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    <identificador>DOUE-L-1989-80528</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>362/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 26 de mayo de 1989, relativa a las condiciones generales de higiene en las explotaciones de producción de leche.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890608</fecha_publicacion>
    <diario_numero>156</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/156/L00030-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/362/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6278" orden="3">Sanidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80710" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>la Directiva 85/397, de 5 de agosto</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81072" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Directiva 2004/41, de 21 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-18503" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 857/1992, de 10 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  85/397/CEE  del  Consejo,  de 5 agosto de 1985, relativa a los   problemas   sanitarios   y   de  policía  sanitaria  en  los  intercambios intracomunitarios   de   leche  tratada  térmicamente  (1),  modificada  por  el Reglamento  (CEE)  no  3768/85  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  4 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  leche  cruda debe proceder de explotaciones de producción que  reúnan  las  condiciones  generales  de higiene establecidas en el Capítulo VI del Anexo A de la Directiva 85/397/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros deben garantizar que las explotaciones de  producción  sean  objeto  de  inspecciones periódicas a fin de asegurarse de que se satisfacen los requisitos en materia de higiene;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   efectos   de   inspección   de  las  explotaciones  de producción,  debe  elaborarse  un  código  general  de higiene que determine las condiciones  generales  de  higiene  que  deben  cumplir  las  explotaciones  de producción,   en  particular  las  condiciones  para  el  mantenimiento  de  los locales y las condiciones relativas al ordeño;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  las  explotaciones  de  producción de leche  cumplan  los  requisitos  establecidos  en  el  código general de higiene que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   podrá   formular  recomendaciones  relativas  a  las  notas explicativas del código general de higiene.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión publicará las recomendaciones contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la presente Directiva, a más tardar, el 1 de enero de 1990. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones  adoptadas  en  virtud  del  párrafo  primero  se  referirán explícitamente a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 226 de 24. 8. 1985, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CODIGO  GENERAL  DE  HIGIENE  QUE  DEBERA  CUMPLIRSE  EN  LAS  EXPLOTACIONES  DE PRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Condiciones generales de mantenimiento de los locales</p>
    <p class="parrafo">1.  El  establo  en  el  que  se alojen las vacas y los locales que formen parte de  éste  deberán  estar  en  todo momento suficientemente limpios, aseados y en buen estado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  accesos  al  establo  y  a los locales que formen parte de éste deberán mantenerse limpios de toda acumulación de estiércol o de suciedad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Deberá  retirarse  el  estiércol  de  los  colectores  de deyecciones con la regularidad necesaria.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  establos  en  los  que  se  atan  las  vacas  deberán mantenerse secos, utilizando cama si fuera necesario.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  sala  de  ordeño,  el  local  de  recepción  de la leche, los locales de limpieza  y  almacenamiento,  así  como  el  material  que  se  guarde en éstos, deberán  estar  en  todo  momento  en  buen  estado  de  limpieza,  de aseo y de mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  establo  y  los  locales  que formen parte de éste deberán desinfectarse de  tal  modo  que  no  haya  riesgo  de  que  el desinfectante se mezcle con la leche o pueda contaminarla.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  deberán  alojarse  cerdos  ni  aves  de  corral  en  el establo o en los locales en los que se ordeñen las vacas.</p>
    <p class="parrafo">8. Deberán controlarse las moscas, roedores y otros parásitos.</p>
    <p class="parrafo">9.  Los  productos  químicos,  medicamentos  y  demás  productos  de  este  tipo deberán guardarse en sitio seguro.</p>
    <p class="parrafo">10.  No  deberán  almacenarse  en  el  establo  alimentos  que  puedan tener una influencia desfavorable sobre la leche.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  generales  de  mantenimiento  del  equipo  y utensilios que deberán emplearse para el ordeño y la manipulación de la leche</p>
    <p class="parrafo">1.  El  equipo  y  utensilios empleados para el ordeño así como todas sus piezas deberán   mantenerse   en   todo   momento   suficientemente   limpios   y  bien</p>
    <p class="parrafo">mantenidos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tras  su  limpieza  y  desinfección,  el  equipo y los utensilios de ordeño, tratamiento,  almacenamiento  y  transporte  de  la leche deberán enjuagarse con agua potable. Los utensilios y cepillos deberán almacenarse higiénicamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  se  hayan  vaciado  las cisternas de almacenamiento a granel, tras haberlas   limpiado   y   desinfectado,  deberá  sacarse  el  tapón,  dejándolas abiertas hasta su nuevo uso.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Condiciones generales de higiene relativas al ordeño</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  competente  deberá  poder identificar a cada vaca del rebaño. Las vacas deberán mantenerse limpias y bien cuidadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  e  inmediatamente  antes  del  ordeño  no  deberá permitirse ningún trabajo que pueda tener una influencia desfavorable sobre la leche.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  comenzar  a  ordeñar  una  vaca, los pezones, la ubre y, si fuera necesario,  las  partes  contiguas  a  la  ingle,  cadera  y abdomen deberán ser limpiadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  de  ordeñar  una  vaca,  la  persona  encargada  de esta tarea deberá examinar  la  apariencia  de  la leche. Si se detecta alguna anormalidad física, la  leche  de  esta  vaca se deberá retirar. Las vacas con enfermedades clínicas en  la  ubre  deberán  ser ordeñadas al final o con máquinas diferentes o a mano y la leche extraída deberá retirarse.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  pezones  de  las  vacas  lactantes  sólo  deberán  mojarse  o  rociarse inmediatamente  después  del  ordeño,  salvo  que  las  autoridades  competentes hayan   autorizado  lo  contrario.  Los  componentes  químicos  utilizados  para mojar  o  rociar  los  pezones  deberán haber sido aprobados por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  personas  que  se  ocupen del ordeño y ulterior tratamiento de la leche deberán  llevar  ropa  de  ordeño apropiada y limpia. 7. Las personas encargadas del  ordeño  deberán  lavarse  las  manos  inmediatamente  antes  de comenzar el ordeño  y  mantenerlas  tan  limpias  como sea posible mientras dure esta tarea. Para   ello,  cerca  del  lugar  en  que  se  realice  el  ordeño  deberá  haber disponibles   unas   instalaciones   apropiadas   de  manera  que  las  personas encargadas  del  ordeño  o  del tratamiento de la leche puedan lavarse las manos y los brazos.</p>
    <p class="parrafo">Las   heridas   y   abrasiones   abiertas   deberán   cubrirse  con  un  vendaje impermeable.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  leche  deberá  almacenarse  hasta su recogida en la cámara para la leche o en el local en que se almacene la leche.</p>
    <p class="parrafo">9.   Los  locales  de  recepción  de  la  leche  sólo  deberán  utilizarse  para actividades  relacionadas  con  la  manipulación  de  la  leche  y del equipo de ordeño.</p>
    <p class="parrafo">10.  Los  cubos  con  leche deberán taparse mientras se encuentren en el establo o se saquen fuera y se transfieran al local para la leche.</p>
    <p class="parrafo">11.  Cuando  se  filtre  la  leche,  el  filtro  utilizado  deberá  cambiarse  o lavarse,  según  el  tipo  de  filtro,  antes  de  que  pierda  su  capacidad de absorción.  En  todo  caso,  deberá cambiarse o lavarse antes de cada ordeño. No deberán utilizarse filtros de tela.</p>
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</documento>
