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<documento fecha_actualizacion="20241021174355">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80508</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19890601</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1521/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1521/89 del Consejo, de 1 de junio de 1989, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núm. 2240/88 y núm. 2285/88 en lo que se refiere a normas de aplicación del umbral de intervención para los limones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890601</fecha_publicacion>
    <diario_numero>149</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890601</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 2240/88, de 19 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1119/89  (2)  y,  en  particular,  el  apartado  3  de su artículo 16 ter,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2240/88 del Consejo, de 19 de julio de  1988,  por  el  que  se  establecen,  en relación con melocotones, limones y naranjas,  las  normas  de  aplicación  del  artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1035/72  por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector  de  las  frutas  y  hortalizas  (3)  fija un umbral de intervención para los  limones  válido  para  la  Comunidad  en su composición del 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  Reglamento  establece que si las cantidades de limones entregadas   a   la   intervención   durante  una  campaña  de  comercialización determinada  sobrepasan  el  umbral  fijado,  se reducirán los precios base y de compra  para  la  campaña  siguiente;  que el apartado 4 del artículo 16 ter del Reglamento  (CEE)  no  1035/72  establece  que,  en  caso necesario, la Comisión comprobará  si  se  ha  sobrepasado  el  umbral en el momento oportuno antes del inicio del período previsto para las retiradas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  precios  de  base  y de compra de los limones se aplican desde  el  1  de  junio  hasta  el 31 de mayo y que durante dicho período pueden efectuarse retiradas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  disponer  de  un plazo suficiente para comprobar si  se  ha  sobrepadado  el  umbral  de  intervención para los limones y deducir</p>
    <p class="parrafo">las  consecuencias  que  ello  pueda  tener  en  los precios de base y de compra aplicables  durante  la  siguiente  campaña;  que conviene, por consiguiente, en virtud  de  lo  dispuesto  en  el párrafo primero del apartado 1 del artículo 16 ter  del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72,  comprobar  si  se  ha  sobrepasado el umbral  durante  un  período  de  doce meses consecutivos que no coincida con la campaña de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2285/88 del Consejo, de 19 de julio de  1988,  por  el  que  se  fija, para la campaña de 1988/89, para los limones, un  umbral  de  intervención  en  España (4) sigue los criterios utilizados para la  Comunidad  de  los  Diez  para determinar las consecuencias de la superación del  umbral;  que  conviene,  pues,  modificar  también,  en este sentido, dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2240/88 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El texto actual se convierte en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">2) Se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  No  obstante,  en  el  caso  de  los  limones, la eventual superación del umbral  de  intervención  se  comprobará,  para  una campaña de comercialización determinada,  durante  un  período  de  doce  meses consecutivos que no coincida con la campaña de comercialización. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2285/88  se  sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  cantidades  de  limones  entregades  a  la  intervención  en España durante  un  período  de  12  meses  consecutivos sobrepasen el umbral fijado en el  artículo  1,  los  precios  institucionales  aplicables  en  España  para la campaña  de  1989/90  se  reducirán  en  un  1  %  por  cada  4 300 toneladas de superación de dicho umbral ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 1 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. GARCIA VARGAS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 201 de 27. 7. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
