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<documento fecha_actualizacion="20241021174354">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80506</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890531</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1516/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1516/89 de la Comisión, de 31 de mayo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1751/84 por el que se establecen ciertas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 3599/82 del Consejo relativo al régimen de importación temporal</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890601</fecha_publicacion>
    <diario_numero>148</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>50</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1989/148/L00050-00051.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19890622</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6278" orden="4">Sanidad</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80341" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1751/84, de 13 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3599/82  del  Consejo,  de  21 de diciembre de 1982,   relativo   al   régimen   de   importación  temporal  (1),  en  adelante denominado  Reglamento  de  base,  modificado por el Reglamento (CEE) no 1620/85 (2), y, en particular, su artículo 33,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1751/84  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3524/88  (4), establece   ciertas   disposiciones   de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no 3599/82  y,  en  particular,  las referidas a la admisión temporal de mercancías importadas  en  situaciones  especiales  sin  efectos en el plano económico, así como  las  referidas  al  intercambio  de  información relativo a la importación temporal  de  mercancías  en  virtud  de los artículos 23 o 27 del Reglamento de base;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   que  en  lo  relativo  a  la  aplicación  del  artículo  23  del Reglamento   de   base,   la   experiencia  ha  demostrado  que  la  importación ocasional   de   mercancías  destinadas  a  permanecer  durante  un  período  no superior  a  los  tres  meses  en  el  territorio  aduanero  de la Comunidad, no influye  en  el  plano  económico cuando su valor es inferior a 4 000 ecus; que, por  lo  tanto,  y  en estas condiciones, queda justificada la simplificación de los  procedimientos  relativos  a  la  importación  temporal, con exención total de los derechos de aduana, de dichas mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  asimismo  la conveniencia de simplificar  el  intercambio  de  información  relativo a ciertas autorizaciones de  importación  temporal  en  las  que  se aumenta el valor por encima del cual cada  Estado  miembro  comunica  a  la  Comisión  la  lista  de  mercancías cuya importación  temporal  autoriza,  en  aplicación  de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de base;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 2658/87 del Consejo (5), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 20/89 (6) ha establecido, con  efecto  del  1  de  enero  de  1989,  una  nomenclatura  combinada  de  las mercancías  que  sustituye  a  la  nomenclatura  anteriormente  en vigor; que es necesario  en  consecuencia  adaptar  la terminología en la materia contenida en la normativa relativa al régimen de importación temporal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1751/84 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  artículo  1,  la  letra f) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  f)  Las  indicaciones  relativas  a  la clasificación de las mercancías en la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   indicación   que  sólo  se  proporcionará  a  título  indicativo,  podrá limitarse  a  la  partida  de  la nomenclatura combinada cuando no sea necesaria la  indicación  de  la  subpartida  para  que se pueda expedir la autorización y para el buen desarrollo de la importación temporal. »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  artículo  2,  la  letra  f)  del  apartado 2 queda sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  f)  Las  indicaciones  relativas  a  la clasificación de las mercancías en la nomenclatura combinada. »</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 28 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  concederán  el  beneficio  del régimen cuando consideren,  a  la  vista  de  la  solicitud de importación temporal establecida conforme  a  las  disposiciones  del  apartado  2  del  artículo  1 y que se les presente  con  arreglo  al  artículo  23 del Reglamento de base, que se trata de una situación particular sin efectos en el plano económico.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  importación  temporal  de  las mercancías importadas ocasionalmente para que  permanezcan  en  el  territorio aduanero de la Comunidad durante un período que  no  supere  los  tres  meses  y cuyo valor no sea superior a 4 000 ecus, se considerará  como  una  de  las situaciones particulares sin efectos en el plano económico, a que se refiere el artículo 23 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la Comisión la lista de mercancías con un  valor  superior  a  los 4 000 ecus cuya importación temporal haya autorizado en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  23  del Reglamento de base. Dicha  lista  incluirá  la  designación  comercial de las mercancías así como la referencia  a  su  clasificación  en  la  nomenclatura  combinada prevista en la letra  f)  del  apartado  2  del  artículo  2. Incluirá además la indicación del valor  en  aduana  de  las mercancías consideradas y la utilización que de ellas deba hacerse en el Estado miembro correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  comunicación  contemplada  en el apartado 3 se efectuará por medio de un formulario  cuyo  modelo  figura  en  el  Anexo  VIII,  que deberá enviarse a la Comisión  a  más  tardar  el  15 de marzo y el 15 de septiembre de cada año, por lo que respecta a las autorizaciones expedidas durante el semestre anterior.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  comunicará  cada lista a los demás Estados miembros. El Comité contemplado   en  el  artículo  32  del  Reglamento  de  base  examinará  dichas listas. »</p>
    <p class="parrafo">4. En el artículo 30, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Cada  uno  de  los  Estados miembros comunicará a la Comisión la lista de mercancías  cuya  importación  temporal  haya  autorizado  en  aplicación  de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  lista  incluirá  la  designación  de  las mercancías y la referencia a su clasificación  en  la  nomenclatura  combinada  prevista  en  la  letra  f)  del apartado  2  del  artículo  2.  Incluirá  además  la  indicación del valor en la aduana  de  las  mercancías  consideradas,  así  como la utilización que de ella deba hacerse en el Estado miembro correspondiente. »</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  Anexo  II,  el  texto  que  figura  en  la  casilla 9 del boletín de información INF 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 9 subpartida de la NC ».</p>
    <p class="parrafo">6.   En  los  Anexos  VIII  y  X,  la  rúbrica  «  Código  Nimexe  o  subpartida arancelaria  »  queda  sustituida  por  la rúbrica siguiente: « subpartida de la NC ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigésimoprimer día siguiente al</p>
    <p class="parrafo">de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 376 de 31. 12. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 155 de 14. 6. 1985, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 171 de 29. 6. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 307 de 12. 11. 1988, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 4 de 6. 1. 1989, p. 19.</p>
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