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    <identificador>DOUE-L-1989-80543</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890529</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1576/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890612</fecha_publicacion>
    <diario_numero>160</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890615</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080220</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 15 de diciembre de 1989, con las Excepciones indicadas.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80078" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/107, de 21 de diciembre de 1988</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80730" orden="5020">
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          <texto>Directiva 88/388, de 22 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 80/778, de 15 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 79/112, de 18 de diciembre de 1978</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60039" orden="5020">
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          <texto>Directiva de 23 de octubre de 1962</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80243" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 110/2008, de 15 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82204" orden="6">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 11 bis, por Reglamento 3378/94, de 22 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81837" orden="7">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>la letra E) al art. 7.2, por Reglamento 3280/92, de 9 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 13, 14 y15, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82565" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>el art. 4.8, estableciendo métodos comunitarios de referencia para el análisis: Reglamento 2870/2000, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1997-22761" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Derogación de determinadas normas de Bebidas Espirituosas: Circular 6/1997, de 10 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 43 y 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  actualidad  no  hay  ninguna disposición comunitaria específica  que  contemple  las  bebidas  espirituosas  y, en particular, por lo</p>
    <p class="parrafo">que  respecta  a  la  definición  de  estos  productos  y  a  las  disposiciones relativas  a  su  designación  y  a  su  presentación;  que,  habida  cuenta  la importancia   económica   de   estos   productos,   se  impone  la  adopción  de disposiciones   comunes   en   este   campo,   con   el  fin  de  contribuir  al funcionamiento del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  bebidas  espirituosas  constituyen un mercado importante para  la  agricultura  comunitaria;  que dicho mercado se debe, en buena medida, al  renombre  que  estos  productos  se  han  ganado  en  la  Comunidad  y en el mercado  mundial;  que  este  renombre  va  unido  al  nivel  cualitativo de los productos  tradicionales;  que  es  conveniente,  pues,  con  el fin de mantener tal  mercado,  conservar  un  cierto nivel cualitativo para estos productos; que la  forma  más  adecuada  de hacerlo es mediante la definición de los productos, teniendo  en  cuenta  los  usos  tradicionales  que  sustentan  esta  fama;  que conviene,  además,  reservar  el  empleo  de  las  denominaciones  así definidas para   productos   cuyo  nivel  cualitativo  corresponda  al  de  los  productos tradicionales,   con   el   fin   de   evitar   que   estas   denominaciones  se desvaloricen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Derecho  comunitario debe reservar a ciertos territorios, entre  los  que  pueden  figurar  a título excepcional ciertos países, el uso de denominaciones  geográficas  que  aludan  a  ellos,  en  la medida que entre las fases  del  proceso  de  producción  se  desarrolle  en dicha zona geográfica la fase  de  terminación  del  producto,  durante la cual éste adquiere su carácter y   sus   cualidades   definitivas;   que,  reconociendo  de  este  modo  a  los productores   afectados  derechos  exclusivos,  las  disposiciones  comunitarias mantendrán   para   las   denominaciones   de   que  se  trate  su  carácter  de indicaciones  de  procedencia,  a  no ser que, haciéndose de dominio público, se conviertan  en  denominaciones  genéricas;  que  las  denominaciones en cuestión tienen  también  la  función  de  asegurar  la  información  del  consumidor  en cuanto  a  la  procedencia  de un producto caracterizado por las materias primas utilizadas o por los procesos particulares de su elaboración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  medio  normal  y  habitual de informar a los consumidores es  el  de  incluir  en  la  etiqueta  determinadas  menciones;  que las bebidas espirituosas  están  sometidas,  por  lo  que  respecta  a  su etiquetado, a las reglas  generales  establecidas  por  la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de  diciembre  de  1978,  relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados   miembros  en  lo  que  se  refiere  al  etiquetado  y  presentación  y publicidad  de  los  productos  alimenticios  (4) modificada en último lugar por la   Directiva   86/197/CEE  (5);  que,  habida  cuenta  la  naturaleza  de  los productos  de  que  se  trata,  conviene,  para  informar  mejor  al consumidor, adoptar  disposiciones  específicas  complementarias  de estas reglas generales, y  en  particular  incorporar  en  la  definición  de los productos las nociones relativas  al  envejecimiento  y  al  grado  alcohólico  mínimo  para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   si   la  Directiva  79/112/CEE  hace  obligatorias  ciertas menciones  en  el  etiquetado,  sin embargo es relativamente imprecisa en lo que respecta  al  lugar  de  fabricación;  que  esta  noción,  en  el  sector de las bebidas  a  que  se  hace  referencia,  reviste  una  importancia  muy especial, debido  a  la  asociación  que  a menudo hace el consumidor entre la bebida y su</p>
    <p class="parrafo">lugar  de  fabricación;  que  la ausencia de tal mención en este ámbito ocasiona el  riesgo  de  dar  al  consumidor  la  impresión  de  un  origen falso; que es conveniente,   en   esas   condiciones,   evitar  tal  riesgo,  previendo  hacer obligatoria,  en  determinados  casos,  la  mención  del lugar de fabricación en el etiquetado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   además   es   conveniente   definir,   en   ciertos  casos, disposiciones  suplementarias;  que,  especialmente,  cuando  se utiliza alcohol etílico,  conviene  imponer  el  empleo  de  un  único alcohol etílico de origen agrícola,  como  ya  es  un  uso  en  la  Comunidad,  con  el  fin  de continuar garantizando un mercado importante a los productos agrícolas de base;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  80/778/CEE  del  Consejo,  de  15  de julio de 1980,  relativa  a  la  calidad  de las aguas destinadas al consumo humano (1) y la  Directiva  80/777/CEE  del  Consejo,  de  15 de julio de 1980, relativa a la aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  en  materia de explotación   y   comercialización   de   las  aguas  minerales  naturales  (2), modificadas  en  último  lugar  por el Acta de adhesión de España y de Portugal, precisan  las  características  de  las  aguas que pueden ser utilizadas para la alimentación; que es conveniente referirse a ellas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  88/388/CEE  del  Consejo,  de  22  de junio de 1988,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  en  el  ámbito  de  los  aromas  que  se  utilizan  en  los  productos alimenticios  y  de  los  materiales  de base para su producción (3), define los diferentes   términos   que   pueden   ser   empleados   cuando   se   trata  de aromatización;  que  conviene  utilizar,  en  el  presente  Reglamento, la misma terminología;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   adoptar   las   disposiciones   específicas   de designación   y   de  presentación  para  las  bebidas  espirituosas  importadas teniendo  en  cuenta  los  compromisos de la Comunidad en sus relaciones con los países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  defender  el renombre de los productos comunitarios en el  mercado  mundial,  conviene  extender  las  mismas  normas  a  los productos exportados  salvo  disposiciones  en  contrario,  habida cuenta las costumbres y prácticas tradicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  las  medidas  propuestas  reciban  una aplicación uniforme y simultánea, será preferible actuar por vía reglamentaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de simplificar y acelerar el procedimiento, es conveniente  confiar  a  la  Comisión  la  adopción  de medidas de aplicación de carácter  técnico;  que,  para  hacerlo,  se  podrá  prever un procedimiento que instaure  una  estrecha  cooperación  entre  los  Estados miembros y la Comisión en el seno de un comité de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  revelan  necesarias  medidas  transitorias para facilitar el tránsito al régimen instaurado por el presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  establece  las  normas  generales  relativas  a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del presente Reglamento se entenderá por bebida espirituosa el líquido alcohólico:</p>
    <p class="parrafo">- destinado al consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">-  de  caracteres  organolépticos  especiales y, salvo los productos que figuran en el punto 1 del Anexo III, un grado alcohólico mínimo de 15 % vol, y</p>
    <p class="parrafo">- obtenido</p>
    <p class="parrafo">-   bien  directamente  por  destilación,  en  presencia  o  no  de  aromas,  de productos  naturales  fermentados  y/o  por  maceración  de sustancias vegetales y/o   por   adición   de   aromas,   azúcares  u  otros  productos  edulcorantes enumerados  en  la  letra  a)  del  apartado  3 y/u otros productos agrícolas al alcohol  etílico  de  origen  agrícola y/o a un destilado de origen agrícola y/o a un aguardiente según están definidos en el presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">- bien por mezcla de una bebida espirituosa con:</p>
    <p class="parrafo">- una o varias bebidas espirituosas,</p>
    <p class="parrafo">-   alcohol   etílico  de  origen  agrícola,  destilado  de  origen  agrícola  o aguardiente,</p>
    <p class="parrafo">- una o varias bebidas alcohólicas,</p>
    <p class="parrafo">- una o varias bebidas.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  no  se  consideran  bebidas  espirituosas  las que se incluyen en los códigos NC 2203 00, 2204, 2205, 2206 00 y 2207.</p>
    <p class="parrafo">3. Definiciones preliminares.</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) edulcoración:</p>
    <p class="parrafo">la   operación   consistente   en   utilizar   en   la  preparación  de  bebidas espirituosas uno o varios de los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">azúcar   semiblanco,   azúcar   blanco,   azúcar   blanco   refinado,  dextrosa, fructosa,   jarabe   de  glucosa,  azúcar  líquido,  azúcar  líquido  invertido, jarabe  de  azúcar  invertido,  mosto  de  uva concentrado rectificado, mosto de uva  concentrado,  mosto  de  uva  fresca,  azúcar  caramelizado (burned sugar), miel,  jarabe  de  algarroba,  así  como otras sustancias glúcidas naturales que surtan un efecto análogo al de los productos mencionados anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  azúcar  caramelizado el producto obtenido exclusivamente por calentamiento  controlado  de  la  sacarosa,  sin añadir bases, ácidos minerales ni ningún otro aditivo químico;</p>
    <p class="parrafo">b) mezcla:</p>
    <p class="parrafo">la  operación  que  consiste  en  unir dos o más bebidas diferentes para obtener una bebida nueva;</p>
    <p class="parrafo">c) adición de alcohol:</p>
    <p class="parrafo">la  operación  que  consiste  en añadir alcohol etílico de origen agrícola a una bebida espirituosa;</p>
    <p class="parrafo">d) ensamble:</p>
    <p class="parrafo">la   operación   que   consiste   en   unir   dos  o  más  bebidas  espirituosas pertenecientes  a  la  misma  categoría,  y que sólo se diferencian entre sí por matices  de  composición  resultantes  de  uno  o  de  varios  de los siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">- los propios métodos de elaboración,</p>
    <p class="parrafo">- los aparatos de destilación empleados,</p>
    <p class="parrafo">- el tiempo de maduración o de envejecimiento,</p>
    <p class="parrafo">- la zona geográfica de producción.</p>
    <p class="parrafo">La   bebida  espirituosa  obtenida  pertenece  a  la  misma  categoría  que  las</p>
    <p class="parrafo">bebidas espirituosas iniciales antes de su ensamble;</p>
    <p class="parrafo">e) maduración o envejecimiento:</p>
    <p class="parrafo">la   operación  que  consiste  en  dejar  que  se  desarrollen  naturalmente  en recipientes   apropiados   ciertas   reacciones   que   confieren  a  la  bebida espirituosa   de   que   se   trate   cualidades  organolépticas  que  no  tenía anteriormente;</p>
    <p class="parrafo">f) aromatización:</p>
    <p class="parrafo">la  operación  que  consiste  en  utilizar  en  la  preparación  de  las bebidas espirituosas  uno  o  varios  aromas definidos en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE;</p>
    <p class="parrafo">g) coloración:</p>
    <p class="parrafo">la   operación   que   consiste   en  utilizar  en  la  preparación  de  bebidas espirituosas, uno o varios colorantes;</p>
    <p class="parrafo">h) alcohol etílico de origen agrícola:</p>
    <p class="parrafo">el  alcohol  etílico,  cuyas  características  se  enuncian  en  el  Anexo I del presente    Reglamento,    obtenido   por   destilación,   previa   fermentación alcohólica  de  productos  agrícolas  que  figuran  en  el Anexo II del Tratado, con  exclusión  de  las  bebidas espirituosas tal como se definen en el apartado 2.  Cuando  se  haga  referencia a la materia prima utilizada, el alcohol deberá obtenerse exclusivamente a partir de dicha materia prima;</p>
    <p class="parrafo">i) destilado de origen agrícola:</p>
    <p class="parrafo">el   líquido   alcohólico   obtenido   por   destilación,   previa  fermentación alcohólica,  de  productos  agrícolas  que figuran en el Anexo II del Tratado, y que  no  presenta  los  caracteres  del  alcohol etílico definido en la letra h) ni  los  de  bebida  espirituosa,  pero  que  ha  conservado un aroma y un sabor procedentes  de  las  materias  primas  utilizadas.  Cuando se haga referencia a la  materia  prima  utilizada,  el  destilado  deberá obtenerse exclusivamente a partir de dicha materia prima;</p>
    <p class="parrafo">j) grado alcohólico volumétrico:</p>
    <p class="parrafo">la  relación  entre  el  volumen  de alcohol en estado puro, a la temperatura de 20g  C,  contenido  en  el producto de que se trate y el volumen total del mismo producto a la misma temperatura;</p>
    <p class="parrafo">k) contenido de sustancias volátiles:</p>
    <p class="parrafo">el   contenido   de   una   bebida   espirituosa,  obtenida  exclusivamente  por destilación,   en   sustancias   volátiles   distintas  del  alcohol  etílico  y metílico,  debido  exclusivamente  a  la destilación o a la redestilación de las materias primas utilizadas;</p>
    <p class="parrafo">l) lugar de fabricación:</p>
    <p class="parrafo">la   localidad   o  región  donde  ha  tenido  lugar  la  fase  del  proceso  de fabricación  del  producto  acabado  que  ha conferido a la bebida su carácter y sus cualidades definitivas esenciales;</p>
    <p class="parrafo">m) categoría de bebidas espirituosas:</p>
    <p class="parrafo">el conjunto de las bebidas espirituosas que responden a la misma definición.</p>
    <p class="parrafo">4. Definición de las diferentes categorías de bebidas espirituosas.</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) Ron:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  bebida  espirituosa  obtenida exclusivamente por fermentación alcohólica y  destilación,  bien  de  melazas o de jarabes procedentes de la fabricación de</p>
    <p class="parrafo">azúcar  de  caña,  bien  del  propio  jugo  de  la caña de azúcar, y destilada a menos  de  96  %  vol,  de  forma que el producto de la destilación presente, de manera perceptible, los caracteres organolépticos específicos del ron.</p>
    <p class="parrafo">2)  El  aguardiente  obtenido  exclusivamente de la fermentación alcohólica y de la  destilación  del  jugo  de  la  caña  de azúcar, que presente los caracteres aromáticos  específicos  del  ron  y  tenga un contenido de sustancias volátiles superior  o  igual  a  225  g/hl  de  alcohol  de  100 %. Este aguardiente podrá comercializarse   con   la   mención   «agrícola»   como   complemento   de   la denominación  «ron»  acompañada  de  una  de  las  denominaciones geográficas de los departamentos franceses de ultramar según se reseñan en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">b) Whisky o whiskey:</p>
    <p class="parrafo">la bebida espirituosa obtenida por destilación de un mosto de cereales</p>
    <p class="parrafo">-  sacarificado  por  la  diastasa  de  malta  que  contiene,  con  o  sin otras enzimas naturales,</p>
    <p class="parrafo">- fermentado bajo la acción de la levadura,</p>
    <p class="parrafo">-   destilado  a  menos  de  94,8  %  vol,  de  forma  que  el  producto  de  la destilación   tenga   aroma   y   sabor   procedentes  de  las  materias  primas utilizadas,  y  envejecido,  al  menos  durante  tres años, en toneles de madera de una capacidad inferior o igual a 700 l.</p>
    <p class="parrafo">c) Bebida espirituosa de cereales:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  bebida  espirituosa  obtenida  por destilación de un mosto fermentado de cereales,  y  con  caracteres  organolépticos procedentes de las materias primas utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">La  denominación  «bebida  espirituosa  de  cereales»  podrá  ser sustituida por Korn  o  por  Kornbrand  para  la  bebida  producida  en la República Federal de Alemania  y  en  las  regiones  de  la  Comunidad en que el alemán es una de las lenguas  oficiales,  siempre  que  la  producción  de  dicha  bebida  en  dichas regiones  sea  tradicional  y  si  la  bebida espirituosa de cereales se obtiene sin ningún aditivo:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  por  destilación  exclusiva  de  mosto  fermentado de granos enteros de trigo, cebada, avena, centeno o alforfón, con todos sus elementos,</p>
    <p class="parrafo">- bien por redestilación de un destilado obtenido conforme al primer guión.</p>
    <p class="parrafo">2)  Para  que  la  bebida espirituosa de cereales pueda denominarse «aguardiente de  cereales»  deberá  obtenerse  mediante destilación a menos de 95 % vol de un mosto   fermentado   de   cereales   y   presentar   caracteres   organolépticos procedentes de las materias primas utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">d) Aguardiente de vino:</p>
    <p class="parrafo">La bebida espirituosa:</p>
    <p class="parrafo">-  obtenida  exclusivamente  por  destilación  a  menos de 86 % vol de vino o de vino  alcoholizado,  o  por  redestilación  a  menos de 86 % vol de un destilado de vino,</p>
    <p class="parrafo">-  con  un  contenido  de  sustancias  volátiles  igual o superior a 125 g/hl de alcohol a 100 % vol, y</p>
    <p class="parrafo">-  con  un  contenido  máximo de alcohol metílico de 200 g/hl de alcohol a 100 % vol.</p>
    <p class="parrafo">Si   esta   bebida   se  envejece  podrá  continuar  comercializándose  bajo  la denominación  «aguardiente  de  vino»  si su duración de envejecimiento es igual o superior a la prevista para el producto contemplado en la letra e).</p>
    <p class="parrafo">e) Brandy o Weinbrand:</p>
    <p class="parrafo">La bebida espirituosa:</p>
    <p class="parrafo">-  obtenida  a  partir  de aguardientes de vino asociados o no a un destilado de vino,  destilado  a  menos  de 94,8 % vol, siempre que dicho destilado no exceda el límite máximo de 50 % en grado alcohólico del producto acabado,</p>
    <p class="parrafo">-  envejecida  en  recipientes  de  roble  durante  un  año por lo menos, o como mínimo  durante  seis  meses  si  la  capacidad  de  los  toneles  de  roble  es inferior a 1 000 litros,</p>
    <p class="parrafo">-  con  un  contenido  de  sustancias  volátiles  igual o superior a 125 g/hl de alcohol   a   100  %  vol,  que  proceda  exclusivamente  de  la  destilación  o redestilación de las materias primas empleadas,</p>
    <p class="parrafo">-  con  un  contenido  máximo de alcohol metílico de 200 g/hl de alcohol a 100 % vol.</p>
    <p class="parrafo">f) Aguardiente de orujo, orujo o marc:</p>
    <p class="parrafo">1) a) La bebida espirituosa:</p>
    <p class="parrafo">-   obtenida   a  partir  de  orujos  de  uva  fermentados  y  destilados,  bien directamente  por  vapor  de  agua,  bien  previa adición de agua, a los que han podido   añadirse   lías   en   una  proporción  que  se  determinará  según  el procedimiento  previsto  en  el  artículo 15, siendo efectuada la destilación en presencia  de  los  propios  orujos  a  menos de 86 % vol. Quedará autorizada la redestilación a ese mismo grado alcohólico,</p>
    <p class="parrafo">-  con  un  contenido  de  sustancias  volátiles  igual o superior a 140 g/hl de alcohol  a  100  %  vol,  y con un contenido máximo de alcohol metílico de 1 000 g/hl de alcohol a 100 % vol.</p>
    <p class="parrafo">b)  N°  obstante,  durante  el  período de transición previsto para Portugal por el   Acta  de  adhesión  de  1985,  la  letra  a)  no  será  obstáculo  para  la comercialización  en  Portugal  de  los  aguardientes  de  orujo  producidos  en dicho  país  y  que  presenten  un contenido máximo de alcohol metílico de 1 500 g/hl de alcohol a 100 % vol.</p>
    <p class="parrafo">2)  la  denominación  «orujo»,  «marc» o «aguardiente de orujo de uva» podrá ser sustituida  por  la  denominación  grappa  únicamente para la bebida espirituosa producida en Italia.</p>
    <p class="parrafo">g) Aguardiente de hollejo de fruta:</p>
    <p class="parrafo">La  bebida  espirituosa  obtenida  por fermentación y destilación del hollejo de frutas.  Las  condiciones  de  destilación,  las  características del producto y las   demás   disposiciones   se   determinarán  con  arreglo  al  procedimiento contemplado en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">h) Aguardiente de pasa o raisin brandy:</p>
    <p class="parrafo">La  bebida  espirituosa  obtenida  por  destilación  del  producto  obtenido por fermentación  alcohólica  del  extracto  de  pasas  de  la  variedad  «negra  de Corinto»  o  «moscatel  de  Málaga»,  destilada  a menos de 94,5 % vol, de forma que   el  destilado  tenga  aroma  y  sabor  procedentes  de  la  materia  prima utilizada.</p>
    <p class="parrafo">i) Aguardiente de fruta:</p>
    <p class="parrafo">1) a) La bebida espirituosa:</p>
    <p class="parrafo">-  obtenida  exclusivamente  por  la fermentación alcohólica y la destilación de un fruto carnoso o de un mosto de dicho fruto, con o sin huesos,</p>
    <p class="parrafo">-  destilada  a  menos  de  86 % vol, de forma que el producto de la destilación</p>
    <p class="parrafo">tenga aroma y sabor procedentes de las frutas,</p>
    <p class="parrafo">-  con  un  contenido  de  sustancias  volátiles  igual o superior a 200 g/hl de alcohol a 100 % vol,</p>
    <p class="parrafo">-  con  un  contenido  máximo de alcohol metílico de 1 000 g/hl de alcohol a 100 % vol, y</p>
    <p class="parrafo">-  cuyo  contenido  de  ácido  cianhídrico,  cuando  se  trate de aguardiente de frutas con hueso, no puede sobrepasar 10 g/hl de alcohol a 100 % vol.</p>
    <p class="parrafo">b)  con  arreglo  al  procedimiento  que  dispone  el  artículo  15,  se  podrán establecer   excepciones  a  las  disposiciones  del  tercer,  cuarto  y  quinto guiones  de  la  letra  a), en particular, para los productos tradicionales cuya elaboración  y  venta  sean  un  elemento importante de la renta de determinados productores de frutas de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  bebida  así  definida  se denominará «aguardiente de» seguida del nombre de  la  fruta,  como:  aguardiente de cereza o kirsch, de ciruela o slivovic, de mirabel,  de  melocotón,  de  manzana,  de  pera,  de  albaricoque,  de higo, de cítricos,  de  uva  o  de cualquier otra fruta. También puede denominarse wasser asociada al nombre de la fruta.</p>
    <p class="parrafo">El  término  Williams  se  reservará  para  el  aguardiente  de  pera  producido únicamente a partir de peras de la variedad «Williams».</p>
    <p class="parrafo">Cuando  dos  o  más  especies  de  frutas  se  destilen  juntas,  el producto se denominará  «aguardiente  de  frutas».  Esta  mención  podrá  completarse con el nombre   de   cada   una  de  las  especies  en  orden  decreciente,  según  las cantidades utilizadas;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  casos  y  condiciones  en los que el nombre del fruto podrá sustituir a la  denominación  «aguardiente  de»  seguida  del  nombre del fruto en cuestión, se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">2)  Asimismo,  podrán  denominarse  «aguardiente  de»  seguido  del  nombre  del fruto,   las  bebidas  espirituosas  obtenidas  por  maceración,  en  proporción mínima  de  100  kg  de  frutos  por  20  litros  de  alcohol  a  100  % vol, de determinadas  bayas  y  de  otros  frutos  como  frambuesas,  moras, arándanos y otros,  parcialmente  fermentados  o  no  fermentados,  en  alcohol  etílico  de origen  agrícola  o  en  aguardientes  o en un destilado definido en el presente Reglamento, seguido de una destilación.</p>
    <p class="parrafo">Con   objeto  de  evitar  la  confusión  con  los  aguardientes  de  frutas  del apartado  1  y  las  frutas de que se trate, las condiciones para la utilización de   la   denominación   «aguardiente  de»  seguida  del  nombre  del  fruto  se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">3)  Las  bebidas  espirituosas  obtenidas  por  maceración de frutos enteros sin fermentar,  como  los  indicados  en  el  punto  2, en alcohol etílico de origen agrícola   seguida   de  destilación,  podrán  denominarse  geist,  asociado  al nombre del fruto.</p>
    <p class="parrafo">j) Aguardiente de sidra o de perada:</p>
    <p class="parrafo">La bebida espirituosa:</p>
    <p class="parrafo">- procedente de la destilación exclusiva de sidra o de perada, y</p>
    <p class="parrafo">-  conforme  a  las  exigencias  consideradas  para  los  aguardientes de frutas contempladas  en  los  guiones  segundo,  tercero  y cuarto del punto 1 a) de la letra i).</p>
    <p class="parrafo">k) Aguardiente de genciana:</p>
    <p class="parrafo">La  bebida  espirituosa  elaborada  a base de un destilado de genciana, obtenido a  su  vez  por  fermentación de raíces de genciana con o sin adición de alcohol etílico de origen agrícola.</p>
    <p class="parrafo">l) Bebida espirituosa de frutos:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  bebida  espirituosa  obtenida  por  maceración  de  un  fruto en alcohol etílico  de  origen  agrícola  y/o  en  destilado  de  origen  agrícola  y/o  en aguardiente  tal  y  como  se  definen  en el presente Reglamento y dentro de la proporción  mínima  que  se  determinará  con  arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">La   aromatización   de   esta  bebida  espirituosa  podrá  ser  completada  por sustancias  aromatizantes  y/o  por  preparaciones  aromatizantes,  distintos de los   que  procedan  del  fruto  utilizado.  Estas  sustancias  y  preparaciones aromatizantes  se  definen,  respectivamente,  en  el inciso i) de la letra b) o en  la  letra  c)  del  apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE. N° obstante,  el  sabor  característico  de  la  bebida  espirituosa,  así  como su color deberán proceder exclusivamente del fruto utilizado.</p>
    <p class="parrafo">2)   La   bebida   así   definida   se  denominará  «bebida  espirituosa  de»  o «espirituoso  de»  seguido  del  nombre  del  fruto. Los casos y las condiciones en  que  el  nombre  del  fruto  puede  sustituir  a  dichas  denominaciones  se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   podrá   ser   denominada   «Pacharán»   únicamente  la  «bebida espirituosa  de  fruto»  elaborada  en  España  y  obtenida  por  maceración  de endrinas  (prunus  espinosa)  con  una  proporción  mínima de 250 g de fruto por litro de alcohol puro.</p>
    <p class="parrafo">m) Bebida espirituosa al enebro:</p>
    <p class="parrafo">1)  a)  La  bebida  espirituosa obtenida por aromatización de un alcohol etílico de  origen  agrícola  y/o  aguardiente  de cereales y/o un destilado de cereales con bayas de enebro (Juniperus Communis).</p>
    <p class="parrafo">Otras  sustancias  aromatizantes  naturales  y/o  idénticas a las naturales como las  que  se  definen  en los incisos i) y ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo  1  de  la  Directiva  88/388/CEE  y/o  las preparaciones aromatizantes definidas  en  la  letra  c)  del  apartado  2  del  artículo  1  de  esa  misma Directiva,  y/o  plantas  o  partes de plantas aromáticas podrán utilizarse como complemento,   pero   los   caracteres   organolépticos   del   enebro   deberán percibirse, incluso si a veces están atenuados.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  bebida  obtenida  podrá  denominarse  Wacholder,  ginebra  o genebra. La utilización   de   estas   denominaciones   deberá   decidirse  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">c)   Los   alcoholes   utilizados  para  las  bebidas  espirituosas  denominadas genièvre,   jenever,   genever   y   peket   deberán   poseer   los   caracteres organolépticos  adecuados  para  la  elaboración  de  los mencionados productos, un  contenido  máximo  de  alcohol metílico de 5 g/hl a 100 % vol y un contenido máximo  de  aldehídos,  expresados  en  acetaldehído,  de  0,2 g/hl de alcohol a 100  %  vol.  En  dichos  productos el sabor de las bayas de enebro podrá no ser perceptible.</p>
    <p class="parrafo">2)  a)  La  bebida  podrá  denominarse  gin si se obtuviere por aromatización de un   alcohol   etílico   de   origen   agrícola   que   posea   los   caracteres organolépticos   adecuados,  con  sustancias  aromatizantes  naturales  y/o  las</p>
    <p class="parrafo">sustancias  idénticas  a  las  naturales definidas en los incisos i) y ii) de la letra  b)  del  apartado  2  del  artículo  1 de la Directiva 88/388/CEE y/o las preparaciones  aromatizantes  definidas  en  la  letra  c)  del  apartado  2 del artículo  1  de  esa  misma  Directiva,  de  forma  que  el  sabor de enebro sea predominante.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  bebida  podrá  denominarse  «gin  destilado» si el producto se obtuviere exclusivamente  por  redestilación  de  un alcohol etílico de origen agrícola de calidad  adecuada  que  posea  los  caracteres organolépticos deseados y con una graduación   inicial   de   al   menos   96  %  vol,  en  alambiques  utilizados tradicionalmente  para  el  gin,  en  presencia  de  bayas  de enebro y de otros productos   vegetales   naturales,   debiendo  ser  preponderante  el  sabor  de enebro.   La  denominación  «gin  destilado»  podrá  aplicarse  asimismo  a  una mezcla  del  producto  de  esta  destilación  con  un  alcohol etílico de origen agrícola   de   la  misma  composición,  pureza  y  grado  alcohólico.  Para  la aromatización    del   gin   destilado   podrán   utilizarse   igualmente   como complemento  sustancias  aromatizantes  naturales  y/o idénticas a las naturales y/o  las  preparaciones  aromatizantes  que  se  precisan  en  la  letra  a). El London Gin es un tipo de gin destilado.</p>
    <p class="parrafo">El  gin  obtenido  únicamente  mediante  la  adición  de esencias o de aromas al alcohol etílico de origen agrícola no podrá denominarse gin destilado.</p>
    <p class="parrafo">n) Bebida espirituosa a la alcaravea:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  bebida  espirituosa  obtenida  por  aromatización del alcohol etílico de origen agrícola con alcaravea (carum carvi L.).</p>
    <p class="parrafo">Podrán  utilizarse  como  complemento  otras  sustancias aromatizantes naturales y/o  las  idénticas  a  las  naturales que se definen en los incisos i) y ii) de la  letra  b)  del  apartado  2  del  artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE, y/o las  preparaciones  aromatizantes  definidas  en  la letra c) del apartado 2 del artículo  1  de  esa  misma  Directiva,  pero  el  sabor de alcaravea deberá ser preponderante.</p>
    <p class="parrafo">2)   a)  La  bebida  espirituosa  definida  en  el  punto  1  podrá  denominarse asimismo  akvavit  o  aquavit,  si  la aromatización se efectúa con un destilado de hierbas o de especias.</p>
    <p class="parrafo">Podrán  utilizarse  como  complemento  otras  sustancias  aromatizantes  que  se precisan  en  el  punto  1,  parrafo  segundo, pero el aroma de estas bebidas se deberá  en  gran  parte  a  los  destilados  se  semillas  de  alcaravea  y/o de semillas  de  eneldo  (Anethum  graveolens  L.);  el  uso  de aceites esenciales queda prohibido.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  sustancias  amargas  no  pueden  ser dominantes de forma sensible en el sabor. El contenido de extracto seco no podrá superar 1,5 g/100 ml.</p>
    <p class="parrafo">o) Bebida espirituosa anisada:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  bebida  espirituosa  obtenida por aromatización de un alcohol etílico de origen  agrícola  con  extractos  naturales  de anís estrellado (illicum verum), de  anís  verde  (pimpinella  anissum),  de  hinojo  (foeniculum  vulgare)  o de cualquier   otra   planta   que   contenga   el  mismo  constituyente  aromático principal, por uno de los procedimientos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- maceración y/o destilación,</p>
    <p class="parrafo">-  redestilación  del  alcohol  con  presencia de las semillas u otras partes de las plantas mencionadas anteriormente,</p>
    <p class="parrafo">- adición de extractos destilados naturales de plantas anisadas,</p>
    <p class="parrafo">- empleo combinado de los tres métodos precedentes.</p>
    <p class="parrafo">Podrán  utilizarse  como  complemento  otros  extractos  vegetales  naturales  o semillas   aromáticas,   pero   el   sabor   del   anís   deberá  seguir  siendo preponderante.</p>
    <p class="parrafo">2)  Para  que  la  bebida  espirituosa  anisada  tenga la denominación de pastis deberá  contener  asimismo  extractos  naturales  procedentes de palo de regaliz (glycyrrhiza  glabra),  lo  que  implica  la  presencia de sustancias colorantes llamadas  «chalcones»,  así  como  de ácido glicirrícico cuyos contenidos mínimo y máximo serán de 0,05 y 0,5 g por litro, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">El  pastis  presentará  un  contenido  en  azúcar  inferior  a 100 g por litro y unos  contenidos  mínimos  y  máximos  de  anetol  de  1,5  y  2  g  por  litro, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">3)  Para  que  la  bebida  espirituosa  anisada  tenga  la  denominación de ouzo deberá:</p>
    <p class="parrafo">- ser producida exclusivamente en Grecia,</p>
    <p class="parrafo">-   obtenerse   por   ensamble  de  alcoholes  aromatizados  por  destilación  o maceración  con  semillas  de  anís  y  eventualmente  de  hinojo,  del mástique procedente  de  un  lentisco  indígena  de  la isla de Chíos (pistacia lentiscus Chia  o  latifolia)  y  de  otras  semillas,  plantas  o  frutas  aromáticas; el alcohol  aromatizado  por  destilación  deberá  representar por lo menos el 20 % del grado alcohólico del ouzo.</p>
    <p class="parrafo">Dicho destilado deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  ser  obtenido  por  destilación  en  alambiques tradicionales discontinuos de cobre con una capacidad igual o inferior a 1 000 litros,</p>
    <p class="parrafo">-  tener  un  grado  alcohólico  que no sea inferior a 55 % vol ni superior a 80 % vol.</p>
    <p class="parrafo">El  ouzo  deberá  ser  incoloro,  con  un contenido en azúcar igual o inferior a 50 g por litro.</p>
    <p class="parrafo">4)  Para  que  la  bebida  espirituosa  anisada pueda denominarse anís, su aroma característico   deberá  provenir  exclusivamente  del  anís  verde  (pimpinella anisum)  y/o  del  anís  estrellado  (illicum  verum) y/o del hinojo (foeniculum vulgare).  Podrá  utilizarse  la  denominación  «anís  destilado»  si  la bebida contiene  alcohol  destilado  con  presencia de tales semillas en una proporción mínima de 20 % de su grado alcohólico volumétrico.</p>
    <p class="parrafo">p) Bebida espirituosa de sabor amargo, amer o bitter:</p>
    <p class="parrafo">La   bebida   espirituosa   de   sabor   amargo   preponderante,   obtenida  por aromatización   del   alcohol   etílico   de   origen  agrícola  con  sustancias aromatizantes   naturales  y/o  idénticas  a  las  naturales  definidas  en  los incisos  i)  y  ii)  de  la  letra  b)  del  apartado  2  del  artículo  1 de la Directiva  88/388/CEE  y/o  las  preparaciones  aromatizantes  definidas  en  la letra c) del apartado 2 del artículo 1 de esa misma Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  bebida  también  podrá  comercializarse  bajo  la  denominación «amargo», «amer» o «bitter» asociada o no a otro término.</p>
    <p class="parrafo">La   presente   disposición   se  entenderá  con  independencia  de  que  puedan utilizarse   los   términos   amargo,  amer  o  bitter  para  los  productos  no mencionados en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">q) Vodka:</p>
    <p class="parrafo">La  bebida  espirituosa  obtenida  a  partir  de  un  alcohol  etílico de origen agrícola  bien  por  rectificación,  bien  por  filtración sobre carbón activado seguida  eventualmente  de  una  destilación  simple,  o bien por un tratamiento equivalente   que   tenga  por  efecto  atenuar  selectivamente  los  caracteres organolépticos  inherentes  a  las  materias primas empleadas. Una aromatización permite   conferir   al   producto   caracteres  organolépticos  especiales,  en particular un sabor suave.</p>
    <p class="parrafo">r) Licor:</p>
    <p class="parrafo">1) La bebida espirituosa:</p>
    <p class="parrafo">-  con  un  contenido  mínimo  de  azúcares  de  100  g  por litro, expresado en azúcar   invertido,   sin  perjuicio  de  una  decisión  diferente  adoptada  de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">-  obtenida  por  aromatización  de  alcohol  etílico de origen agrícola o de un destilado  de  origen  agrícola  o de una o varias bebidas espirituosas como las definidas  en  el  presente  Reglamento  o  de una mezcla de los productos antes mencionados,  edulcorados  y  eventualmente  con  adición de productos de origen agrícola,  tales  como  la  nata, leche u otros productos lácteos, frutas, vino, así como vino aromatizado.</p>
    <p class="parrafo">2)  La  denominación  «crema  de» seguida del nombre de la fruta o de la materia prima   empleada,  excluidos  los  productos  lácteos,  queda  reservada  a  los licores  con  un  contenido  mínimo  de azúcar de 250 g por litro, expresados en azúcar invertido.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  la  denominación  «crema  de casis» queda reservada a los licores de  casis  que  contengan  como mínimo 400 g por litro de azúcares expresados en azúcar invertido.</p>
    <p class="parrafo">s) Licor a base de huevo/advocaat/avocat/Advokat:</p>
    <p class="parrafo">La  bebida  espirituosa,  aromatizada  o  no,  obtenida  a  partir  del  alcohol etílico  de  origen  agrícola  cuyos  elementos son la yema de huevo de calidad, la  clara  de  huevo  y  el azúcar o la miel. El contenido mínimo de azúcar o de miel  será  de  150  g  por  litro. El contenido mínimo de yema de huevo será de 140 g por litro de producto final.</p>
    <p class="parrafo">t) Licor al huevo:</p>
    <p class="parrafo">La  bebida  espirituosa,  aromatizada  o  no,  obtenida  a  partir  del  alcohol etílico  de  origen  agrícola  cuyos  elementos son la yema de huevo de calidad, la  clara  de  huevo  y  el azúcar o la miel. El contenido mínimo de azúcar o de miel  será  de  150  g  por  litro. El contenido mínimo de yema de huevo será de 70 g por litro de producto final.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  artículos  3, 4 y 12, para poder ser comercializada con vistas  al  consumo  humano  bajo  una  de  las denominaciones que figuran en el apartado  4  del  artículo  1,  la  bebida  espirituosa  deberá  responder  a la definición y a las prescripciones relativas a la categoría a que pertenece.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  excepción  de  las  bebidas  espirituosas al enebro tal como se definen en  el  punto  1  de  la  letra m) del apartado 4 del artículo 1, para poder ser expedidas  al  consumo  humano  en  la Comunidad, bajo una de las denominaciones recogidas  en  el  apartado  4  del  artículo 1, las bebidas espirituosas que se enumeran   a  continuación  deberán  presentar  el  siguiente  grado  alcohólico</p>
    <p class="parrafo">volumétrico  mínimo,  con  excepción  de determinados productos específicos cuyo grado alcohólico se indica en el Anexo III:</p>
    <p class="parrafo">- 40 %</p>
    <p class="parrafo">whisky/whiskey</p>
    <p class="parrafo">pastis</p>
    <p class="parrafo">- 37,5 %</p>
    <p class="parrafo">ron</p>
    <p class="parrafo">Rum-Verschnitt</p>
    <p class="parrafo">aguardiente de vino</p>
    <p class="parrafo">aguardiente de orujo</p>
    <p class="parrafo">aguardiente de orujo de fruta</p>
    <p class="parrafo">aguardiente de pasa</p>
    <p class="parrafo">aguardiente de fruta</p>
    <p class="parrafo">aguardiente de sidra o de perada</p>
    <p class="parrafo">aguardiente de genciana</p>
    <p class="parrafo">gin/gin destilado</p>
    <p class="parrafo">akvavit/aquavit</p>
    <p class="parrafo">vodka</p>
    <p class="parrafo">grappa</p>
    <p class="parrafo">ouzo</p>
    <p class="parrafo">Kornbrand</p>
    <p class="parrafo">- 36 %</p>
    <p class="parrafo">brandy/Weinbrand</p>
    <p class="parrafo">- 35 %</p>
    <p class="parrafo">bebida espirituosa de cereales/aguardiente de cereales</p>
    <p class="parrafo">anís</p>
    <p class="parrafo">- 32 %</p>
    <p class="parrafo">Korn</p>
    <p class="parrafo">- 30 %</p>
    <p class="parrafo">bebida espirituosa aromatizada a la alcaravea (salvo akvavit/aquavit)</p>
    <p class="parrafo">- 25 %</p>
    <p class="parrafo">bebida espirituosa de frutos</p>
    <p class="parrafo">- 15 %</p>
    <p class="parrafo">bebida espirituosa anisada (excepto el ouzo, el pastis y el anís)</p>
    <p class="parrafo">los  restantes  productos  que  figuran  en  el  apartado  4  del  artículo 1 no reseñados anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   disposiciones   nacionales  podrán  determinar  un  grado  alcohólico volumétrico  mínimo  superior  a  los valores contemplados en el apartado 1 para las  bebidas  espirituosas  enumeradas  en  el  Anexo  II.  Los Estados miembros comunicarán  a  la  Comisión  dichos  grados  alcohólicos  en  un  plazo de tres meses, bien:</p>
    <p class="parrafo">-  tras  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,  en  el  caso de las disposiciones existentes;</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien,  tras  la  adopción  de  las mismas, en el caso de disposiciones que podrían  adoptarse  con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  garantiza  la  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Serie C.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo,  a  propuesta  de  la Comisión y por mayoría cualificada, podrá fijar   un   grado  alcohólico  volumétrico  mínimo  para  otras  categorías  de bebidas espirituosas que las contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  del  31  de diciembre de 1992, el Consejo volverá a examinar el grado alcohólico  mínimo  del  whisky/whiskey  sobre  la base de un estudio de mercado realizado por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio  de  las  disposiciones  adoptadas  en  aplicación  de  los apartados   2   a   5,  la  adición  de  cualquier  sustancia  distinta  de  las autorizadas  por  la  legislación  comunitaria,  o  en ausencia de ésta, por las disposiciones  nacionales,  hará  perder  a la bebida espirituosa en cuestión el derecho a una denominación reservada.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  lista  de  aditivos alimenticios autorizados, las normas para su empleo, así  como  las  bebidas  espirituosas  de  que  se  trate  se  determinarán  con arreglo  al  procedimiento  previsto  por  la  Directiva 89/107/CEE del Consejo, de  21  de  diciembre  de  1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de  los  Estados  miembros  relativas a los aditivos que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (1).</p>
    <p class="parrafo">3.  La  lista  de  los  auxiliares  tecnológicos autorizados, las normas para su empleo,   así   como   las   bebidas   espirituosas   de  que  se  trate  podrán determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  las  diposiciones  más  restrictivas  del apartado 4 del artículo   1,  se  permitirá  la  coloración  de  las  bebidas  espirituosas  de acuerdo  con  las  disposiciones  nacionales  adoptadas  de  conformidad  con la Directiva  del  Consejo,  de  23  de octubre de 1962, relativa a la aproximación de   las   reglamentaciones   de   los   Estados  miembros  sobre  las  materias colorantes   que   pueden   emplearse   en   los   productos   destinados  a  la alimentación  humana  (2),  modificada  en  último lugar por el Acta de adhesión de España y de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  la  elaboración  de  las bebidas espirituosas definidas en el apartado 4  del  artículo  1,  con  excepción  de las definidas en las letras m), n) y p) del  apartado  4  de  dicho  artículo  1,  se  podrán  utilizar  únicamente  las sustancias  y  las  preparaciones  aromatizantes  que se ajusten a la definición que  figura  en  el  inciso  i)  de  la letra b) y en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 88/388/CEE.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  las  sustancias  aromatizantes  idénticas  a  las  naturales, tal como  se  definen  en  el  inciso ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 1  de  la  Directiva  88/388/CEE del Consejo, quedan autorizadas en los licores, con excepción de los que figuran a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a) Licores (o cremas) de frutas:</p>
    <p class="parrafo">- piña</p>
    <p class="parrafo">- casis</p>
    <p class="parrafo">- cereza</p>
    <p class="parrafo">- frambuesa</p>
    <p class="parrafo">- zarzamora</p>
    <p class="parrafo">- arándano</p>
    <p class="parrafo">- cítricos;</p>
    <p class="parrafo">b) Licores de plantas:</p>
    <p class="parrafo">- menta</p>
    <p class="parrafo">- genciana</p>
    <p class="parrafo">- anís</p>
    <p class="parrafo">- génépi</p>
    <p class="parrafo">- vulneraria.</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  la  elaboración  de  las bebidas espirituosas, se permitirá la adición de  agua,  eventualmente  destilada  o  desmineralizada,  siempre que la calidad del  agua  añadida  se  ajuste  a  las  disposiciones  nacionales  adoptadas  en aplicación  de  las  Directivas  80/777/CEE  y  80/778/CEE,  y  cuya  adición no cambie la naturaleza del producto.</p>
    <p class="parrafo">7.   a)   El  alcohol  etílico  utilizado  en  la  elaboración  de  las  bebidas espirituosas únicamente podrá ser de origen agrícola.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  se  utilice  alcohol  etílico  para  diluir  o disolver las materias colorantes,  los  aromas  o  cualquier otro aditivo autorizado, utilizados en la elaboración  de  las  bebidas  espirituosas,  sólo  podrá  emplearse  el alcohol etílico de origen agrícola.</p>
    <p class="parrafo">c)  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  más  restrictivas  que  determina el punto  1  de  la  letra m) del apartado 4 del artículo 1, la calidad del alcohol etílico   de   origen   agrícola  deberá  corresponder  a  las  especificaciones mencionadas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  normas  de  desarrollo  y,  en especial, los métodos de análisis de las bebidas  espirituosas  que  se  utilicen,  se  adoptarán  según el procedimiento previsto en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Las  listas  de  los  licores  que  figuran en el párrafo segundo del apartado 5 podrán  ser  completadas  eventualmente  por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  adoptadas en aplicación del artículo 6,  las  denominaciones  contempladas  en  el  apartado  4  del  artículo  1  se reservarán  a  las  bebidas  espirituosas  definidas  en el mismo, habida cuenta las  exigencias  previstas  en  los artículos 2, 3, 4 y 12. Estas denominaciones deberán ser utilizadas para designarlas.</p>
    <p class="parrafo">Las  bebidas  espirituosas  que  no  respondan  a las especificaciones adoptadas para  los  productos  definidos  en  el  apartado  4  del  artículo  1 no podrán llevar  las  denominaciones  consideradas  en  el  mismo.  Deberán  denominarse: «bebidas espirituosas» o «espirituosos».</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  denominaciones  contempladas  en  el  apartado 1 podrán completarse con indicaciones  geográficas  diferentes  a  las  contempladas  en  el  apartado 3, siempre y cuando no induzcan a error al consumidor.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Las  denominaciones  geográficas enumeradas en la lista que figura en el Anexo  II  podrán  sustituir  o  completar las denominaciones contempladas en el apartado   1   formando   denominaciones   compuestas.   Dichas  denominaciones, compuestas    o   no,   podrán,   en   su   caso,   acompañarse   de   menciones complementarias,  siempre  y  cuando  estas  últimas  estén  reglamentadas en el Estado miembro de producción.</p>
    <p class="parrafo">N°   obstante   lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero,  la  indicación  marque national luxembourgeoise</p>
    <p class="parrafo">sustituye a la denominación geográfica y puede</p>
    <p class="parrafo">completar   las  denominaciones  de  los  aguardientes  elaborados  en  el  Gran Ducado de Luxemburgo que figuran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">b)   Dichas   denominaciones   geográficas   se   reservarán   a   las   bebidas espirituosas  cuya  fase  de  producción,  durante la cual adquieren su carácter y cualidades definitivas, haya tenido lugar en la zona geográfica invocada.</p>
    <p class="parrafo">c)   Los   Estados   miembros   podrán  aplicar  normas  nacionales  específicas relativas  a  la  producción,  la  circulación  interna,  la  designación  y  la presentación  de  los  productos  obtenidos en su territorio, en tanto en cuanto dichas  normas  sean  compatibles  con el derecho comunitario. En el marco de la consecución  de  una  política  de  calidad,  dichas  normas  podrán  limitar la producción  en  una  zona  geográfica determinada a los productos de calidad que se ajusten a tales normas específicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  menciones  que  se  añaden  a la denominación de venta podrán regularse mediante disposiciones especiales relativas:</p>
    <p class="parrafo">- al empleo de términos, siglas o signos;</p>
    <p class="parrafo">-  al  empleo  de  términos  compuestos  que  incluyan  una  de las definiciones genéricas mencionadas en los apartados 2 y 4 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  denominación  de  las  mezclas  de  bebidas  espirituosas  y  la  de las mezclas  de  una  bebida  con  una  bebida espirituosa podrán regularse mediante disposiciones especiales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  mencionadas  en  los  apartados  1  y  2 se adoptarán de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  15.  Su  objeto  en particular   será   evitar   que   las  denominaciones  contempladas  en  dichos apartados   induzcan   a   confusión,   teniendo  en  cuenta  especialmente  los productos existentes al entrar en vigor el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Además  de  las  normas nacionales adoptadas de conformidad con la Directiva 79/112/CEE,  el  etiquetado  y  la  presentación  de  las  bebidas  espirituosas definidas  en  el  apartado  4  del  artículo 1, destinadas al consumidor final, así  como  la  publicidad  sobre las mismas, deberán ajustarse a los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  La  denominación  de venta de los productos contemplada en los apartados 2  y  4  del  artículo 1 será una de las denominaciones que les estén reservadas en virtud del artículo 5 y del apartado 2 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">b)   Cuando   el   etiquetado   indique  la  materia  prima  utilizada  para  la fabricación   del   alcohol   etílico  de  origen  agrícola,  cada  uno  de  los alcoholes  agrícolas  utilizados  deberá  mencionarse en orden decreciente según las cantidades empleadas.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  denominación  de  venta  de  las bebidas espirituosas contempladas en el apartado  1  podrá  completarse  con  la  mención  «ensamble»  o «blended» si la bebida espirituosa ha sido sometida a dicha operación.</p>
    <p class="parrafo">d)  Salvo  excepción,  el  tiempo  de envejecimiento sólo podrá indicarse cuando se  refiere  al  más  joven  de  los componentes alcohólicos, y con la condición de que el producto haya sido envejecido bajo control fiscal</p>
    <p class="parrafo">o bajo un control que ofrezca garantías equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  productos  contemplados  en  el apartado 4 del artículo 1, podrán determinarse según el procedimiento previsto en el artículo 14:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  condiciones  en  que  podrá  mencionarse  en el etiquetado el tiempo de envejecimiento y las relativas a las materias primas utilizadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  condiciones  de  empleo  de  denominaciones  de  venta que contengan un concepto   de   envejecimiento,   así   como  las  posibles  excepciones  y  las condiciones para un control equivalente;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  disposiciones  especiales  que  deban  regular  el  empleo  de términos referidos  a  una  determinada  calidad del producto, como su historia o su modo de elaboración;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  normas  de  etiquetado de los productos en recipientes no destinados al consumidor   final,   incluidas   las  posibles  excepciones  a  las  normas  de etiquetado   para  tener  en  cuenta,  especialmente,  el  almacenamiento  y  el transporte.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  indicaciones  previstas  por  el  presente Reglamento se harán en una o varias  lenguas  oficiales  de  la  Comunidad,  de forma que el consumidor final pueda  comprender  fácilmente  cada  una  de  dichas  menciones, a no ser que se asegure la información del comprador por otros medios.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   denominaciones   geográficas   enumeradas   en   el   Anexo  II,  las denominaciones  en  cursiva  que  figuran  en  el apartado 4 del artículo 1, así como la denominación Rum-Verschnitt no podrán traducirse.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  a  petición  de  un  Estado  miembro de consumo, podrá decidirse, con  arreglo  al  procedimiento  contemplado  en  el  artículo  14,  que  dichas denominaciones  en  cursiva  y  en  particular  el  raisin  brandy  se completen mediante  términos  equivalentes,  de  manera que no se pueda inducir a error al consumidor de dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">6.   Para  los  productos  originarios  de  países  terceros,  se  permitirá  la utilización  de  una  lengua  oficial  del  país tercero en el que tuvo lugar la elaboración  del  producto,  siempre  y  cuando las indicaciones previstas en el presente  Reglamento  se  hagan  además  en  una lengua oficial de la Comunidad, de  manera  que  el  consumidor  final  pueda  comprender fácilmente cada una de dichas menciones.</p>
    <p class="parrafo">7.  Sin  perjuicio  del  artículo  12,  para  los  productos  originarios  de la Comunidad  y  destinados  a  exportación,  las  indicaciones  previstas  por  el presente  Reglamento  podrán  repetirse  en  otra  lengua,  con excepción de las denominaciones contempladas en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">8.  Con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  15,  se  podrán determinar   los   casos   y/o  las  bebidas  espirituosas  para  los  que  será preceptiva  la  mención  del  lugar  de  la  fabricación  y/o  de  origen y/o de procedencia, así como las modalidades de dicha mención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Para  que  las  bebidas  espirituosas  producidas  en  la  Comunidad  puedan ser comercializadas   para   el  consumo  humano,  no  podrán  designarse  asociando palabras   o   fórmulas   tales   como  «género»,  «tipo»,  «manera»,  «estilo», «marca»,  «sabor»  u  otras  menciones  análogas,  a  una  de las denominaciones contempladas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. Las bebidas espirituosas enumeradas a continuación:</p>
    <p class="parrafo">- ron</p>
    <p class="parrafo">- whisky y whiskey</p>
    <p class="parrafo">- bebida espirituosa de cereales/aguardiente de cereales</p>
    <p class="parrafo">- aguardiente de vino y brandy</p>
    <p class="parrafo">- aguardiente de orujo</p>
    <p class="parrafo">- aguardiente de pasa</p>
    <p class="parrafo">-  aguardiente  de  fruta  con  excepción de los productos definidos en el punto 2 del inciso i) del apartado 4 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">aguardiente de sidra y de perada,</p>
    <p class="parrafo">cuando  se  les  adiciona  alcohol etílico de origen agrícola no podrán ostentar en  su  presentación,  de  forma  alguna,  el  término  genérico reservado a las citadas bebidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  el  apartado 1 no obstará para la comercialización, destinada al  consumo  humano  en  la  Comunidad,  del  producto elaborado en la República Federal   de   Alemania  y  obtenido  por  mezcla  de  ron  y  de  alcohol.  Una proporción  mínima  de  5  %  del  alcohol  contenido  en  el  producto  acabado denominado  Rum-Verschnitt  debe  proceder  del  ron. En caso de venta fuera del mercado  alemán,  la  composición  alcohólica  de dicho producto debe figurar en la etiqueta.</p>
    <p class="parrafo">En   lo  que  se  refiere  al  etiquetado  y  a  la  presentación  del  producto denominado  Rum-Verschnitt,  el  término  Verschnitt debe figurar en el envasado (sobre  la  botella  o  el  embalaje)  con caracteres de tipo, de dimensión y de color  idénticos  a  los  utilizados  para la palabra Rum, en la misma línea que ésta y deberá mencionarse en la etiqueta frontal de las botellas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias para asegurar el respeto de las disposiciones comunita-</p>
    <p class="parrafo">rias  en  el  sector  de las bebidas espirituosas. Deberán designar una o varias instancias   para   que   se   encarguen   de  controlar  el  respeto  de  estas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  que  figuran  en el Anexo II, podrá decidirse, con arreglo al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  14,  que  dicho  control  y dicha protección  se  garanticen  en  la  circulación  intracomunitaria  por  medio de documentos  comerciales  controlados  por  la administración y por los registros pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   las   bebidas  espirituosas  que  se  enumeran  en  el  Anexo  II  y exportadas,   el   Consejo,   por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la Comisión,  establecerá  un  sistema  de documentos de autentificación con el fin de  eliminar  los  fraudes  y  las  falsificaciones.  Dicho sistema se destina a sustituir  los  sistemas  nacionales  existentes.  Deberá,  al  menos, presentar las  mismas  garantías  que  aquéllos  en  el respeto de las normas comunitarias y, en particular, de las relativas a la competencia.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  que  se  haya  establecido  el  sistema mencionado en el párrafo primero, los    Estados    miembros    podrán   conservar   sus   propios   sistemas   de autentificación,   siempre   que   los   mismos   se   atengan   a   las  normas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, adoptará   las   medidas   necesarias   para   la  aplicación  uniforme  de  las disposiciones  comunitarias  en  el  sector  de  las  bebidas  espirituosas,  en particular  en  lo  que  se  refiere  al  control  y  a las relaciones entre las</p>
    <p class="parrafo">instancias competentes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  se  comunicarán  recíprocamente los datos  necesarios  para  la  aplicación del presente Reglamento. Las modalidades de  dicha  comunicación  y  de  la difusión de estos datos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  del  apartado 2, para que puedan ser comercializadas para el consumo  humano  en  la  Comunidad,  las  bebidas espirituosas importadas que se designen  mediante  una  indicación  geográfica u otra denominación diferente de las  previstas  en  el  apartado  4  del  artículo  1,  podrán  beneficiarse, en condiciones  de  reciprocidad,  del  control  y de la protección contemplados en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero  mediante acuerdos con los países  terceros  interesados,  que  serán  negociados  y  celebrados  según  el procedimiento previsto en el artículo 113 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  y  la  lista de productos mencionados en el párrafo primero se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   presente   Reglamento   no   será  obstáculo  para  la  importación  y comercialización  para  el  consumo  humano en la Comunidad, con su denominación de  origen,  de  bebidas  espirituosas especiales originarias de países terceros que sean</p>
    <p class="parrafo">objeto  de  concesiones  arancelarias  por  parte  de la Comunidad o en el marco del  GATT  o  por  acuerdos  bilaterales  y  cuyas condiciones de admisión hayan sido determinadas por medio de reglamentos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  bebidas  espirituosas  destinadas  a la exportación deberán ajustarse a las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  N°  obstante,  los  Estados miembros podrán conceder excepciones relativas a las  disposiciones  de  los  apartados  2,  3,  4 y 6 del artículo 4, salvo para las  bebidas  espirituosas  que  figuran  en  los Anexos II y III, así como para las bebidas espirituosas con denominaciones reservadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Asimismo  se  podrán  conceder  excepciones a las disposiciones del artículo 3 relativas al grado alcohólico de comercialización para el consumo humano:</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  bebidas  espirituosas  contempladas  en  los  apartados  2 y 4 del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  bebidas  espirituosas  que  figuran  en el Anexo II, en particular cuando lo requiera la legislación del país tercero de importación,</p>
    <p class="parrafo">a  petición  del  Estado  miembro  de  producción y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">4.  Por  lo  que  se  refiere  a  las  normas  sobre designación y presentación, salvo  las  denominaciones  previstas  en  los  apartados 2 y 4 del artículo 1 y en  los  Anexos  II  y  III,  y  sin  perjuicio  de  las  disposiciones  de  los artículos 8 y 9, los Estados miembros podrán autorizar excepciones:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  legislación  vigente  en  el  país  tercero de importación así lo exija,</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  casos  no incluidos en el primer guión, salvo determinadas menciones que  deberán  decidirse  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  excepciones  autorizadas  por los Estados miembros se comunicarán a los servicios de la Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Comité de aplicación para las bebidas espirituosas, denominado en   lo   sucesivo   «Comité»,  compuesto  por  representantes  de  los  Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  votos  de  los  Estados  miembros  se  ponderarán en el Comité según el apartado  2  del  artículo  148 del Tratado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  se  haga  referencia  al  procedimiento  definido  en  el presente  artículo,  el  presidente  someterá  la  cuestión  al Comité, bien por propia iniciativa, bien a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  someterá un proyecto de medidas para su adopción.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  estas  medidas dentro de un plazo  que  el  presidente  podrá  fijar  en función de la urgencia de los temas sometidos  a  examen.  El  Comité  se  pronunciará  por  mayoría  de cincuenta y cuatro votos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  medidas  que  serán  inmediatamente  aplicables. Sin embargo,  si  no  se  ajustaran  al  dictamen emitido por el Comité, la Comisión las  comunicará  lo  antes  posible  al  Consejo. En ese caso, la Comisión podrá aplazar un mes la aplicación de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar una decisión diferente en el plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  se  haga  referencia  al  procedimiento  definido  en  el presente  artículo,  el  presidente  someterá  la  cuestión  al Comité, bien por propia iniciativa, bien a petición de un representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión sometará sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento  en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El   Comité   podrá   examinar   cualquier   otra   cuestión  planteada  por  su</p>
    <p class="parrafo">presidente,  bien  a  iniciativa  de  éste, bien a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  facilitar el paso del régimen existente al establecido por el   presente   Reglamento,   se   adoptarán   medidas  transitorias,  según  el procedimiento previsto en el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dichas  medidas  transitorias  no  podrán exceder de un máximo de dos años a contar desde la fecha de puesta en aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de</p>
    <p class="parrafo">su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a partir del 15 de diciembre de 1989, con  excepción  de  sus  artículos  13 a 16, que lo serán a partir de la entrada en vigor del mismo.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° C 189 de 23. 7. 1982, p. 7 y DO N° C 269 de 25. 10. 1986, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  N°  C  127  de 14. 5. 1984, p. 175 y Decisión de 24 de mayo de 1989 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° C 124 de 9. 5. 1983, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO N° L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO N° L 144 de 29. 5. 1986, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 229 de 30. 8. 1980, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° L 229 de 30. 8. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° L 184 de 15. 7. 1988, p. 61.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 40 de 11. 2. 1989, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° 115 de 11. 11. 1962, p. 2645/62.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Características  del  alcohol  etílico  de  origen  agrícola  contemplado  en la letra h) del apartado 3 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Características organolépticas</p>
    <p class="parrafo">sin sabor perceptible ajeno a la materia prima</p>
    <p class="parrafo">2. Grado alcohólico volumétrico mínimo</p>
    <p class="parrafo">96,0 % vol</p>
    <p class="parrafo">3. Valor máximo en elementos residuales:</p>
    <p class="parrafo">- Acidez total expresada en ácido acético g/hl de alcohol a 100 % vol</p>
    <p class="parrafo">1,5</p>
    <p class="parrafo">- Esteres expresados en acetato de etilo g/hl de alcohol a 100 % vol</p>
    <p class="parrafo">1,3</p>
    <p class="parrafo">- Aldehídos expresados en acetaldehído g/hl de alcohol a 100 % vol</p>
    <p class="parrafo">0,5</p>
    <p class="parrafo">-  Alcoholes  superiores  expresados  en  metil-2  propanol-1  g/hl de alcohol a 100 % vol</p>
    <p class="parrafo">0,5</p>
    <p class="parrafo">- Metanol g/hl de alcohol a 100 % vol</p>
    <p class="parrafo">50</p>
    <p class="parrafo">- Extracto seco g/hl de alcohol a 100 % vol</p>
    <p class="parrafo">1,5</p>
    <p class="parrafo">-  Bases  nitrogenadas  volátiles  expresadas en nitrógeno g/hl de alcohol a 100 % vol</p>
    <p class="parrafo">0,1</p>
    <p class="parrafo">- Furfural</p>
    <p class="parrafo">imperceptible</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">BEBIDAS ESPIRITUOSAS</p>
    <p class="parrafo">Denominaciones geográficas contempladas en el apartado 3 del artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Características del alcohol etílico de origen agrícola contemplado en l</p>
    <p class="parrafo">letra h) del apartado 3 del artículo</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">1. Características organolépticas                    |sin sabor perceptible</p>
    <p class="parrafo">|ajeno a la materia</p>
    <p class="parrafo">|prima</p>
    <p class="parrafo">2. Grado alcohólico volumétrico mínimo               |96,0 % vol</p>
    <p class="parrafo">3. Valor máximo en elementos residuales:             |</p>
    <p class="parrafo">- Acidez total expresada en ácido acético g/hl de    |1,5</p>
    <p class="parrafo">alcohol a 100 % vol                                  |</p>
    <p class="parrafo">- Esteres expresados en acetato de etilo g/hl de     |1,3</p>
    <p class="parrafo">alcohol a 100 % vol                                  |</p>
    <p class="parrafo">- Aldehídos expresados en acetaldehído g/hl de       |0,5</p>
    <p class="parrafo">alcohol a 100 % vol                                  |</p>
    <p class="parrafo">- Alcoholes superiores expresados en metil-2         |0,5</p>
    <p class="parrafo">propanol-1 g/hl de alcohol a 100 % vol               |</p>
    <p class="parrafo">- Metanol g/hl de alcohol a 100 % vol                |50</p>
    <p class="parrafo">- Extracto seco g/hl de alcohol a 100 % vol          |1,5</p>
    <p class="parrafo">- Bases nitrogenadas volátiles expresadas en         |0,1</p>
    <p class="parrafo">nitrógeno g/hl de alcohol a 100 % vol                |</p>
    <p class="parrafo">- Furfural                                           |imperceptible</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Excepciones de las normas generales que se contemplan en:</p>
    <p class="parrafo">1. el apartado 2 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">licor  a  base  de  huevo  advocaat/avocat/Advokat: grado alcohólico volumétrico mínimo: 14 % vol</p>
    <p class="parrafo">2. el apartado 3 del artículo 5 (denominaciones geográficas no conformes)</p>
    <p class="parrafo">Koenigsberger Baerenfang</p>
    <p class="parrafo">Ostpreussischer Baerenfang.</p>
  </texto>
</documento>
