<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174405">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-80540</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890609</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1629/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1629/89 de la Comisión, de 9 de junio de 1989, relativo a la no aplicación del ajuste, previsto como consecuencia de una modificación de los precios el 1 de julio de 1989, de determinadas restituciones a la exportación y de las restituciones a la producción en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890610</fecha_publicacion>
    <diario_numero>159</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/159/L00039-00039.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890610</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80239" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 747/89, de 22 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80231" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1729/78, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1069/89  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  6  de  su  artículo  9  y  los apartados 3 y 7 de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1254/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989,   por   el   que  se  fijan,  para  la  campaña  1989/90,  en  particular, determinados  precios  en  el  sector  del  azúcar  y  la  calidad  tipo  de  la remolacha  (3),  fija  un  precio  de  intervención  del azúcar blanco, especial para  las  existencias  de  azúcar  de  final  de la campaña de comercialización 1988/89,  idéntico  al  fijado  para  esta  última campaña; que el mantenimiento del  precio  de  intervención  será aplicable a las existencias que se entreguen en  intervención  entre  el  1  de  julio  y  el  30  de septiembre de 1989, con objeto  de  que  durante  estos  tres meses puedan entregarse dichas existencias en  intervención  sin  que  sufran una posible depreciación debida a la fijación para 1989/90 de un precio de intervención inferior al de 1988/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  este  mismo  fin  y  para  permitir  la  salida hacia la exportación   del   saldo  de  producción  de  la  campaña  de  comercialización 1988/89  aún  en  almacén,  se  ha adoptado una primera medida de acompañamiento</p>
    <p class="parrafo">mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  1381/89  de  la Comisión (4), que prevé, en determinadas  condiciones,  el  mantenimiento  de  las restituciones fijadas por anticipado  en  el  marco  de  las  adjudicaciones  permanentes a la exportación contempladas   respectivamente   en   el  Reglamento  (CEE)  no  1035/88  de  la Comisión  (5)  y  en  el  Reglamento  (CEE)  no  999/89 de la Comisión (6); que, para   completar   las   medidas   de  acompañamiento  destinadas  a  evitar  la depreciación  de  dichas  existencias  motivada  por el cambio de los precios de campaña,   procede   prever  asimismo,  bajo  determinadas  condiciones,  la  no aplicación  de  los  ajustes  a  1  de  julio  de  1989 de las restituciones por exportación    y    de    las   restituciones   a   la   producción,   previstos respectivamente  en  los  Reglamentos  (CEE) no 747/89 (7) y (CEE) no 1729/78 de la  Comisión  (8),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 748/89 (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  ajuste  contemplado  en  el  apartado  1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no  747/89  no  se  aplicará  a  las  restituciones a la exportación fijadas por anticipado   con   anterioridad   al  1  de  julio  de  1989,  cuyo  certificado correspondiente   se   utilice   para   la   exportación,   durante  el  período comprendido  entre  el  1  de  julio  y  el  30  de  septiembre  de 1989, de los productos que figuran en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 747/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  ajuste  contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo 5 bis del Reglamento (CEE)  no  1729/78  no  se aplicará a las restituciones a la producción respecto de  las  cuales  las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros hayan recibido,  antes  del  1  de  julio  de  1989,  una  solicitud de certificado de restitución  y  cuando  dicho  certificado  se  utilice  para  la transformación total  o  parcial  del  producto  de que se trate durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 114 de 27. 4. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 126 de 9. 5. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 139 de 23. 5. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 102 de 21. 4. 1988, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 107 de 19. 4. 1989, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 80 de 23. 3. 1989, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 201 de 25. 7. 1978, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 80 de 23. 3. 1989, p. 51.</p>
  </texto>
</documento>
