a 1 tonelada por hora;</p>
    <p class="parrafo">-  la  concentración  total  de  partículas,  de  HCl,  de CO y de oxígeno en el caso de instalaciones de capacidad nominal inferior a 1 tonelada por hora;</p>
    <p class="parrafo">-  las  concentraciones  de  compuestos  orgánicos (expresadas en carbono total) en general,</p>
    <p class="parrafo">b) parámetros de explotación:</p>
    <p class="parrafo">i)  se  medirá  y  registrará  permanentemente la temperatura de los gases en la zona  en  que  se  cumplan  las  condiciones  impuestas  por  el  apartado 1 del artículo  4  y  el  contenido  de  vapor  de agua de los gases de combustión. La medición  continua  del  contenido  de  vapor  de agua no será necesaria siempre que se seque el gas de combustión antes del análisis de las emisiones;</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  tiempo  de  permanencia  de  los  gases  de combustión a la temperatura mínima  de  850  °C,  establecida  en  el  apartado  1  del  artículo  4  deberá someterse  a  comprobaciones  adecuadas  al  menos  una  vez  al  utilizarse por</p>
    <p class="parrafo">primera   vez   una  instalación  de  incineración  y  en  las  condiciones  más desfavorables previstas para su explotación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  resultados  de  las  mediciones  contempladas  en  el  apartado  1  se establecerán con arreglo a las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  temperatura  273  K,  presión  101,3  kPa,  11 % de oxígeno ó 9 % de CO2, gas seco.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  aplicación  de  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 3, podrán establecerse con arreglo a las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">- temperatura 273 K, presión 101,3 kPa, 17 % de oxígeno, gas seco.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  registrarán,  elaborarán  y  presentarán  de  forma  apropiada todos los resultados  de  las  mediciones,  a  fin  de  que  las  autoridades  competentes puedan  comprobar  el  cumplimiento  de  las  condiciones  impuestas,  según las modalidades establecidas por dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">4.    Las    autoridades   competentes   deberán   autorizar   previamente   los procedimientos  de  muestreo  y  de  medición  utilizados  para  cumplir con las obligaciones  establecidas  en  el  apartado  1, así como la localización de los puntos de muestreo o de medición.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  caso  de  mediciones periódicas, las autoridades competentes fijarán los   programas   de   medición   apropiados  a  fin  de  garantizar  resultados representativos del nivel normal de emisión de las sustancias consideradas.</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  obtenidos  deberán  ser significativos para poder comprobar que se han respetado los valores límite aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Toda   nueva   instalación   de  incineración  de  residuos  municipales  estará equipada   con  quemadores  de  complemento.  Estos  quemadores  deberán  entrar automáticamente  en  funcionamiento  cuando  la  temperatura  de  los  gases  de combustión  descienda  por  debajo  de  850 °C. Los quemadores de complemento se utilizarán  también  en  las  fases  de  puesta  en  marcha  y  de  parada de la instalación,  a  fin  de  garantizar  el  mantenimiento  permanente de la citada temperatura  mínima  durante  dichas  operaciones  y  durante  todo el tiempo en que los residuos se encuentren en la cámara de combustión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que las mediciones efectuadas mostraren que se han sobrepasado los  valores  límite  fijados  por  la presente Directiva, se informará lo antes posible  a  la  autoridad  competente.  La autoridad competente procurará que la instalación  en  cuestión  no  continue  funcionando  mientras  no  respete  las normas  de  emisión  y  adoptará  las medidas necesarias para que sea modificada en consecuencia o bien cese su explotación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  fijarán  los períodos máximos admitidos de no funcionamiento  técnicamente  inevitables  de  los  dispositivos  de  depuración durante  los  cuales  se  rebase  los valores límite fijados de concentración en los   residuos   atmosféricos   de   sustancias  que  estos  dispositivos  deben reducir.   En   caso   de   avería  el  operario  reducirá  o  interrumpirá  las operaciones  tan  pronto  como  sea  posible  y  hasta  que  pueda reanudarse el funcionamiento   normal.   En   ningún   caso,   la   instalación  podrá  seguir funcionando  más  de  ocho  horas  sin  interrupción  y su duración acumulada de funcionamiento  en  tales  condiciones  deberá  ser  inferior  a  noventa y seis horas a lo largo de una año.</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  de  partículas  de los desechos durante los períodos contemplados en  el  párrafo  primero  no rebasará en ningún caso 600 mg/Nm3, y se respetarán todas las demás condiciones, especialmente las referentes a la combustión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Estarán  a  disposición  del  público la información exigida en el artículo 9 de la  Directiva  84/360/CEE  y,  con  arreglo  a los procedimientos adecuados y en la  forma  acordada  por  las  autoridades  competentes,  los  resultados de los controles  que  establecen  los  artículos  5  y  6,  salvo  lo dispuesto en las normas aplicables en materia de secreto comercial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Con  carácter  excepcional,  los  Estados  miembros podrán no aplicar algunas de las  disposiciones  de  la  presente  Directiva cuando se trate de instalaciones específicamente  concebidas  para  quemar  combustibles  derivados  de  residuos (es  decir,  combustibles  producidos  a  partir  de  la fracción combustible de los   residuos   municipales,   mediante   procedimientos   mecánicos  complejos concebidos  para  maximizar  el  potencial de reciclaje de dichos residuos y que no  contengan  más  de  un  15  %  de  cenizas  antes  de  cualquier  adición de sustancias  destinadas  a  incrementar  las  propiedades  combustibles) en casos en  los  que  la  aplicación de tales disposiciones implicare excesivos costes o cuando,  habida  cuenta  de  las  características  técnicas de la instalación de que  se  trate,  dichas  disposiciones  fueran  inadecuadas  desde  el  punto de vista técnico, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  dichas  instalaciones  no  quemen  más  combustibles  que  los  anteriormente definidos  (aparte  de  combustibles  de  apoyo  utilizados  para operaciones de puesta en marcha);</p>
    <p class="parrafo">- se cumpla lo dispuesto en la Directiva 84/360/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  del  control  establecido  por el artículo 11 de la Directiva 84/360/CEE  y  en  relación,  asimismo,  con las disposiciones del artículo 4 de la  misma  Directiva,  los  Estados  miembros adoptarán las medidas necesarias a fin  de  que  las  autoridades  competentes  comprueben  el  cumplimiento de las condiciones  impuestas  a  las  nuevas instalaciones de incineración con arreglo a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  de  la presente Directiva se entenderán sin perjuicio de la  obligación  que  con  arreglo  al  artículo  12  de  la Directiva 84/360/CEE corresponde  a  los  Estados  miembros  de  revisar, cuando fuere necesario, las condiciones  impuestas  en  la  autorización  concedida  a  una  instalación  de incineración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto   en  la  presente  Directiva  antes  del  1  de  diciembre  de  1990. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  los  textos  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 8 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. L. SAENZ COSCULLUELA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 75 de 23. 3. 1988, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 69 de 20. 3. 1989, p. 219.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 318 de 12. 12. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 112 de 20. 12. 1973, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 139 de 13. 6. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 46 de 17. 2. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no C 328 de 7. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no C 328 de 7. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 194 de 25. 7. 1975, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 188 de 16. 7. 1984, p. 20.</p>
  </texto>
</documento>
