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<documento fecha_actualizacion="20241021174406">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80544</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890608</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1638/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1638/89 del Consejo, de 8 de junio de 1989, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núm. 4227/88 y núm. 4228/88 por el que se suspenden total o parcialmente los derechos aplicables a determinados productos de los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada y por el que se establecen límiites máximos y una vigilancia comunitaria de las importaciones de determinados productos, originarios de Malta (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890613</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1989/162/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890613</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6115" orden="4">Malta</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de abril de 1989.</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81621" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 del Reglamento 4228/88, de 19 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81620" orden="2015">
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          <texto>el art. 1 del Reglamento 4227/88, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  medio  de  sus  Reglamentos  (CEE)  no 4227/88 (1) y no 4228/88  (2),  el  Consejo  ha  previsto  una  suspensión total o parcial de los derechos  aplicables  a  determinados  productos  de  los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura   Combinada   y   originarios   de   Malta   (1989),  así  como  el establecimiento   de  límites  máximos  y  una  vigilancia  comunitaria  de  las importaciones de determinados productos originarios de Malta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  complementario  del Acuerdo por el que se crea una   Asociación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  Malta  (3)  y  el Protocolo  del  Acuerdo  por  el  que  se crea una Asociación entre la Comunidad Económica  Europea  y  la  República  de Malta, como consecuencia de la adhesión del  Reino  de  España  y  de  la República Portuguesa a la Comunidad (4), entra en  vigor  a  partir  del  1  de abril de 1989; que sobre la base de este último Protocolo,  el  Reino  de  España  y la República Portuguesa diferirán, hasta el 31  de  diciembre  de  1989  y  el  31 de diciembre de 1990, respectivamente, la aplicación  del  régimen  preferencial  para  los  productos  enumerados  en  el Reglamento  (CEE)  no  1035/72  del  Consejo,  de 18 de mayo de 1972, por el que se  crea  una  organización  común  de  mercados  en  el  sector de las frutas y</p>
    <p class="parrafo">hortalizas  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1119/89 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  es  conveniente  modificar  los Reglamentos (CEE)  no  4227/88  y  no  4428/88  para  tener  en  cuenta  la ampliación de la aplicabilidad de dichos Reglamentos a España y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4227/88 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  en  el  apartado  1  se  suprimen  las palabras « en su composición al 31 de diciembre de 1985 »;</p>
    <p class="parrafo">2) se añadirá el párrafo siguente:</p>
    <p class="parrafo">«   3.  Para  los  productos  indicados  en  el  Anexo,  con  excepción  de  los mencionados  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1035/72  (Números  de orden 16.0027, 16.0029  y  16.0039),  el  Reino  de  España y la República Portuguesa aplicarán derechos  calculados  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el Protocolo del Acuerdo por  el  que  se  crea  una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República  de  Malta  como  consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   apartado   1   del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  4228/88  queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  se  suprimen  las  palabras  «  en su composición al 31 de diciembre de 1985 »).</p>
    <p class="parrafo">2) se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Dentro  de  estos  límites  máximos  arancelarios,  el  Reino  de España y la República   Portuguesa   aplicarán   derechos   calculados   con  arreglo  a  lo dispuesto  en  el  Protocolo  del  Acuerdo  por  el  que  se crea una Asociación entre   la   comunidad   Econúómica  Europea  y  la  República  de  Malta,  como consecuencia  de  la  adhesión  del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 8 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. L. SAENZ COSCULLUELA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 371 de 31. 12. 1988, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 371 de 31. 12. 1988, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 81 de 23. 3. 1989, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 81 de 23. 3. 1989, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.</p>
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</documento>
