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    <identificador>DOUE-L-1989-80518</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890605</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1577/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1577/89 del Consejo, de 5 de junio de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinados vinos de calidad y vinos espumosos originarios de Austria</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890608</fecha_publicacion>
    <diario_numero>156</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890701</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="6078" orden="3">Austria</materia>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7150" orden="4">Vinos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de julio de 1989 hasta el 30 de junio de 1990, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81106" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3590/85, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  acuerdo  con  Austria,  relativo  al  establecimiento recíproco  de  contingentes  arancelarios  para  determinados  vinos de calidad, la  Comunidad  se  ha  comprometido  a  suspender  totalmente  los  derechos  de aduana  aplicables  a  los  vinos de calidad y a los vinos espumosos originarios de  Austria,  conformes  a  la  ley  vitivinícola  de  1985  de  la República de Austria,  presentados  en  recipientes  con  un contenido que no exceda de los 2 litros,  en  el  límite  de  contingentes  arancelarios anuales de 85 000 y de 2 000  hectolitros  respectivamente;  que  este  acuerdo  prevé  igualmente que el período  contingentario  va  desde  el 1 de julio de cada año al 30 de junio del año  siguiente,  y  que  los  derechos  aplicables  en  España y Portugal, en el marco  de  estos  contingentes,  deben  ser  iguales  a  los aplicados por estos Estados  miembros  con  respecto  a  la  Comunidad  en  su  composición de 31 de diciembre  de  1985;  que  es  conveniente,  en  consecuencia,  abrir,  para  el período  que  va  desde  el  1  de  julio  de  1989  al 30 de junio de 1990, los contingentes  arancelarios  comunitarios  en  cuestión, a razón de los volúmenes previstos en el acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  a  todos  los  importadores  a  dichos contingentes y a la aplicación, sin  interrupción,  del  derecho  previsto  para  dichos  contingentes  hasta el agotamiento  de  estos  últimos;  que  conviene  tomar las medidas necesarias en aras  de  una  gestión  comunitaria  eficaz  de  este  contingente, previendo la posibilidad  para  los  Estados  miembros de proceder al cargo, sobre el volumen contingentario,   de   las   cantidades   necesarias   correspondientes   a  las importaciones   reales;   que   ese   modo   de   gestión   exige  una  estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión, la cual deberá, en particular,   poder   seguir   el   estado   de  agotamiento  de  los  volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  Bélgica,  los Países Bajos y Luxemburgo reunidos y representados  por  la  Unión  Económica del Benelux, las operaciones referentes a  la  gestión  de  las  cuotas  extraídas  por dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  1  de  julio  de  1989  al  30  de  junio  de  1990 y sin perjuicio del apartado  3,  quedarán  suspendidos  los  derechos  de  aduana  aplicables  a la importación   de   los  productos  designados  a  continuación,  originarios  de Austria,  en  los  niveles  y  en  el  límite  de  los contingentes arancelarios indicados frente a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de la  mercancía  //  Volumen  del  contingente  (en  hl) // Derecho contingentario (%)  //  //  //  //  //  // 09.0804 // ex 2204 21 25 ex 2204 21 29 ex 2204 21 35 ex  2204  21  39  ex  2204  21 49 // Vinos de calidad presentados en recipientes con  un  contenido  que  no  exceda  de 2 litros // 85 000 // 0 // 09.0806 // ex 2204  10  19  ex  2204  10  90  //  Vinos espumosos de calidad, y presentados en recipientes  de  un  contenido  que no exceda de 2 litros // 2 000 // 0 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  del  límite  de  estos  contingentes arancelarios contemplados en el apartado  1,  el  Reino  de  España y la República Portuguesa aplicarán derechos iguales  a  aquellos  que  aplican  para  productos  similares con respecto a la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  beneficio  de  los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1  está  reservado  a  los  vinos acompañados de un documento VI 1 o un extracto VI  2,  establecido  en  conformidad  con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3590/85 (1).</p>
    <p class="parrafo">El  documento  VI  1  deberá  comportar en la casilla no 15 una de las menciones siguientes, anotada por el organismo austriaco competente:</p>
    <p class="parrafo">«  Se  certifica  que  el  vino  objeto  del  presente  documento  es un vino de calidad/vino  espumoso  de  calidad  (1)  originario  de Austria y conforme a la ley vitivinícola de 1985 de la República de Austria.</p>
    <p class="parrafo">(1) tachar la mención inútil. »</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  los  vinos  en  cuestión  seguirán  sujetos al respeto de los precios   franco   frontera   de   referencia.   Para  que  estos  vinos  puedan beneficiarse  de  los  contingentes  arancelarios, el artículo 54 del Reglamento (CEE)  no  822/87  (1),  modificado  en  último lugar por el Reglamento (CEE) no 2964/88 (2), deberá ser respetado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   arancelarios   contemplados   en   el   artículo   1  serán administrados   por   la   Comisión,   la   cual   podrá   tomar   toda   medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre   práctica   que   incluya   una   solicitud   de  beneficio  del  régimen preferencial  para  un  producto  contemplado  en  el  presente Reglamento, y la autoridad  aduanera  acepta  dicha  declaración,  el  Estado  miembro  de que se trate  procederá,  mediante  notificación  a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario    correspondiente    una    cantidad   correspondiente   a   sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo,  con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  el  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen</p>
    <p class="parrafo">contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros según las mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas adecuadas para que la apertura  de  las  cuotas  que hayan cargado en aplicación del artículo 3 puedan asignarse,   de  manera  continua,  a  sus  partes  acumuladas  del  contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que  se  trata  el  libre acceso a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  sus  cuots  las  importaciones  de los productos  de  que  se  trata  a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A   instancia   de  la  Comisión,  los  Estados  le  informarán  acerca  de  las importaciones  de  los  productos  en  cuestión  efectivamente  imputadas  a los contingentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a los dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BARRIONUEVO PEÑA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 343 de 20. 12. 1985, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 269 de 29. 9. 1988, p. 5.</p>
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</documento>
