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    <identificador>DOUE-L-1989-80513</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19890529</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>359/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE relativa a las medidas de protección contra la Introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890606</fecha_publicacion>
    <diario_numero>153</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/153/L00028-00028.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20000730</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1989/359/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1628" orden="1">Contaminación</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="4">Sanidad vegetal</materia>
      <materia codigo="6528" orden="5">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/29, de 8 de mayo; DOUE-L-2000-81241</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7.3 de la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   mediante   la   Directiva   77/93/CEE   (3),   cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva  88/572/CEE  (4),  el Consejo adoptó medidas  de  protección  contra  la  introducción  en  los  Estados  miembros de organismos   nocivos   para   los   vegetales  o  productos  vegetales;  que  la protección   de   los   vegetales   contra  tales  organismos  es  absolutamente necesaria  para  incrementar  la  productividad  agraria,  que  es  uno  de  los objetivos de la política agraria común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  se  incluyen  las semillas entre los vegetales, productos vegetales   y  otros  objetos,  mencionados  en  el  anexo  V  de  la  Directiva 77/93/CEE,  que  deben  someterse  al  examen fitosanitario en el país de origen o de expedición para que puedan entrar en todos los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que,  por  lo  que  se refiere a las semillas, las medidas   que  garanticen  el  cumplimiento  del  requisito  de  ser  examinadas oficialmente  con  objeto  de  asegurar  que cumplen los requisitos particulares mencionados  en  la  parte  A  del  anexo  IV  de  la  Directiva 77/93/CEE deben adoptarse a escala comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   desde  que  se  adoptó  la  Directiva  77/93/CEE,  se  han incluido  en  la  misma,  modificando  para  ello  la  parte  B  del  anexo  IV, requisitos   particulares   relacionados  con  la  importación  de  determinadas semillas  en  determinados  Estado  miembros;  que  el apartado 2 del artículo 6 dispone  que  los  Estados  miembros deberán establecer medidas de control a fin de  garantizar  el  cumplimiento  de  los  requisitos contemplados en los anexos de  la  mencionada  Directiva;  que  las  medidas que garanticen el cumplimiento</p>
    <p class="parrafo">de   los  requisitos  relacionados  con  la  introducción  de  semillas  en  los Estados   miembros,  contemplados  en  la  parte  B  del  anexo  IV,  y  de  los contemplados   en   la  parte  A  del  mismo  anexo  deben  adoptarse  a  escala comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  período  señalado  para  adoptar a escala comunitaria las medidas   necesarias   no   ha  sido  suficiente  y  que,  por  lo  tanto,  debe ampliarse,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 77/93/CEE:</p>
    <p class="parrafo">-  los  términos  «  apartado  3 del artículo 6 » se sustituyen por los términos «  apartado  2  del  artículo  6,  en la medida en que se refiera a las semillas contempladas  en  la  parte  B  del anexo IV, y del apartado 3 del artículo 6 », y</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  «  31  de  diciembre  de  1986 » se sustituye por la fecha « 31 de diciembre de 1991 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. ROMERO HERRERA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 254 de 30. 9. 1988, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 326 de 19. 12. 1988, p. 288.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 313 de 19. 11. 1988, p. 39.</p>
  </texto>
</documento>
