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<documento fecha_actualizacion="20241021174408">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80551</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1663/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1663/89 de la Comisión, de 13 de junio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1569/77 que fija los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890614</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/163/L00013-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890614</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="6167" orden="4">Grecia</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="6982" orden="5">Trigo</materia>
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        <anterior referencia="---" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el apartado 4 y suprime el apartado 5 del art. 2 del Reglamento 1567/77, de 11 de julio (DOCE L 174, del 14)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1213/89 (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1569/77  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3495/88 (4), fija las condiciones de aceptación de los cereales a la intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  continuación  de  la política de precios restrictiva y la aplicación  de  mecanismos  estabilizadores  en el sector de los cereales pueden acarrear  dificultades  a  los  productores de determinados cereales en regiones determinadas  de  la  Comunidad;  que,  a  fin  de  atenuar  el impacto de tales mecanismos  sobre  las  rentas  de  dichos productores, es preciso establecer de nuevo   excepciones   durante   las  campañas  1989/90,  1990/91  y  1991/92,  a determinadas  disposiciones  cualitativas,  tal  como  se  hizo  para la campaña 1988/89,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1569/77 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 4 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2,  y durante las campañas 1989/90, 1990/91 y 1991/1992:</p>
    <p class="parrafo">-  a  petición  de  un  Estado  miembro, y según el procedimiento contemplado en el  artículo  26  del  Reglamento (CEE) no 2727/75, se decidirá fijar, para cada una  de  las  campañas  consideradas,  el  contenido  máximo  de humedad en 15 % para los cereales ofrecidos a la intervención, exceptuando el trigo duro;</p>
    <p class="parrafo">-  se  autoriza  a  Grecia a aceptar en intervención los lotes de trigo duro que tengan  un  14  %  de  elementos  que  no  sean  cereales  de  base  de  calidad irreprochable,   entre   los   cuales  las  impurezas  constituidas  por  granos alcancen, como máximo, un 7 %, con un 5 %, como máximo, de otros cereales;</p>
    <p class="parrafo">-  se  autoriza  a  España a aceptar en intervención cebada cosechada en España, que  tenga  un  peso  específico  mínimo  de 62 kg/hl. Se aplicará una reducción del  1  %  al  precio de compra de intervención para la cebada que tenga un peso específico entre los 62 y 63 kg/hl. »</p>
    <p class="parrafo">2. Se suprimirá el apartado 5 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 26.</p>
  </texto>
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