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<documento fecha_actualizacion="20241021174407">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80550</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1662/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1662/89 de la Comisión, de 13 de junio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1244/82 por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890614</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890614</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3879" orden="1">Ganadería</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5689" orden="3">Primas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 15 de junio de 1989.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80170" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1244/82, de 19 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80179" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1357/80, de 5 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1357/80 del Consejo, de 5 de junio de 1980, por el  que  se  establece  un  régimen  de prima para el mantenimiento del censo de vacas  que  amamanten  a  sus  crías (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 573/89 (2), y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  adaptar  el  Reglamento  (CEE)  no  1244/82  de  la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2870/88  (4),  para  tener  en  cuenta  las recientes modificaciones del régimen de  primas  a  las  vacas  que amamanten a sus crías; que, vista la duración del período  de  presentación  de  solicitudes, es necesario prever que el productor sólo pueda presentar una única solicitud durante dicho período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  luz  de la experiencia adquirida y teniendo en cuenta de  manera  apropiada  las  infracciones  de menor importancia, deben reforzarse las  disposiciones  tendentes  a  prevenir y sancionar las irregularidades y los fraudes;  que,  a  este  efecto,  conviene  excluir durante la siguiente campaña de  comercialización  al  solicitante  de  la prima en caso de declaración falsa realizada deliberadamente o por negligencia grave;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  la carne de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1244/82 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el apartado 1 del artículo 1 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Durante  el  período  de  presentación de solicitudes previsto anteriormente, el productor no podrá presentar más que una solicitud. »</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  prima  complementaria  prevista  en  el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento  (CEE)  no  1357/80  sólo  se  concederá  a  los  productores  que se beneficien de la prima prevista en el artículo 1 de dicho Reglamento. »</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  importes  fijados  en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1357/80, se   abonarán   en   los   quince  meses  siguientes  al  comienzo  del  período contemplado en el apartado 1 del artículo 1. »</p>
    <p class="parrafo">4. El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  designadas  por cada Estado miembro procederán al control  administrativo  y  efectuarán  inspecciones sobre el terreno con objeto de  comprobar  el  cumplimiento  de  las disposiciones de este régimen de prima. Dichas   inspecciones  deberán  llevarse  a  cabo  sobre  un  número  mínimo  de explotaciones  que  la  Comisión  fijará  con  arreglo al procedimiento previsto en   el   artículo   27  del  Reglamento  (CEE)  no  805/68.  Se  controlará  en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  número  de  vacas  que amamanten a sus crías existente en la explotación dirigida por el beneficiario;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  observancia  de  los compromisos previstos en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1357/80;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  veracidad  de  las declaraciones previstas en el apartado 2 del artículo 1. »</p>
    <p class="parrafo">5. Se insertará el artículo 4 bis siguiente</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, cuando el número de  animales  efectivamente  elegibles  resultante  del  control  previsto en el artículo  4,  sea  inferior  a aquel para el que se haya solicitado la prima, no se pagará prima alguna.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   la   disminución   del   número   de   animales  sea  imputable  a circunstancias  naturales  de  la  vida  del  rebaño,  se pagará la prima por el número   de  animales  efectivamente  elegibles,  siempre  que  el  beneficiario informe  por  escrito  a  la  autoridad competente de tales circunstancias en el plazo de 10 días a partir del conocimiento de aquéllas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  mantendrá  el  derecho  a  la  prima  cuando el productor no haya podido cumplir  el  compromiso  de  poseer  los animales durante el período previsto en el  apartado  2  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1357/80, por razones de fuerza  mayor,  y,  en  particular, en los supuestos contemplados en el artículo 5.  En  este  caso,  la  prima se concederá respecto a los animales elegibles en el  momento  de  sobrevenir  la fuerza mayor. El productor informará de ello por escrito  a  las  autoridades  competentes, en el plazo de diez días a partir del conocimiento de las circunstancias en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  supuestos  distintos  de los contemplados en los apartados 2 y 3, cuando la  diferencia  entre  el  número  de  animales  efectivamente  elegibles  y  el número  declarado  sea  inferior  al  5  %,  o  a  un  máximo de un animal si el número   de   animales   declarados   es  igual  o  inferior  a  20,  la  prima, aplicándole  una  reducción  del  20  %,  se  pagará  por  el número de animales efectivamente  elegibles,  siempre  que  según  la  autoridad  competente  no se trate   de  una  falsa  declaración  hecha  deliberadamente  o  por  negligencia grave.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  una  de  las  declaraciones contempladas en el apartado 2 del artículo 1 resultara  falsa,  no  se  concederá  prima respecto a los animales objeto de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  transmisión  de  la explotación antes de que venza el plazo de doce  meses  previsto  en  el  apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1357/80,   el  sucesor  podrá  comprometerse  por  escrito,  ante  la  autoridad competente,   a   seguir   cumpliendo   las   obligaciones   suscritas   por  su predecesor.  En  tal  caso,  si  no demostrare a satisfacción de las autoridades competentes,  que  cumple  dichas  obligaciones,  el  Estado  miembro interesado procederá   ante   él   a   la  recuperación  de  los  importes  abonados  a  su predecesor.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  importes  pagados  indebidamente  se  recuperarán,  incrementados en un interés  que  el  Estado  miembro  deberá  determinar desde la fecha del pago de la prima hasta su recuperación.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  el  supuesto  de  aplicación  del  apartado  1  o  del apartado 5, si la autoridad   competente   comprobare  que  se  trata  de  una  declaración  falsa realizada   deliberadamente  o  que  resulte  neglicencia  grave,  el  productor quedará  excluido  del  beneficio  del  régimen  de  la  prima para la siguiente campaña de comercialización. »</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  apartado  2  del  artículo  6,  los  términos « 31 de diciembre » se sustituirán por los términos « 31 de marzo ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sera  aplicable  a  los  solicitudes  depositadas  a  partir  del 15 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 140 de 5. 6. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 63 de 7. 3. 1989, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 143 de 20. 5. 1982, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 257 de 17. 9. 1988, p. 23.</p>
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</documento>
