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<documento fecha_actualizacion="20241021174357">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80515</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890530</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>361/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890606</fecha_publicacion>
    <diario_numero>153</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/153/L00030-00031.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20160719</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/361/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="3879" orden="2">Ganadería</materia>
      <materia codigo="3881" orden="3">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="4">Ganado ovino</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81683" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/661, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80212" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 77/505, de 25 de julio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2016-81133" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2016/1012, de 8 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81676" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5, por Directiva 2008/73, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-6712" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 286/1991, de 8 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cría  y  producción  de  animales de las especies ovina y caprina  ocupan  un  lugar  importante dentro de la agricultura de la Comunidad; que  pueden  ser  una  fuente  de  ingresos  para  una  parte  de  la  población agraria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  fomentar  la  producción de animales de las especies ovina   y   caprina   y   que,  en  este  sector,  la  obtención  de  resultados satisfactorios  depende  en  gran  medida  de la utilización de animales de raza pura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  existen  disparidades  en  materia  de  inscripción  en  los libros  genealógicos;  que  dichas  disparidades  constituyen  un obstáculo para los   intercambios   intracomunitarios;  que  la  liberalización  total  de  los intercambios  supone  una  armonización  ulterior,  en  particular  en lo que se refiere a las inscripciones en los libros genealógicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  eliminar  dichas  disparidades y contribuir así   al  incremento  de  la  productividad  de  la  agricultura  en  el  sector considerado, es conveniente liberalizar los intercambios intracomunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  tener la posibilidad de exigir la  presentación  de  certificados  extendidos  con  arreglo  a un procedimiento comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever  que  las  importaciones de ovinos y caprinos reproductores   de   raza  pura,  procedentes  de  países  terceros,  no  pueden efectuarse en condiciones menos severas que las aplicadas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  adoptar normas de desarrollo en determinadas materias   de   carácter   técnico;  que,  para  la  aplicación  de  las  normas contempladas,   procede   prever   un   procedimiento   que  cree  una  estrecha cooperación  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión, en el seno del Comité zootécnico permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  refiere  a los problemas zootécnicos que puedan presentarse   con   ocasión   de   intercambios  intracomunitarios  de  animales reproductores  de  raza  pura  de  las especies ovina y caprina y de su esperma, óvulos y embriones.</p>
    <p class="parrafo">2.   Hasta  la  entrada  en  vigor  de  las  disposiciones  comunitarias  en  la materia,   las   normas  de  policía  sanitaria  relativas  a  los  intercambios intracomunitarios  serán  competencia  del  Derecho nacional, dentro del respeto a las normas generales del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  ovinos  o  caprinos  reproductores  de  raza  pura  »: los animales de la especie  ovina  o  caprina  cuyos padres y abuelos estén inscritos o registrados en  un  libro  genealógico  de la misma raza, y que figuren en dicho libro, bien inscritos, bien registrados con posibilidad de ser inscritos;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  libro  genealógico  »:  cualquier  libro,  registro,  fichero  o  sistema informático</p>
    <p class="parrafo">-  llevado  por  una  organización  o  una  asociación  de  ganaderos reconocida oficialmente   por   un  Estado  miembro  en  el  que  se  haya  constituido  la organización  o  la  asociación  de  ganaderos, o por un servicio oficial de ese Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  que  se  inscriban o registren los ovinos o caprinos reproductores de raza pura de una raza determinada, haciendo mención de sus ascendientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  no  podrán prohibir, restringir ni obstaculizar, por razones zootécnicas:</p>
    <p class="parrafo">-  los  intercambios  intracomunitarios  de  reproductores  ovinos y caprinos de pura raza ni de su esperma, óvulos o embriones,</p>
    <p class="parrafo">-   el   reconocimiento   oficial   de  las  organizaciones  o  asociaciones  de ganaderos  que  lleven  o  creen  libros  genealógicos  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.   No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  mantener  las  disposiciones nacionales  conformes  a  las  normas  generales del Tratado hasta la entrada en vigor de las decisiones comunitarias contempladas en los artículos 4 y 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 8, determinará antes del 1 de enero de 1991:</p>
    <p class="parrafo">-  los  criterios  de  reconocimiento  de  las  organizaciones y asociaciones de ganaderos que lleven o creen libros genealógicos,</p>
    <p class="parrafo">- los criterios de inscripción y registro en los libros genealógicos,</p>
    <p class="parrafo">-  los  métodos  de  control del rendimiento y de apreciación del valor genético de los reproductores ovinos y caprinos de pura raza,</p>
    <p class="parrafo">-  los  criterios  de  admisión  de  los  reproductores  o reproductoras para la utilización de su esperma, óvulos o embriones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a la Comisión y a los demás Estados miembros de  los  reconocimientos  concedidos  a  las  organizaciones  y  asociaciones de ganaderos  que  lleven  o  creen  libros  genealógicos  y  que  respondan  a los criterios por determinar de conformidad con el primer guión del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  exigir  que  los ovinos o caprinos reproductores de  raza  pura  así  como  su  esperma,  óvulos  y  embriones vayan acompañados, cuando  sean  comercializados,  de  un  certificado  zootécnico  conforme  a  un modelo  establecido  por  la  Comisión  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Hasta   la   aplicación  de  una  regulación  comunitaria  en  la  materia,  las</p>
    <p class="parrafo">condiciones  zootécnicas  aplicables  a  las  importaciones de ovinos o caprinos reproductores  de  raza  pura  y  su  esperma, óvulos y embriones procedentes de países  terceros,  no  deberán  ser  más  favorables  que  las  que  regulen los intercambios intracomunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  de  que  se  haga  referencia  al procedimiento definido en el presente   artículo,   el   Comité  zootécnico  permanente  creado  mediante  la Decisión  77/505/CEE  (1),  adoptará  sus  decisiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 88/661/CEE (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas   necesarias   para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la presente  Directiva,  a  más  tardar,  el 1 de enero de 1991. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 348 de 23. 12. 1987, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 94 de 11. 4. 1988, p. 182.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 80 de 28. 3. 1988, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 206 de 12. 8. 1977, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 36.</p>
  </texto>
</documento>
