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    <identificador>DOUE-L-1989-80527</identificador>
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    <fecha_disposicion>19890607</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1590/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1590/89 de la Comisión, de 7 de junio de 1989, por el que se establecen medidas transitorias de apoyo al sector de la carne de vacuno en España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890608</fecha_publicacion>
    <diario_numero>156</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19890609</fecha_vigencia>
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          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 90,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  período  fijado en el artículo 90 del Acta de adhesión ha sido  prorrogado  hasta  el  31  de diciembre de 1989 por el Reglamento (CEE) no 4074/88 del Consejo (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  sector  de  la  carne  de  vacuno,  una  parte de la producción  de  cuartos  delanteros  no  puede  ser  absorbida  por  el  mercado español  debido  a  la  débil  demanda  interna  para  estos  productos  en este período   del  año,  y  que  sólo  difícilmente  puede  ser  colocada  en  otros mercados  habida  cuenta  de  los  plazos  necesarios  para la adaptación de las estructuras  comerciales  a  la  apertura de los mercados; que esta situación ha creado  dificultades  económicas  a  los  productores  de  carne  de  vacuno  en España  debido  al  fuerte  deterioro  de  los  precios  constatados  desde hace varias  semanas;  que  tales  dificultades  son  lo  suficientemente graves como</p>
    <p class="parrafo">para  justificar  la  adopción  de medidas transitorias con el fin de mejorar la situación de este sector en España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  que  sean  eficaces estas medidas transitorias deberían adoptar  la  forma  de  ayudas  al  almacenamiento privado de cuartos delanteros hasta un máximo de 5 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  medidas  de  ayudas al almacenamiento privado deberían ser  conformes  a  las  disposiciones tomadas en aplicación del Reglamento (CEE) no  805/68  del  Consejo,  de 27 de junio de 1968, estableciendo la organización común  de  mercados  en  el  sector  de  la  carne  de vacuno (2), modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  571/89  (3),  y especialmente, el Reglamento  (CEE)  no  989/68  del Consejo, de 15 de julio de 1968, que fija las reglas   generales   para  el  otorgamiento  de  las  ayudas  al  almacenamiento privado  en  el  sector  de la carne de vacuno (4), modificado por el Reglamento (CEE)  no  428/77  (5),  y  el  Reglamento (CEE) no 1091/80 de la Comisión, de 2 de   mayo   de   1980,   que   establece   las  modalidades  de  aplicación  del otorgamiento  de  ayudas  al  almacenamiento  privado  de  carne  de vacuno (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 3492/88 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  adoptar  las  disposiciones  necesarias para que   los   animales  de  que  se  trata  sean  sacrificados  exclusivamente  en mataderos  autorizados  y  controlados  de  acuerdo  con las disposiciones de la Directiva  64/433/CEE  del  Consejo  (8), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/288/CEE (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 989/68 del Consejo prevé  que  se  puede  decidir  la redución o la prolongación de la duración del almacenamiento  si  lo  exige  la  situación  del mercado; que, por lo tanto, es conveniente  fijar,  además  de  los  importes  de  la  ayuda  concedida para un período  de  almacenamiento  determinado,  los  importes  que habrá que añadir o deducir en los casos de prolongación o de reducción de ese período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  evitar  la financiación del almacenamiento privado normal, parece aconsejable fijar cantidades mínimas elevadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  previsibles  del  mercado  hacen  necesario prever  períodos  de  almacenamiento  entre  3  y  5  meses;  que, con objeto de mejorar  la  eficacia  del  régimen,  es  conveniente  adoptar disposiciones que permitan  a  los  solicitantes  obtener  un  adelanto  sobre  el  importe  de la ayuda, sometido a la constitución de una garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  la  posibilidad  de reducir la duración del almacenamiento  en  el  caso  en  que las carnes sacadas del almacén se destinen a  la  exportación;  que  se  debe presentar la prueba de que se ha exportado la carne,  como  en  materia  de  restituciones,  de  acuerdo con las disposiciones del  Reglamento  (CEE)  no  3665/87  (10),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 3993/88 (11);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  que,  bajo determinadas condiciones, se  podrá  retirar  del  almacén,  sin  exportarla  a continuación, una cantidad limitada;  que  procede  adoptar  las  disposiciones para el cálculo de la ayuda y   para  la  liberación  de  la  garantía  cuando  el  almacenista  no  respete determinadas obligaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  permitir  a la Comisión un estrecho control de  los  efectos  producidos  por  el  régimen  de  almacenamiento  privado, los</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros le comunicarán las informaciones necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  el  23  de  junio  de  1989,  podrán presentarse ante el organismo de intervención  español,  con  sujeción  a  un  límite  global de 5 000 toneladas, solicitudes  para  la  concesión  de ayudas al almacenamiento privado de cuartos delanteros,  tal  como  se  definen  en  el  artículo  2,  de animales machos de origen español.</p>
    <p class="parrafo">No  se  aceptarán  las  solicitudes  que se presenten el día siguiente o después de  aquel  en  que  la cantidad total solicitada supere las 5 000 toneladas. Las cantidades  para  las  que  se  presenten solicitudes el día en que se supere el límite global se reducirán proporcionalmente.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  situación  del  mercado  lo  aconsejara,  se  podrá  modificar  la fecha límite para la presentación de solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  esta  ayuda,  por tonelada de producto sin deshuesar, queda fijada,  para  cada  una  de  las  presentaciones,  en  el  Anexo  del  presente Reglamento,  de  conformidad  con  el  apartado  1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1091/80.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  se adaptará en caso de prolongación o de disminución de  la  duración  del  almacenamiento.  El  importe  de los suplementos o de las deducciones  por  día  para  cada  una  de las presentaciones contempladas en el artículo 2 queda fijada en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.   Sin   perjuicio   de  las  disposiciones  del  presente  Reglamento,  serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1091/80.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  podrán  ser  objeto  de  ayuda  al  almacenamiento  privado las carnes producidas  de  acuerdo  con  las  disposiciones  de  las  letras  a)  a  e) del apartado 1 A del artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  al  almacenamiento privado no se acordará más que para las carnes clasificadas  conforme  a  la  parrilla  comunitaria de clasificación de canales establecidas   por   el   Reglamento   (CEE)   no  1208/81  del  Consejo  (1)  e identificadas   conforme  a  las  disposiciones  de  las  letras  d)  y  e)  del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 859/89 de la Comisión (2).</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  del  presente  Reglamento se considerarán como cuartos delanteros:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  partes  anteriores  de la media canal cortadas según el corte llamado « pistola  »,  que  incluya  cinco  costillas como mínimo y ocho como máximo, cuyo peso  medio  sea,  al  menos, igual a 55 kilogramos, siendo la parte anterior de la canal contigua al cuarto delantero;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  partes  anteriores  de la media canal cortadas según el corte llamado « recto  »  con  un  mínimo  de ocho costillas y un máximo de diez cuyo peso medio sea, al menos, igual a 55 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  mínima  por contrato será de 15 toneladas, expresadas en carne sin deshuesar.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contrato  sólo  podrá  referirse  a carnes sin deshuesar y sólo a una de</p>
    <p class="parrafo">las presentaciones contempladas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  operaciones  de  ingreso  en  almacén  deberán  estar terminadas en los veintiocho días siguientes a la fecha de conclusión del contrato.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando   el  agente  económico  retira  una  solicitud  de  conclusión  del contrato, la garantía queda adquirida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones del apartado 2, el contratante podrá, durante   las  operaciones  de  ingreso  en  almacén,  cortar  o  deshuesar  los productos  contemplados  en  el  artículo 2 en todo o en parte, con la condición de  que  se  utilice  únicamente la cantidad comprendida en el contrato y que se almacene toda la carne resultante de la operación de despiece y deshuesado.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  en  el  momento del almacenamiento, el agente económico indicará su intención de aplicar esta posibilidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  cantidad  efectivamente  almacenada  en su estado natural o, en caso de  despiece  o  de  deshuesado,  la  cantidad  de carne no deshuesada utilizada fuere inferior a la cantidad contenida en el contrato, y:</p>
    <p class="parrafo">a)  superior  o  igual  al  90 % de esta cantidad, se reducirá proporcionalmente el importe de la ayuda contemplada en el apartado 2 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  inferior  al  90  % pero superior o igual al 80 % de esta cantidad, la ayuda al   almacenamiento   privado   será   pagada   por  la  mitad  de  la  cantidad efectivamente almacenada;</p>
    <p class="parrafo">c)   inferior   al   80   %   de  esta  cantidad,  no  se  pagará  la  ayuda  al almacenamiento privado.</p>
    <p class="parrafo">3. En caso de deshuesado,</p>
    <p class="parrafo">a)  si  la  cantidad  efectivamente  almacenada  fuere  inferior  o  igual  a 67 kilogramos  de  carne  deshuesada  por  100  kilogramos  de  carne no deshuesada utilizada, no se pagará la ayuda al almacenamiento privado;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  la  cantidad  efectivamente  almacenada fuere superior a 67 e inferior a 75  kilogramos  de  carne  deshuesada  por 100 kilogramos de carne sin deshuesar utilizada,  se  reducirá  proporcionalmente  el  importe de la ayuda contemplada en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   grandes   tendones,  cartílagos,  trozos  de  grasa  y  otros  caídos resultantes del despiece o del deshuesado no pueden ser almacenados.</p>
    <p class="parrafo">5. No se concederá ninguna ayuda:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  la  cantidad  almacenada en su estado natural o, en caso de despiece o de  deshuesado,  para  la  cantidad  de carne sin deshuesar utilizada que supere la cantidad recogida en el contrato,</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  deshuesado,  a  la  cantidad  que  supere los 75 kilogramos de carnes deshuesadas por cada 100 kilogramos de carne sin deshuesar utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  duración  del  almacenamiento  será  de 3 meses como mínimo y de 5 meses como   máximo,   a   elección   del   almacenista.   Cuando   la   duración  del almacenamiento  sobrepase  los  3  meses, el importe de la ayuda se incrementará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Transcurridos  2  meses  de  almacenamiento  contractual  se podrá entregar, previa  petición  del  almacenista,  un  único  anticipo a cuenta del importe de la  ayuda,  con  la  condición  de  que  el  almacenista constituya una garantía igual al importe del anticipo aumentado en un 20 %.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  del  anticipo  no  sobrepasará  el de la ayuda correspondiente a un período de almacenamiento de 2 meses.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  cantidades  contratadas  se exporten de conformidad con el artículo 6  antes  del  pago  del  anticipo,  se tomará en consideración, para el cálculo del   importe   del  mismo,  el  período  de  almacenamiento  real  para  dichas cantidades.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  del  anticipo  se  convertirá  en moneda nacional tomando como base la  aplicación  del  tipo  representativo  en  vigor el día de la conclusión del contrato de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  finalizar  un  período  de  almacenamiento  contractual de dos meses, se podrán  retirar  del  almacén  todas  o  parte  de  las  carnes almacenadas bajo contrato,  siempre  que  se  alcance, al menos, una cantidad mínima, a condición de que, en los sesenta días siguientes al de su salida del almacén,</p>
    <p class="parrafo">- hayan abandonado el territorio de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  llegado  a  su destino, en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 34 del Reglamento (CEE) no 3665/87,</p>
    <p class="parrafo">-   hayan  sido  colocadas  en  un  almacén  de  avituallamiento  autorizado  de acuerdo   con  las  disposiciones  del  artículo  38  del  Reglamento  (CEE)  no 3665/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  plazo  de  sesenta días no se respetara, el importe de la ayuda para la  cantidad  de  que  se  trate,  calculado  de  acuerdo con el del artículo 7, queda reducido:</p>
    <p class="parrafo">- en un 15 %,</p>
    <p class="parrafo">aumentado:</p>
    <p class="parrafo">-  en  un  5  %  suplementario,  por cada día en que se sobrepase el plazo de 60 días.</p>
    <p class="parrafo">Además,  se  ejecutarán,  para  la cantidad de que se trate, un 15 % del importe de  la  garantía  contemplada  en el artículo 9 y un 5 % suplementarios por cada día en que se sobrepase el plazo de 60 días.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  antes  de  finalizar el período de almacenamiento contractual se hubiera exportado,  con  arreglo  al  apartado  1,  una  cantidad  mínima del 90 % de la carne  efectivamente  almacenada  bajo  contrato,  la  carne  restante  se podrá retirar   del  almacén  antes  de  finalizar  dicho  período  de  almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">En ese caso:</p>
    <p class="parrafo">- la ayuda sólo se pagará para la cantidad que se haya exportado,</p>
    <p class="parrafo">-  la  garantía  contemplada  en el artículo 9 sólo se liberará para la cantidad que se haya exportado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  aplicación  de  las disposiciones de los apartados precedentes, la prueba se presentará como en materia de restituciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en  que  se  haya  aplicado  el artículo 6, el importe de la ayuda se reducirá, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2. El período de almacenamiento finalizará le víspera:</p>
    <p class="parrafo">- del primer día de la salida del almacén, o</p>
    <p class="parrafo">-   del  día  de  la  aceptación  de  la  declaración  de  exportación,  si  los productos no se hubieran trasladado.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  aplicará,  en  lo que respecta a la determinación de la duración del almacenamiento,  el  apartado  4  del  artículo  3 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  mínima  por  cada  operación  de  retirada  queda  fijada en 5 toneladas  en  peso  de  productos  por  almacén y por contratante. No obstante, cuando  la  cantidad  que  permanezca  almacenada, en un almacén, sea inferior a dicha  cantidad,  se  autorizará  una  operación  suplementaria  de  salida  del almacén de toda o parte de la cantidad restante.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  cumplan  las condiciones para la salida del almacén previstas en el párrafo precedente:</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  la  ayuda para la cantidad retirada se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 o en el artículo 7</p>
    <p class="parrafo">-  un  15  %  de  la  fianza  contemplada  en el artículo 9 se ejecutará para la cantidad retirada.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  almacenista  informará  al  organismo  de  intervención  con  antelación suficiente  antes  del  comienzo  de  las  operaciones  de  salida  del almacén, indicando las cantidades que tenga intención de retirar.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  podrá  exigir  que  dicha  información  le  sea comunicada  como  mínimo  dos  días  laborables  antes  del  comienzo  de dichas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  respete  dicha  exigencia,  pero se suministre a las autoridades competentes  suficientes  pruebas  sobre  la fecha de salida del almacén y sobre las cantidades de que se trate:</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  la ayuda se calculará con arreglo al apartado 1 del artículo 5 o al artículo 7</p>
    <p class="parrafo">-  se  ejecutará  un  15  %  del  importe de la fianza prevista en el artículo 9 para la cantidad de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">En todos los demás casos de incumplimiento de dicha exigencia:</p>
    <p class="parrafo">- no se pagará ninguna ayuda con cargo al contrato mencionado,</p>
    <p class="parrafo">-  se  ejectuará  la  totalidad  de  la fianza contemplada en el artículo 9 para dicho contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  garantía  contemplada  en  el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento  (CEE)  no  1091/80  queda  fijado  en  75 ecus por tonelada de carne contratada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  pago  de  la  ayuda y los justificantes deberán presentarse a la  autoridad  competente,  salvo  en  caso  de fuerza mayor, dentro de los seis meses   siguientes   al   período  de  almacenamiento  contractual.  Cuando  los justificantes   no   hubieran   podido   presentarse   dentro   de   los  plazos prescritos,   aunque  el  operador  se  hubiera  dado  prisa  para  conseguirlos dentro  de  dichos  plazos,  podrán  concederse  plazos  suplementarios  para la presentación  de  estos  documentos.  Cuando se aplique el artículo 6, la prueba deberá  presentarse  en  los  plazos  previstos en los apartados 2, 4, 6 y 7 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 3665/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  español  comunicará  a  la  Comisión  por  télex, antes del</p>
    <p class="parrafo">jueves  de  cada  semana,  los  resultados  de  la aplicación del apartado 2 del artículo 5, y del artículo 6 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 359 de 28. 12. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 61 de 5. 3. 1977, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 114 de 3. 5. 1980, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 124 de 18. 5. 1988, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 354 de 22. 12. 1988, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 123 de 7. 5. 1981, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 91 de 4. 4. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 124 de 8. 6. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Cuartos delanteros de vacunos pesados machos</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Productos  para  los  que  se  ha  concedido una ayuda // Importe  de  la  ayuda  en ecus por tonelada por un período de almacenamiento de 3  meses  //  Importe  en  ecus por tonelada a deducir o añadir por día // // // //  a)  Cuartos  delanteros,  llamados  «  pistolas  » frescos o refrigerados // 300  //  1,0  //  b)  Cuartos  delanteros,  llamados  « corte recto », frescos o refrigerados // 310 // 1,0 // // //</p>
  </texto>
</documento>
