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<documento fecha_actualizacion="20241021174406">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80546</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890612</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1644/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1644/89 de la Comisión, de 12 de junio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 411/88 relativo al método y a los tipos de interés que deben aplicarse para el cálculo de los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en compras, almacenamiento y comercialización.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890613</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/162/L00018-00020.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890616</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="3672" orden="2">Feoga Garantía</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80108" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 411/88, de 12 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80255" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1883/78, de 2 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1883/78  del  Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo  a  las  normas  generales  sobre la financiación de las intervenciones por  el  Fondo  Europeo  de  Orientación y de Garantía Agraria, sección Garantía (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 787/89 (2) y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 1883/78 establece que,  para  los  fondos  originarios  de los Estados miembros utilizados para la compra  de  productos  en  concepto  de  intervención,  el importe de los gastos por  intereses  que  deba  financiar  el  FEOGA, sección Garantía, se calcularán utilizando  un  método  y  un  tipo de interés uniformes para la Comunidad y que el   tipo  de  interés  deberá  ser  representativo  de  los  tipos  de  interés efectivamente soportados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  411/88  de  la  Comisión  (3), modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 439/89 (4), adoptó el método y el tipo de  interés  que  deberán  aplicarse  para  calcular  los gastos de financiación antes mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  tipos  de  interés  para la financiación a corto y largo plazo  difieren  considerablemente  de  un  Estado  miembro  a otro; que, por lo tanto,  la  ponderación  de  estos  tipos de interés utilizados hasta el momento ha dado resultados poco satisfactorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  tipos  de interés comprobados estos últimos años para el ecu  reflejan  cada  vez  más  la  situación  ponderada  de los intereses de las monedas  de  las  que  se  compone  el  ecu  y  que los tipos de interés del ecu pueden  de  esta  manera  considerarse  como  representativos  de los costes del interés en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   dados  los  plazos  de  refinanciación  de  los  capitales invertidos  en  las  existencias  de  intervención,  el tipo de interés uniforme debería reflejar los tipos de interés a plazos de 3 y 12 meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 411/88, deben precisarse  las  reglas  específicas  que deben aplicarse para un Estado miembro que  soporte  costes  de  interés inferiores a los que resulten de la aplicación</p>
    <p class="parrafo">de un tipo de interés uniforme;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  del  FEOGA  no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 411/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  interés  mencionado  en  el  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 1883/78  corresponderá  a  los  tipos  de  interés  comprobados  por el servicio estadístico  de  las  Comunidades  Europeas para el ecu a plazos de 3 y 12 meses en el euromercado aplicando una ponderación de 1/3 y 2/3.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  interés  se  fijará  antes del comienzo de cada ejercicio contable del  FEOGA,  sección  Garantía,  sobre  la  base  de los tipos de interés en los seis meses que preceden a su fijación. »</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 4 se insertará el apartado 1 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1  bis.  El  tipo  medio  de  los  costes  de interés soportado por un Estado miembro  deberá  comunicarse  a  la  Comisión,  a  más tardar, 20 días antes del final  del  ejercicio.  Se  referirá  a  los  seis  meses  que  precedan  a esta comunicación.</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  comunicación,  el tipo de los costes de interés que deba aplicarse se  determinará  sobre  la  base  de  los  tipos  de  interés  de referencia que figuren en el Anexo. »</p>
    <p class="parrafo">3. Se añadirá el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 40 de 13. 2. 1988, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 51 de 23. 2. 1989, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Tipo  de  interés  de  referencia mencionado en el apartado 1 bis del artículo 4 (1)</p>
    <p class="parrafo">1. Bélgica:</p>
    <p class="parrafo">Bruxelles Interbank borrowing offered rate de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">2. Dinamarca:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de emisión de certificados del tesoro a doce meses.</p>
    <p class="parrafo">3. Alemania:</p>
    <p class="parrafo">Frankfurt Interbank borrowing offered rate de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">4. Grecia:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de emisión de certificados del tesoro a tres meses.</p>
    <p class="parrafo">5. Francia:</p>
    <p class="parrafo">París Interbank borrowing offered rate de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">6. España:</p>
    <p class="parrafo">Madrid Interbank borrowing offered rate de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">7. Irlanda:</p>
    <p class="parrafo">Dublín Interbank borrowing offered rate de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">8. Italia:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de emisión de certificados del tesoro a 3 meses.</p>
    <p class="parrafo">9. Luxemburgo:</p>
    <p class="parrafo">Tipo interbancario a tres meses.</p>
    <p class="parrafo">10. Países Bajos:</p>
    <p class="parrafo">Amsterdam Interbank borrowing offered rate de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">11. Portugal:</p>
    <p class="parrafo">Lisboa Interbank borrowing offered rate de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">12. Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">London Interbank borrowing offered rate de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">N.B.:    Estos    tipos    serán   incrementados   en   un   punto   porcentual, correspondiente al margen bancario.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Se  refiere  a  tasa  de interés neto, es decir, después de la deducción de la  parte  eventual  correspondiente  a descuentos fiscales (deducción de base). »</p>
  </texto>
</documento>
