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<documento fecha_actualizacion="20241021174407">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80549</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890612</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1651/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1651/89 de la Comisión, de 12 de junio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2729/81 por el que se establecen Modalidades Particulares de aplicación del régimen de los certificados de importación y de exportación y del régimen de determinación por anticipado de las restituciones en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890613</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/162/L00039-00040.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890613</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="3">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="4">Productos lácteos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80406" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2729/81, de 14 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la</p>
    <p class="parrafo">leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  763/89  (2),  y,  en  particular, el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 4 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2729/81  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  222/88  (4), determina   en   su   artículo   1   los  tipos  de  garantía  relativos  a  los certificados  de  importación  y  exportación;  que  estos  tipos  han resultado insuficientes   para  evitar  las  solicitudes  especulativas  de  certificados; que,  por  consiguiente,  conviene  aumentarlos a fin de limitar las solicitudes no cubiertas por contratos de compra o de venta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2729/81 prevé además en el apartado 1  de  su  artículo  15 y en el Anexo III plazos relativamente largos de validez máxima  de  los  certificados  de  exportación que comporten fijación anticipada de   la   restitución   basada   en   una  licitación  a  fin  de  promover  las exportaciones;   que   la  situación  del  mercado  y  las  disponibilidades  de productos  lácteos,  concretamente  de  mantequilla  y leche desnatada en polvo, se   han   modificado   desde   que   se   introdujo   el  régimen  de  la  tasa suplementaria;  que,  por  tanto  parece  necesario  reducir  la  duración de la validez  máxima  de  los  certificados  de estos productos a fin de poder seguir el desarrollo de las exportaciones durante períodos de tiempo más cortos:</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  plazo  de  90 días previsto en el apartado 2 del artículo 15  del  Reglamento  (CEE)  no  2729/81,  por  excepción  a  lo  dispuesto en el artículo  44  del  Reglamento  (CEE)  no  3719/88  de  la  Comisión,  de  16  de noviembre   de   1988,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  comunes  de aplicación  del  régimen  de  certificados  de  importación, de exportación y de fijación   anticipada  para  los  productos  agrícolas  (5),  resulta  demasiado largo,  habida  cuenta  de  la situación actual del mercado de la leche y de los productos  lácteos;  que,  por  consiguiente,  es  preciso reducir dicho plazo a sesenta días en este sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2729/81 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1)  El  tipo  de  la  garantía  relativa  a  los certificados de importación así como a los de exportación por 100 kilogramos netos de producto será de:</p>
    <p class="parrafo">-  2,50  ecus  para  los  productos  correspondientes  a  los  códigos NC 0401 y 0403;</p>
    <p class="parrafo">- 7,50 ecus para los productos correspondientes al código NC 0406;</p>
    <p class="parrafo">- 10,00 ecus para los productos correspondientes al código NC 0405;</p>
    <p class="parrafo">-  5,00  ecus  para  los  demás  contemplados  en  el  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">2)  No  deberá  constituirse  garantía  alguna cuando se trate de un certificado de exportación contemplado en el apartado 1 del artículo 6. »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  2 del artículo 15, los términos « 90 días » se sustituirám por los términos « 60 días ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  letra  a)  del  Anexo  III  los  términos  «  decimotercer  mes » se sustituirán por los términos « octavo mes ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  los  certificados  solicitados  con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 272 de 26. 9. 1981, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 28 de 1. 2. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
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